STS, 19 de Febrero de 1993

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso919/1991
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Manuel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia que le condenó por delito de violación y robo con intimidación los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Costa González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Murcia instruyó sumario con el número 2 de 1.990 contra Juan Manuel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 20 de mayo de 1.991 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "PRIMERO RESULTANDO : probado, y así se declara, que sobre las 0'30 horas del día 23 de septiembre de 1.990, Juan Manuel, nacido en Murcia el 16 de enero de 1.971, de buena conducta y sin antecedentes penales, con las facultades alteradas ligeramente por las bebidas ingeridas, se encontraba sentado en una motocicleta estacionada en las inmediaciones de la discoteca La Carroza de Murcia, en cuyo momento pasó por dicho lugar Julieta, en dirección a casa de su hermana; como quiera que le pareció ver a aquel algo extraño, se paró a unos cinco o seis metros de él, momento en que Juan Manuel se dirigió a ella cogiéndola por los brazos, diciéndose Julieta que los soltara, que le daba el bolso y todo lo que en él llevaba; pero el acusado le respondió que no quería dinero, procediendo a taparle la boca y a abrir una navaja que llevaba, y empujándole, ya con la navaja abierta y forcejeando ambos, la condujo a unos matorrales existentes en un solar sito junto a dicho lugar, ella gritaba y él le decía que o se callaba o le pinchaba; una vez se encontraban ambos trás los matorrales el acusado, le quitó el bolso a la chica y lo tiró, desnudándola, y cuando ya se encontraba desnuda y él se había bajado los pantalones, se echó encima de ella introduciendo el pene en la vagina de ésta y eyaculando fuera; inmediatamente la volvió a penetrar, ignorándose si ésta vez eyaculó o no; después le dijo que se diera la vuelta y le obligó a succionarle el pene dos veces. Tras realizar el coito y succiones descritas, el acusado le quitó a Julieta una pulsera que llevaba en la mano izquierda y una cadena que portaba en el cuello, valoradas en 20.000 pts. la navaja estuvo abierta durante todo el tiempo, con ella el acusado, al ver que se acercaban unas personas, apuntó a Julieta y le expresó que no dijera nada porque la mataba, dándose inmediatamente a la fuga y llevándose la pulsera y cadena indicadas. Presentándose a la Policía el día siguiente donde se intersó por una motocicleta que tenía. Tras ocurrir los hechos compareció Julieta en Comisaría donde relató lo ocurrido, compareciendo a su vez en el Juzgado ratificándose en los hechos en cuyo acto se le hizo el ofrecimiento de acciones a las que no renunció aquella".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Manuel como autor responsable de los siguientes delitos: violación, robo con intimidación y amenazas, ya definido con la concurrencia de la circunstancia modificativa de embriaguez, a las penas de: 1º. Por la violación a la pena de docE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MENOR. 2º.

    Por el robo con intimidación a la pena de CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR; 3º. Por las amenazas, a la pena de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR; a las accesorias de suspensión de todo cargo público, o derecho a obtenerlo y suspensión del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, con inhabilitación absoluta, en cuanto al tiempo de duración de la pena de reclusión menor, y al pago de las costas procesales. Reclámese la pieza de responsabilidad civil del instructor. Para el cumplimiento de la pena personal que se impone en esta resolución, le abonamos la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa; y acordando el comiso de la navaja intervenida; firme que sea esta Sentencia, comuníquese la causa al Registro Central de Penados".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Juan Manuel que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Unico.- Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el art. 849-1º de la L.E.Cr., al haberse infringido el art. 443.1 del C.P.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 10 de febrero de 1.993 con la asistencia del Letrado D. Antonio Jesús Garre en representación del recurrente, quien expuso su alegato conforme a su escrito de formalización, y del Ministerio Fiscal que se ratificó en su escrito obrante en las presentes actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Juan Manuel como autor de tres delitos, violación, robo con violencia e intimidación y amenazas, imponiéndole las penas de 12 años y 1 día de reclusión menor por el primero, 4 años 2 meses y 1 día por el segundo, y 1 mes y 1 día por el último, el mínimo legalmente permitido en todos ellos al concurrir la circunstancia atenuante de embriaguez.

Dicho condenado, recurrió en casación por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr., formulando un solo motivo, fundado en que no se tuvo en cuenta -así se dice- lo dispuesto en el párrafo 1º del art. 443 del C.P., que exige previa denuncia de la persona agraviada, o del ascendiente, representante legal o guardador de hecho, por este orden, o del Ministerio Fiscal cuando se tratare de menores o incapaces, como requisito de procedibilidad en los supuestos, entre otros, de delito de violación, alegando que aquí tal requisito no concurrió.

