STS, 3 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

AURELIO DESDENTADO BONETELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS GULLON RODRIGUEZJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación núm. 25/05 , interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, en autos núm. 336/04 , seguidos a instancias de D. Cesar contra MINISTERIO DE DEFENSA.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, D. Cesar, representado por el Letrado D. Cesar Ciriano Vela.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de octubre de 2004 el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante Cesar viene prestando, desde el 11 de agosto de 1992, servicios en el Ministerio de Defensa, concretamente en la Biblioteca de Alumnos de la Academia General Militar de Zaragoza (AGM), con la categoría profesional de "Oficial Administrativo", sin constar en el contrato especialidad. A efectos de antigüedad, se reconoce el tiempo de servicios efectivos prestados a las Fuerzas Armadas estadounidenses, como personal laboral local, desde el 1 de junio de 1989 hasta 1992, respetándose, según el mencionado contrato, "la antigüedad consolidada a efectos de trienios", cuyo importe era en 1992 de 3.109 ptas. La remuneración neta percibida en la última nómina es de 824,66 euros mensuales, y la bruta 997,98 euros, (incluyendo 861,79 de sueldo base, 72,83 de complemento personal de antigüedad, 234,20 de trienios y 39,16 de complemento singular por puesto de trabajo desempeñado). A ello deben añadirse dos pagas extraordinarias al año, en los meses de junio y diciembre. Este puesto de trabajo, según el Convenio Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado de 16 de noviembre de 1998, aprobado por Resolución de 24 de noviembre de 1998 -BOE de 1 de diciembre-, actualizada el 29 de noviembre de 2001 y prorrogado para el año 2004 (aplicable también en la actualidad al personal del Ministerio de Defensa) corresponde al Grupo Profesional 5, dentro del Area Funcional Primera, exigiéndose para formar parte de este Grupo la titulación de Graduado en Educación Secundaria, Educación General Básica o Formación Profesional de Técnico o Técnico Auxiliar. El área funcional primera, de Administración, se define en el art. 18.2 del Convenio. 2º) Que de la contundente prueba testifical practicada en el juicio, así como de la documental de la actora, en particular documentos 7 y 8ª, 8B, 8C ,D y 8E del ramo de prueba de la actora se desprende y ha quedado acreditado que el actor ha desarrollado las funciones siguientes: 1.- Adquisición y relación de obras que incluye las siguientes tareas: A/ Adquisición y selección de obras que incluye las siguientes tareas: llevar un control de los libros disponibles, a través de Bibliografía Española I.S.B.N. catálogos de editoriales, de libreros, de distribuidores, etc., examinar las novedades que envían las diferentes editoriales, examinar las desideratas de los usuarios, leer reseñas de revistas y de otras publicaciones periódicas, seleccionar materiales bibliotecarios, según las necesidades de los usuarios y la cooperación con otras bibliotecas, y teniendo en cuenta también las estadísticas oportunas, decidir sobre las obras duplicadas y las sustituciones, realizar un seguimiento personal, a iniciativa propia, de las novedades bibliográficas a través de visitas a librerías y editoriales, investigación a través de Internet, o asistencia a presentaciones de libros, entre otros medios utilizados, completar colecciones, atender la correspondencia recibida relacionada con este servicio. B/ Catalogación de obras (clasificación, encabezamientos de materia, indización, etc.), que comprende: - el establecimiento de los objetivos generales y de las técnicas de este departamento, la descripción formal de los documentos bibliográficos, siguiendo para ello las normas de catalogación vigentes. La elección de los encabezamientos principales, secundarios y analíticos y la realización y el mantenimiento de los correspondientes ficheros, la descripción de contenidos de los documentos, utilizando para ello las herramientas técnicas apropiadas (CDU, tesaturos, listas de encabezamientos de materias, etc), clasificación de libros y de otros materiales bibliográficos, de características muy heterógeneas en cuanto a temática, lengua, formatos, etc. Catalogación bibliotecaria retrospectiva, utilizando sistemas gestores de bases de datos documentales, catalogación de materiales especiales: mapas, láminas, audiovisuales, material informático, etc., reclasificación y desarrollo de determinadas materias, de acuerdo con los fondos de la Biblioteca y con los nuevos avances tecnológicos, en especial en los ámbitos informático y telemático, revisión periódica de las normas sobre clasificación, selección de los encabezamientos de materias, establecimiento de índices en aquellos materiales especiales que lo requiera, publicaciones periódicas, láminas, etc., establecimiento de normas para la ordenación de libros. C/ préstamo que comprende, la atención