STS, 6 de Abril de 2001

PonenteBAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
ECLIES:TS:2001:2912
Número de Recurso7789/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de julio de 1995, relativa a acuerdo de la Junta Electoral de dicha organización, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, habiendo comparecido la citada Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) así como D. Gregorio y D. Rodrigo , en representación de la Agrupación Electoral Alternativa Democrática.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de julio de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Gregorio y D. Rodrigo , en representación de la Agrupación Electoral Alternativa Democratica contra resoluciones de la Junta Electoral de la Organización Nacional de Ciegos Españoles, relativas a denegación de proclamación de determinada candidatura.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la citada Organización Nacional de Ciegos Españoles, mediante escrito de 7 de septiembre de 1995, se anunció la preparación de recurso de casación.

Asimismo anunció la interposición de recurso de casación la Asociación Política Unidad Progresista mediante escrito de 18 septiembre de 1995.

En virtud de Auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de septiembre de 1995 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 10 de octubre de 1995 por la Asociación Nacional de Ciegos Españoles se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Mediante Auto de 2 de febrero de 1996 se declaró desierto el recurso anunciado por la Asociación Política Unidad Progresista al haber transcurrido el plazo otorgado sin haberse formalizado la interposición de recurso de casación.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos D. Gregorio y D. Rodrigo .

CUARTO

Mediante Providencia de 16 de septiembre de 1997 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado los recurridos lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 3 de abril de 2001 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal Superior de Justicia se pronunció en el caso de que ahora se trata sobre la conformidad a Derecho de determinados actos de las Juntas Electorales de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (en adelante ONCE). Concretamente se trató de una resolución de la Junta Electoral Central de la Organización mencionada que, confirmando otra resolución anterior de la Junta Territorial correspondiente, inadmitió la candidatura Alternativa Democrática al Consejo Territorial, desestimandose en el mismo acto el recurso interpuesto por dicha candidatura frente a su no proclamación como tal por la Junta Territorial competente.

La mencionada candidatura interesada interpuso recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa en el que recayó Sentencia cuyo fallo lo estima parcialmente. El Tribunal a quo comienza por rechazar la alegación de inadmisibilidad formulada por la ONCE, pues se entiende que ciertamente la relación de esta organización con sus empleados es de carácter laboral y los litigios que puedan suscitarse al respecto deben conocerse por la jurisdicción social, pero se considera que ello no afecta a actos como los impugnados que son relativos a las elecciones democráticas internas, sin duda teniendo en cuenta el carácter de Corporación publica de la organización de que se trata.

A continuación se entra en el fondo del asunto, partiendo de los hechos para precisar después la normativa aplicable. Los hechos fueron que algunos días antes de celebrarse las elecciones se detectó por la Junta Territorial Electoral que se había producido una duplicación de los avales que apoyaban a la candidatura recurrente Alternativa Democrática, pues las normas aplicables exigen que todas las candidaturas se presenten con un numero de avales determinado. Ante ello la Junta Territorial Electoral denegó la proclamación de la candidatura, resolución ésta que, como antes se ha dicho, fue confirmada por la Junta Electoral Central que simultáneamente desestimó el recurso administrativo interpuesto.

A continuación la Sentencia, que se basa en la normativa electoral aplicable que es la interna propia de la ONCE, declara que se ha incumplido el articulo 23.2 de dicha normativa según el cual si se aprecian irregularidades en la presentación de las candidaturas se les otorgará un plazo de dos días para que subsanen esas irregularidades. No se acoge la tesis procesal de la ONCE de que los avales duplicados son nulos de pleno derecho, y por tanto suponen la existencia de un defecto procedimental no subsanable. Según el Tribunal a quo el tema no se incardina en el de las nulidades y la invalidez de los actos administrativos regulado por los artículos 62 a 67 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sino en el de la subsanación por defectos o faltas en los documentos que deben incorporarse preceptivamente al expediente, cuestión ésta que se contempla en el articulo 71 del mismo texto legal.

Por otra parte se acoge la pretensión de la candidatura recurrente de que en estos supuestos las Juntas Electorales de la Organización deben facilitar los datos relativos a la duplicación de avales. Pero no se acoge en cambio la pretensión de que deban facilitarse a las candidaturas afectadas datos detallados sobre los avales que presentan el defecto de duplicación. Se entiende que basta que las Juntas Electorales pongan estos datos a disposición de aquellas candidaturas para que puedan ser consultados. Es ésta la única de las pretensiones que no se acoge por la Sentencia.

En consecuencia, a la vista de los pronunciamientos anteriores se anulan las elecciones retrotrayendo el procedimiento al momento en que se debió otorgar plazo para que los avales fuera subsanados, y se estima parcialmente el recurso.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la ONCE invocando un único motivo al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. Comparece como recurrida la representación legal de la Agrupación Electoral Alternativa Democrática.