Sucedió en el caso presente que alguien vio la agresión de que fue objeto Julieta y cómo Juan Manuel la introducía entre unos matorrales, avisando a la Comisaría de Policía, lo que motivó que varios agentes acudieran al lugar, de lo que Juan Manuel se apercibió huyendo del mismo una vez consumado su doble ataque contra la libertad sexual y contra la propiedad, no sin antes haber amenazado a la joven con que la mataría si decía algo, pese a lo cual Josefina, cuando en ese lugar y en un momento inmediatamente posterior a los hechos tuvo contacto con los miembros de la Policía Nacional, allí mismo "les manifestó que había sido violada", según consta al folio 3 del sumario y nadie ha impugnado.

Nos encontramos ante un claro supuesto de denuncia verbal, suficiente para considerar cumplido el requisito de procedibilidad que para el delito de violación exige el mencionado párrafo 1 del art. 443 del C.P., dado lo dispuesto en el art. 265 de la L.E.Cr. y teniendo en cuenta la doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias de 13-12-81, 20-11-82, 14-11-83 y 24-11-84, entre otras muchas).

Pero no sólo hubo tal denuncia verbal en el mismo momento en que la víctima tuvo su primer contacto con agentes de la autoridad, inmediatamente después de haber sufrido la múltiple agresión de que fue objeto, sino que, cuando compareció en Comisaría (folio 3) y cuando declaró en el Juzgado (folios 1 y 2), utiliza unos términos que revelan claramente su voluntad de imputar a su agresor y de perseguir unos hechos gravemente ofensivos para su persona y dignidad, manifestando expresamente, al final de su declaración judicial, cuando contestó al ofrecimiento de acciones del art. 109 de la L.E.Cr., que quedaba enterada, comportamiento de Julieta que expresa su conformidad respecto de que el procedimiento penal siguiera adelante.

En este punto interesa poner de manifiesto que esta Sala viene diciendo que la comparecencia ante la Guardia Civil, así como el ofrecimiento de acciones sin protesta o reserva, equivalen a una denuncia implícita o tácita suficiente para entender cumplido el requisito de procedibilidad aquí examinado (sentencias de 30-3-78 y 12-2-86).

Hemos de tener en cuenta, además, que el fundamento de la exigencia de denuncia para proceder en los delitos contra la libertad sexual se encuentra en la protección de los intereses de la persona ofendida, quien pudiera preferir la no iniciación del proceso penal a fin de que lo ocurrido permaneciera oculto ante el daño que su divulgación pudiera producir en su pudor o fama, razón por la cual la ley subordina la iniciación del procedimiento judicial en estos casos a la manifestación de voluntad de la propia víctima expresada por medio de denuncia que no requiere formalidad alguna, como ya se ha dicho. Pues bien, así las cosas, manifestamos aquí nuestras dudas acerca de que el delincuente, autor de la ofensa, pudiera beneficiarse de la hipotética inexistencia de la denuncia concediéndole legitimación para poder anular el proceso en base a la falta de un requisito que la ley ha establecido para proteger los intereses de la víctima.

Por otro lado, hemos de añadir que, como bien ha puesto de manifiesto el recurrente, la ofendida compareció ante el Juzgado, veinticinco días después de los hechos, "al único objeto de renunciar al ajercicio de las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle con motivo de los hechos denunciados en su día, por temor a represalias y posibles consecuencias de amenazas y demás que en su día pudieran cometerse contra la declarante, aunque hasta el momento no ha tenido ninguna, ni nadie se ha puesto en contacto con la compareciente, pero piensa que es lo mejor para ella y tratar de conseguir eliminar el trauma que le han causado los hechos de autos.

Y por ello insiste en que renuncia al ejercicio de las acciones civiles y penales, y que perdona al individuo que la realizó el hecho de autos". Así aparece literalmente al folio 66 del sumario.

De tal comparecencia no se puede deducir, como pretende el recurrente, que nunca hubo voluntad de denunciar. Tal voluntad existió, como antes se ha explicado, y su rectificación posterior carece de toda trascendencia jurídica respecto de las responsabilidades criminales, habida cuenta de que ya ha desaparecido el perdón en esta clase de delitos como causa de extinción de la acción penal, quedando reducida la eficacia de tal comportamiento posterior de la víctima en el caso presente al ámbito de las responsabilidades civiles, lo que ya tuvo en cuenta la sentencia recurrida al no incluir entre sus pronunciamientos la condena a ser indemnizada la ofendida.

Por todo lo expuesto, ha de rechazarse el motivo único del presente recurso.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley formulado por Juan Manuel contra la sentencia que le condenó por los delitos de violación, robo y amenazas, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y uno, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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