a los usuarios de la Biblioteca en sus demandas, la supervisión del trabajo de esta sección de la Biblioteca, estar al tanto de las innovaciones que se producen en este ámbito para lograr los mayores rendimientos posibles, dar a conocer al público las nuevas adquisiciones. D/ Consulta y referencia que incluye dar respuesta a consultas específicas (orales y por escrito) sobre esta sección, atender las cuestiones planteadas por los usuarios sobre el contenido y valor de las diversas fuentes de información documentales disponibles, recomendación a cada usuario de las obras que más se adapten a sus necesidades, explicación de las técnicas para encontrar la información deseada por el usuario, proporcionar ayuda en la búsqueda de la mencionada información, la redacción de catálogos, bibliografías y la realización de informes y estadísticas, la selección de artículos y de obras bibliografícas, en especial para la redacción de trabajos especializados sobre la materia militar, estar al tanto de las publicación periódicas sobre reseñas de libros, conocimiento de los nuevos libros y de otros soportes de referencia y actualización constante en relación con las nuevas fuentes de información, actualización de obras de referencia, consulta de distintas bases de datos, como Knosys, BRS Search, DBASE, ACCESS, empleando operadores de consulta varias (operadores booleanos, truncamientos, búsqueda por palabra clave, por loes, etc.). Las funciones mencionadas tienen como complemento la realización de las siguientes tareas: A/ En relación con la adquisición y selección de obras.- Elaboración de listas de solicitud de libros, comprobación de las listas de peticiones con los catálogos de la Biblioteca, Comprobación de los Albaranes o facturas con los libros recibidos, Comprobación de la recepción de los números de publicaciones seriadas y las colecciones, Realización de los trabajos de oficina relacionados con esta sección de la Biblioteca. B/ En relación con la catalogación de obras: Registro de los libros, sellar, tejuelar y preparar los libros para su colocación en los estantes, realización de labores sencillas de restauración y encuadernación de obras. C/ Respecto al préstamo: Realización de la mecánica del préstamo, reserva, renovación, revisión y devolución de libros, mantenimiento de los ficheros del préstamo, realización de estadísticas, mantenimiento de los ficheros relativos a usuarios del préstamo. 3º) Que el actor ostenta la titulación académica de Diplomado en Biblioteconomía y Documentación. 4º) Que las funciones reflejadas en el Hecho probado segundo corresponden al área funcional 1º grupo Profesional 2 (Diplomado Universitario) del Convenio Colectivo Unico aplicable. 5º) Que con fecha 2 de septiembre de 2004, el actor ha sido reubicado a la Jefatura de Estudios (Departamento de Idiomas) (Documento nº 4 ramo de prueba de la actora). 6º) Que según consta en autos las diferencias salariales entre la categoría laboral de oficial administrativo (grupo 5) que ostenta el actor II son para el período comprendido entre marzo del año 2003 y febrero de 2004, de 5392,04 euros (documento nº 6 ramo de prueba de la demandada). 7º) Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación administrativa con el resultado de intentado sin efecto."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Cesar contra MINISTERIO DE DEFENSA, declaro que la categoría profesional del actor es la de Area Funcional 1, Grupo Profesional 2, (Diplomado Universitario) y condeno a la demanda a estar y pasar por los efectos de tal declaración y abonar al actor las diferencias retributivas por el periodo no prescrito en cuantía de 5392,04 euros."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el MINISTERIO DE DEFENSA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2005 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos, por no ser admisible, el Recurso de Suplicación nº 25 de 2005, ya identificado antes, y declaramos firme la Sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación del MINISTERIO DE DEFENSA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 5 de mayo de 2005, en el que se alega infracción entre la sentencia recurrida y la dictada el 10 de noviembre de 2004 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec.- 4156/03 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de noviembre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de abril de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el presente recurso lo que se discute es si la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza en la materia reclamada era susceptible de recurso de suplicación, lo que requiere definir si el pleito seguido ante dicho Juzgado era o no un proceso sobre clasificación profesional, partiendo de la realidad de que la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de fecha 16 de marzo de 2005 (Rec.- 25/05 ), entendió que el procedimiento de clasificación era el adecuado y por ello no era susceptible de recurso la sentencia dictada en la instancia.