En el unico motivo de casación se alegan como infringidos el articulo 21.5 de las normas electorales de la ONCE, los artículos 48, 52 y 54 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, (pues se entiende no era aplicable la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) así como la doctrina jurisprudencial. No obstante, si bien se citan oportunamente en su contexto los preceptos y las Sentencias, unos y otras sirven más bien de apoyo a un razonamiento general que es en síntesis el siguiente.

Se sostiene que la previsión de subsanación no implica que todos los defectos puedan subsanarse, extremo que se deduce de la Sentencia del Tribunal Constitucional 178/1991, de 19 de septiembre. Según el recurrente el defecto observado en los avales es de carácter insubsanable porque no afecta a un tramite meramente formal o que consista en la presentación de documentos, sino que constituye un requisito de validez de las candidaturas que garantiza la igualdad entre ellas. En consecuencia, tratandose de actos nulos, no pueden subsanarse, alegación ésta respecto a la que se cita el articulo 1310 del Código civil. El Tribunal Superior de Justicia, siempre a juicio de la organización recurrente, ha hecho una aplicación indebida del articulo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, el cual sólo permite la subsanación de defectos de forma.

Por lo demás se alega que, incluso si se aprecia que debió ofrecerse a la candidatura Alternativa Democrática la subsanación de los avales, no es conforme a Derecho anular por ello todo el proceso electoral. Pues el articulo 46 de la Ley de Procedimiento Administrativo que se entiende aplicable dispone que el defecto de forma solo determinará la anulabilidad si da lugar a que el acto carezca de los requisitos indispensables para cumplir su fin o produzca indefensión. Por ello mantiene la parte que la Sentencia hubiera debido aplicar el principio de conservación de los actos administrativos que establece el articulo 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo y se recoge en el articulo 47.4 de la normas electorales de la ONCE.

Ahora bien, el problema jurídico planteado en este recurso ya ha sido resuelto por una Sentencia reciente de esta Sala y Sección de 21 de marzo de 2001, en la que se enjuició un litigio análogo con idénticas pretensiones y tratandose de las mismas partes que entablaban el debate procesal respecto a actos de las Juntas Electorales prácticamente idénticos, con la sola diferencia de que la cuestión se planteaba respecto a una circunscripción distinta de la división electoral de la ONCE.

Hemos de seguir por tanto la doctrina de esta Sentencia, aunque es obligado referirse previamente por su carácter procesal a la excepción de inadmisibilidad que alega en este recurso de casación la Agrupación Electoral recurrida. Dicha excepción debe rechazarse porque se trata de que se ha producido una falta de legitimación de la ONCE que ya no tiene interes en el asunto puesto que en las fechas de los escritos procesales ya había expirado el periodo de mandato anterior y, celebradas otras elecciones, se estaba en un mandato distinto. Esta excepción no puede acogerse dadas las características propias del recurso de casación, pues en él se trata fundamentalmente de revisar la Sentencia impugnada, existiendo un interes publico en declarar si es conforme o no con el ordenamiento jurídico. Ello nos obliga a aceptar la legitimación de la parte recurrente y a resolver el recurso pronunciandonos sobre el fondo del asunto.

Pero en cualquier caso debe seguirse como se ha dicho la doctrina de nuestra Sentencia de 21 de marzo de 2001, en especial la que se contiene en su Fundamento de Derecho quinto. Por ello se ha de declarar que el examen de los articulos 21.5 y 23 de las normas electorales aplicables no permite llegar a las conclusiones que mantiene la ONCE recurrente. La presentación de avales que no sean validos por estar duplicados, ya que suponen que las mismas personas hayan apoyado a dos candidaturas, no da lugar a un vicio de nulidad radical no subsanable, sino a una irregularidad que puede subsanarse según el articulo 23 de las normas electorales.

La posibilidad de subsanar o no las irregularidades de la documentación electoral y la valoración de su alcance o efecto en la proclamación de la candidatura ha de apreciarse en cada caso en función de las circunstancias especificas según la doctrina del Tribunal Constitucional que se contiene en sus Sentencias 73/1986, 59/1987, y 24/1989, a las que debe añadirse la de 16 de septiembre de 1991. En el caso de autos la exclusión de la candidatura Alternativa Democrática, al no proclamarla como tal sin darle oportunidad de que subsanase las irregularidades, supone desconocer derechos básicos del proceso electoral.

Por todo ello procede no acoger el único motivo invocado y desestimar el recurso de casación interpuesto.

TERCERO

Han de imponerse las costas a la parte recurrente de acuerdo con lo que establece el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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