STS 500/1996, 31 de Mayo de 1996

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso1001/1995
Número de Resolución500/1996
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación del acusado Lorenzo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, que condenó a dicho recurrente por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Dos Hermanas, instruyó sumario con el número 139 de 1989, contra Lorenzo y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, cuya Sección Cuarta, con fecha 30 de marzo, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Sobre las 1'45 horas del día 8 de Septiembre de 1988 en las dependencias del extinto Grupo Diez de la Brigada de Seguridad Ciudadana se recibió la noticia confidencial que sobre las 2 horas en la Venta Ruiz de esta Ciudad se iba a realizar una operación de tráfico de hachis, en la que iba a intervenir un individuo que poseía una furgoneta Renault Express de color blanco.

Apostados dos vehículos policiales camuflados en las proximidades de la Venta Ruiz, sus ocupantes observaron a las 2'25 horas la llegada del vehículo turismo Seat 131 familiar matrícula MI-....-W , del que descendieron 2 individuos que junto al vehículo se quedaron en actitud de espera. Tras breves minutos aparece en escena y caminando un tercer individuo que trás conversar con los anteriores se introduce con ellos en el Seat 131, que en un principio se dirigió hacia esta Ciudad, si bien en la rotanda del Estadio Villamarín gira y toma rumbo hacia la carretera Nacional de Cádiz.

Como la Venta Ruiz estaba cerrada y la hora intempestiva los Agentes Policiales, áun cuando no se trataba de una furgoneta Renault Express, deciden seguir al Seat 131, que a la altura de la Barriada Bellavista toma el desvio hacia la localidad de Dos Hermanas; ya en esta Ciudad se dirige a la Barriada de los Montecillos, deteniéndose en la puerta del bloque NUM003 de la C/ DIRECCION001 , a pocos metros de una furgoneta que correspondía con la marca, modelo y color que describía la confidencia.

SEGUNDO.- Los funcionarios policiales aparcaron los vehículos camuflados a una distancia prudenciao en un descampado para no ser detectados, y los agentes NUM000 , NUM001 y NUM002 , aprovechando la oscuridad se aproximaron a unos 50 metros del inmueble y obsrvando que no menos de 7 personas se reunieron junto a la furgoneta Renault Express, matrícula NO-....-N .

En esta situación el acusado Lorenzo , mayor de edad y sin antecedentes penales, salió del portal del inmueble reseñado con una bolsa negra que fué introducida en el interiro de la furgonetea indicada.TERCERO.- Avisados los Agentes de la Autoridad por el grupo reunido junto al vehículo Renault, sus integrantes se dispersaron rápidamente en diferentes direcciones, dirigiéndose Lorenzo , junto a los también acusados Paulino , ancido el 15-5-66 y sin antecedentes penales, y Jose Manuel , nacido el 4-8-72, y sin antecedentes penales, al interior de la vivienda del primero, sito en el DIRECCION000 del inmueble reseñado, logrando instrudicrse en su interior, sin conseguir cerrar la puerta de acceso completamente, antes de la llegada de los policias que trás un pequeño forcejeo terminaron por vencer la resistencia de los acusados frranqueando la puerta y deteniendo a los acusados en el interiro de dicha vivienda.

CUARTO.- Detenidos los acusados, la policía ocupó la bolsa negra introducida por Lorenzo en la furgoneta Renault Express, bolsa que contenía 5.939 gramos de hachis con una concentración de tetrahidrocannabinol de 4'85 gramos.

QUINTO.- La Policía intervino igualmente 33.403 gramos de la misma sustancia con un grado de concentración de Tetrahidrocannabinol de 1'56 gramos.

Igualmente se intervinieron 22.100 pesetas y diversas joyas propiedad de Lorenzo .

SEXTO.- La causa fué calificada provisionalmente por la última de las defensas de los acusados el 7 de Junio de 1990 no recibiéndose en esta Sección el Procedimiento hasta el 15 de Diciembre de 1993, hallándose el acusado Lorenzo en prisión provisional desde el 8 de Septiembre al 13 de Diciembre de 1988.

SEPTIMO.- La droga intervenida fue destruída con la autorización del Juzgado de Instrucción por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Lorenzo , como autor criminalmente responsable de un delito Contra la Salud Pública, ya defindio, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años, dos meses y un día de prisión menor, accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante su cumplimiento, multa de 2.000.000 de pesetas con 40 días de arresto sustitutorio en caso de impago, a la 1/3 parte de las costas causadas.

Absolvemos a los acusados Jose Manuel y Paulino con declaración de las 2/3 partes de las costas causadas de oficio.

Abonese, en su caso, al acusado condenado la prisión preventiva sufrida.

Se decreta el embargo de las joyas y dinero intervenidos que se aplicarán a las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito.

Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia parcial del acusado condenado, de fecha 29-III-90.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Lorenzo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION. PRIMERO.- Se formula al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ., y por el cauce procesal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, denunciándose la infracción del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 de la CE. SEGUNDO.- Se formula con carácter subsidiario respecto del anterior y al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por el cauce procesal del número 1º del art. 849 de la LECrim., denunciándose la infracción por inaplicación del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la CE.

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día 23 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial del recurso se residencia procesalmente al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por el cauce procesal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, denunciandose la infracción del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española, al haberse sometido a enjuiciamiento al recurrente sin absolverle en la instancia, (condenandosele como autor de un delito), cuando la propia sentencia reconoce que en este caso se han producido dilaciones indebidas vulneradoras de ese derecho fundamental.

Dicho motivo debe ser desestimado. Como señala la S. de esta Sala 547/95, de 18 de abril, tal derecho es, como recuerda la S. del Tribunal Constitucional 35/1994, de 31 de enero, de carácter misto: a) de prestacion, consistente en el derecho a que los órganos jurisdiccionales cumplan su función con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones que eviten la efectividad de la tutela jurisdiccional; y al tiempo, reaccional, consistente en el derecho a que se ordena la inmediata conclusión de los procesos en los que se incurra en dilaciones indebidas. b) Una segunda nota, recordada en la STC 291/1994, de 20 de julio, es la precisión de que la dilación sea indebida, lo que debe argumentar la parte que formula tal queja. c) Finalmente, la vulneración de tal derecho, en su caso, no podría producir, como entre muchas expresa la citada STC. 35/1994 en su FJ quinto, el efecto de >.

SEGUNDO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo y último motivo del recurso que en sede procesal del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el cauce procesal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, se denuncia la infracción por inaplicación del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española, al haberse condenado al acusado como autor de un delito contra la salud pública, cuando no existe absolutamente ninguna actividad probatoria de cargo, procesalmente válida y razonablemente suficiente, que le incrimine en el hecho delictivo por el que ha sido condenado. En efecto, en el acto del juicio oral el Policia NUM002 manifestó no recordar dado el tiempo transcurrido si el acusado era el que transportaba la bolsa con los 6 kilos de haschis. Pero lo cierto es que en el plenario se ratificó en el atestado y dicha ratificación, al ser sometida a contradicción efectiva de las partes en dicho acto del plenario, debe ser estimada como prueba de cargo suficiente en aplicación de los artículos 297 y 717 de la LECrim., como señala la STC 303/1993, de 25 de octubre, e innumerables de esta Sala que por sobrado conocida relevan de su fácil datación pormenorizada.

En consecuencia, el recurso debe ser íntegramente desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Lorenzo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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