  1. - Se plantea, por lo tanto, un problema que atañe a una cuestión de competencia funcional que por su naturaleza pública y su especial relevancia procesal y orgánica ha estimado esta Sala que puede y debe ser apreciado de oficio cual puede apreciarse entre otras en las sentencias de esta Sala de fechas 21-11-2000 (Recursos.- 234/2000 y 2856/99), 3-5-2001 (Rec.- 2663/00) o 29-1-2004 (Rec.- 1917/03 ). No obstante lo cual, alegada por la parte recurrente la contradicción de lo resuelto en la sentencia recurrida con lo resuelto en la sentencia de esta Sala de fecha 10 de noviembre de 2004 (Rec.- 4156/03 ), debe admitirse que la contradicción también existe por contemplar dos situaciones muy semejantes a las que, sin embargo, se les ha dado solución diferente.

SEGUNDO

1.- Denuncia el Abogado del Estado en su recurso, al amparo de lo previsto en el art. 222 de la LPL en relación con el art. 205 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción por la sentencia recurrida de lo previsto en el art. 189.1 de la misma Ley Procesal en relación con las sentencias que pueden ser o no susceptibles de suplicación, poniéndolo en relación con la exigencia contenida en el art. 24 de la Constitución respecto al necesario respeto del principio "pro actione" en la interpretación de las normas procesales. Sostiene el Abogado en relación con ello que en el proceso que ha dado origen a la sentencia ahora recurrida lo discutido no era propio de un proceso de clasificación profesional sino que "en este caso estamos ante un supuesto en el que lo relevante es la interpretación del precepto convencional aplicable para determinar la adecuación de las funciones desarrolladas por el trabajador desde el inicio de su relación laboral a un determinado nivel profesional y retributivo", y por lo tanto propio de un proceso ordinario contra cuya sentencia sí que habría de aceptarse la procedencia del recurso de suplicación en contra de lo decidido en la sentencia recurrida.

  1. - La cuestión planteada es de mera legalidad ordinaria sin que en el caso pueda aceptarse la infracción del art. 24 de la CE en el caso de que según la LPL no cupiera el recurso de suplicación, de conformidad con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional según la cual el principio "pro actione" tiene una fuerza muy distinta cuando se trata de decidir sobre el derecho de acceso al recurso - admisión o inadmisión de una demanda -, frente a lo que ha de interpretarse cuando de lo que se trata es de decidir sobre la admisión o inadmisión de un recurso, en la medida en que el derecho al recurso sólo se integra en el art. 24 en la medida en que sean admitidos por una ley ordinaria - por todas SSTS .- TC 134/2001, de 13 de junio, 181/2001, de 17 de septiembre, 62/2002, de 11 de marzo o 139/2003, de 14 de julio , entre otras -.

  2. - El problema planteado se ha de resolver, por lo tanto, a la luz exclusiva de lo que disponen en esta materia los arts. 137.3 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral puesto que si se llega a la conclusión de que estamos ante un verdadero proceso de clasificación profesional del art. 137 no sería procedente admitir recurso de suplicación contra la sentencia dictada en la instancia porque en los dos preceptos citados se prevé expresamente que contra la sentencias dictadas en dichos procesos no cabe recurso; por el contrario si entendiéramos que el objeto del proceso no era propio de un procedimiento de tal naturaleza sino de uno ordinario sí que cabría interponer aquel recurso contra la sentencia de instancia por permitirlo expresamente el segundo de los preceptos antes citados, de conformidad con la regla general que en ellos se mantiene.

