STS 2225/2001, 20 de Noviembre de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:9048
Número de Recurso488/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2225/2001
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia absolutoria dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, siendo partes recurridas Clemente , representado por la Procuradora Sra. Saavedra Fernández y Guillermo , representado por la Procuradora Sra. Hernández Villa.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 28 de Barcelona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 4702/94 y una vez concluso fue elevado a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 16 de marzo de 1998, dictó sentencia que fue anulada por otra de esta Sala, de fecha 22 de marzo de 1999. Dicha Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, en cumplimiento de lo acordado por esta Sala, dictó nueva sentencia, con fecha 20 de julio de 1999, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que en el curso de una investigación policial relativa a un supuesto delito de robo que motivaba el procedimiento de Diligencias Previas nª 4341/94 del Juzgado de Instrucción nª 28 de Barcelona, en 30 de Noviembre de 1994 por funcionarios de la Comisaría Zonal II, del Cuerpo Nacional de Policía, se solicitó del titular de dicho Juzgado, mandamiento de entrada y registro a practicar, entre otras, en la vivienda sita en la Carretera de Vallvidrera, desviación DIRECCION000 (o de la DIRECCION001 ), que constituía el domicilio de Guillermo , mayor de edad del que constan antecedentes penales por haber sido condenado en Sentencias de 1 de julio de 1991 -firme el 27 de Noviembre de 1991- por delito de robo a pena de multa, y de 28 de mayo de 1992 -firme el 2 de Febrero de 1994- por delito de contra la salud pública, a pena de 6 meses de arresto mayor y multa, adicto al consumo de "cannabis" y en vías de superación de su dependencia a opíaceos por lo que siguió tratamiento con metadona; así como de su familia constituída por sus padres, y, circunstancialmente -desde hacía unos días- de su hermano Clemente , también mayor de edad sin antecedentes penales computables. Dicho mandamiento se solicitó a los fines de proceder a la busca y ocupación de objetos de procedencia ilícita y se concedió, autorizándose la entrada y registro de dicho domicilio, por Auto de la misma fecha, especificándose dicho objetivo.- Durante la práctica de la diligencia de entrada y registro autorizada, en presencia de Secretario Judicial, la misma se extendió a objeto distinto y supuesto delito asimismo distinto, sin que se solicitara del expresado Magistrado-Juez de Instrucción ampliación de su mandamiento, ni se pusiera en conocimiento del mismo dicha extensión.- Como consecuencia de dicho registro, fueron hallados en un altillo de la vivienda, un total de 6 frascos conteniendo, respectivamente, 57, 16, 95, 34, 7'360 y 44'578 gramos de cañamones o "semillas de cannabis sativa", no estupefaciente; 13 bolsas conteniendo, en total, 49'060 gramos de griffa, y otras dos bolsas conteniendo respectivamente 497 y 380 gramos de igual sustancia; y en el interior de un pequeño cuarto trastero, en el jardín de la casa, 14 trozos de sustancia vegetal prensada con un peso total de 2.249 gramos y otro trozo de 2' 001 gramos, de haschis, enmohecido".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: ABSOLVEMOS a Clemente y a Guillermo del delito CONTRA LA SALUD PUBLICA de que fueron acusado por el Ministerio Fiscal, y declaramos de oficio las costas procesales.- Firme esta resolución, procédase a la destrucción de las sustancias ocupadas, por ser de ilícito comercio.- Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, el Ministerio Fiscal preparó recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por indebida inaplicación, del artículo 344 del Código Penal.

  5. - Instruidas las partes recurridas del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El Ministerio Fiscal, en el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca infracción, por indebida inaplicación, del artículo 344 del Código Penal.

El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia, que en este caso viene completado, en algunos extremos, en los fundamentos jurídicos, y de ellos resulta acreditado que el acusado Guillermo era adicto al consumo de "cannabis", que él era el poseedor de las sustancias estupefacientes, el mal estado en el que se encontraba parte de dichas sustancias y que la policía judicial, cuando solicitó la entrada y registro, no sospechaba que estuviera dedicándose al tráfico de drogas, y todo ello ha permitido al Tribunal de instancia alcanzar la convicción de que la sustancia estupefaciente intervenida no estaba destinada a la venta a terceras personas.

Es cierto que los juicios de inferencia pueden ser controlados por el recurso de casación y así se ha pronunciado reiteradamente la doctrina de esta Sala -Cfr. Sentencia 382/2001, de 13 de marzo- señalando que los hechos subjetivos - animus necandi o posesión para el tráfico- constituye un juicio de inferencia revisable en casación por la vía del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que en dicha materia, que entremezcla cuestiones fácticas con conceptos y valoraciones jurídicas, el criterio del Tribunal de instancia no es vinculante. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo considera juicios de inferencia las proposiciones en que se afirma, o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir de un hecho de conciencia, que por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. Estas conclusiones deben deducirse de datos externos y objetivos que consten en el relato fáctico, y aun cuando el propio juicio de inferencia se incluya también en el relato fáctico como hecho subjetivo, es revisable en casación por la vía del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El relato de hechos probados de una sentencia de instancia (sea del Jurado o de un Tribunal profesional) es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que pueden ser revisados en vía de recurso, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados (S.T.S . 30 de octubre u 11 de diciembre de 1995 y 31 de mayo de 1999, núm. 851/99).

En el supuesto que examinamos, el Tribunal de instancia, tras oír al acusado, a los peritos que dictaminaron sobre el consumo que padecía de sustancias estupefacientes, y a los demás testigos, alcanzó la convicción de que las sustancias hachis y griffa de que era poseedor el acusado Guillermo estaban destinadas a su propio consumo, dadas las especiales circunstancias que concurrían y especialmente su adicción a tales sustancias. La posesión para el tráfico o para su propio consumo es un juicio de inferencia que hay que deducir de datos objetivos y externos contrastados y el Tribunal sentenciador alcanza una convicción sobre el destino al propio consumo que no aparece arbitraria ni contradice reglas del pensamiento lógico y está basada en datos valorados bajo la vigencia del principio de inmediación, por lo que, en este caso, aunque resulte excepcional al ser excepcionales las circunstancias que concurrían en el acusado, a lo que hay que añadir los muchos años que han transcurrido desde que se produjeron los hechos enjuiciados, tal convicción debe ser respetada en esta vía de la casación.

Así las cosas, el motivo no puede ser estimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 30 de julio de 1999, en causa seguida por delito contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas de este recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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