TERCERO

1.- La doctrina de esta Sala acerca de cuándo se puede decir que estamos ante un proceso especial de clasificación profesional del art. 137 de la LPL o un proceso ordinario se contiene en una reiterada saga de sentencias resolviendo esta cuestión, y según la doctrina reiterada de la misma, el proceso especial de clasificación profesional tiene un objeto limitado a) decidir si al demandante de una categoría profesional superior a la reconocida le corresponde la misma por desempeñar las funciones propias de aquélla, para lo cual lo importante es averiguar cuáles son realmente las funciones que aquel desempeña y lo secundario encuadrarlas dentro de las previsiones de Convenio. En muchas de aquellas sentencias se ha llegado a reiterar que "la modalidad procesal de clasificación profesional debe utilizarse exclusivamente cuando la reclamación de categoría profesional esté fundada en el desempeño de actividades de categoría superior, pero no cuando la clave de la decisión judicial se encuentre en la interpretación de preceptos legales o convencionales" - en concreto las SSTS de 24 de febrero de 1995 (Rec.- 2619/94), 30 de enero de 1997 (Rec.- 1634/96 ) -, habiéndose hecho mucho hincapié en la circunstancia de que en este tipo de procesos lo determinante es la averiguación de "los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado" por lo que no estamos en presencia de uno de dichos procesos "cuando la clave de la decisión jurisdiccional se encuentra en la interpretación de preceptos" - TS 6 de octubre de 2003 (Rec.- 6/2003), 25 de noviembre de 2003 (Rec.- 3933/02), 27 de enero de 2004 (Rec.- 1903/03), o 3 de mayo de 2004 (Rec.- 29/2003 ) -. No quiere decir esto sin embargo que en los pleitos de clasificación no haya que resolver un problema jurídico pues, como también dijimos en la STS de 5 de julio de 2005 (Rec.- 2451/04 ) " es evidente que en el examen de los problemas de equivalencia entre función realmente desempeñada y categoría hay que considerar tanto elementos fácticos (las funciones realmente desempeñadas) como jurídicos (la definición del ámbito de la categoría de la norma profesional aplicable)", pero lo que se quiere señalar es que cuando el problema trasciende el de dichos posibles desajustes ya no puede ser objeto del indicado proceso, cual ocurre cuando hay que abordar cuestiones más complejas que afectan a la propia interpretación de la normativa reguladora de la clasificación.

  1. - En el presente caso aun cuando la parte actora defiende que lo único que se trataba de resolver era si las funciones del actor eran las correspondientes al Grupo Profesional 2 que reclamaba, dentro del Area Funcional Primera del Convenio Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, para ello no solo es preciso detectar si efectivamente realizaba los trabajos que él indica y que fueron comprobados, sino algo mucho más complejo como interpretar y aplicar los criterios que se recogen en los arts. 17 y concordantes del Convenio Unico para determinar si esos trabajos se corresponden con un determinado Grupo Profesional y

    Area Funcional, así como interpretar si su titulación académica de Diplomado en Biblioteconomía es la adecuada, o si conforme a lo dispuesto en dicho Convenio es o no procedente el ascenso de categoría o nivel por el mero hecho de realizar determinadas funciones; y todo ello dentro de una normativa tan compleja como la que se contiene al respecto en dicho Convenio Único, de la que esta Sala tiene noticia clara por los numerosos procedimientos que sobre materias semejantes a la aquí indicada ha tenido que resolver, y en todos los cuales ha llegado a la conclusión de que la cuestión planteada trascendía la propia de una clasificación profesional - así lo ha hecho entre otras en SSTS de 10-6-2002 (Rec.- 36/01), 27-1-2004 (Rec.- 1903/03), 9 de julio de 2004 (Rec.- 3802/03) o 3 de mayo de 2004 (Rec.- 29/03 ) -.

  2. - La aplicación de la doctrina de la Sala al supuesto aquí planteado conduce, por congruencia con lo dicho y por no acomodarse a las exigencias del art. 137 de la LPL , a entender que sí que era susceptible de recurso de suplicación la sentencia dictada en la instancia en el presente procedimiento, por cuanto en realidad se trataba de una cuestión que había de tramitarse de conformidad con las previsiones establecidas en la LPL para el proceso ordinario.

CUARTO

De acuerdo con lo antes indicado procederá estimar el recurso del Abogado del Estado para, con la previa anulación de la sentencia recurrida, devolver los autos a la Sala de procedencia para que con plena competencia funcional para conocer del recurso interpuesto, lo resuelva en cuanto al fondo con libertad de criterio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación del MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación núm. 25/05 , interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, en autos núm. 336/04 , seguidos a instancias de D. Cesar contra MINISTERIO DE DEFENSA. Declaramos la nulidad de la sentencia recurrida para que, previa devolución de lo actuado a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón proceda ésta a dictar sentencia sobre el fondo de lo allí planteado con plena competencia funcional y con libertad de criterio. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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