STS, 28 de Abril de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2014:1641
Número de Recurso1134/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 1134/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Florencia contra sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012 dictada en el recurso 1402/2010 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Siendo parte recurrida la mercantil SOCIEDAD MIXTA DE GESTIÓN Y PROMOCIÓN DEL SUELO, S.A., (SOGEPSA) en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- ... ESTIMAR LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO PLANTEADA POR SOGEPSA EN EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES, SRA. RIESTRA BARQUÍN, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE DOÑA Florencia , CONTRA EL ACUERDO DEL JURADO DE EXPROPIACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010, Nº 2010/0284, QUE FIJÓ EL JUSTIPRECIO EN LA FINCA Nº NUM000 ".

SEGUNDO

La representación procesal de doña Florencia , presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia: "... y previos los trámites oportunos, remitir los autos a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de la que a su vez interesamos que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso de casación, casando y anulando la recurrida, y anule y deje igualmente sin efecto el acto administrativo recurrido, declarando que el justiprecio de los terrenos expropiados asciende a la cantidad de 379.858,76 €, tal y como se interesó en nuestro escrito de conclusiones".

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala: "... tener por formulado ESCRITO DE OPOSICIÓN al recurso de casación formulado de contrario y dictar en su día acuerde la que se inadmisiónd el recurso y las costas".

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 8 de enero de 2014, por haber sido designado para otro cargo el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano, queda señalado nuevamente para el día 23 de abril de 2014 en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación legal de Doña Florencia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27 de noviembre de 2012 por la que se estimó la inadmisibilidad planteada por SOGEPSA, apreciando la falta de legitimación activa de Doña Florencia para recurrir el Acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias de 20 de septiembre de 2010 que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 .

La beneficiaria de la expropiación, como parte codemandada, planteó en la instancia la falta de legitimación activa de la recurrente, alegación a la que se opuso esta última argumentando que dicha legitimación ya se le había reconocido en vía administrativa y que, por tanto, la Administración no podía ir contra sus propios actos. La sentencia de instancia apreció la inadmisibilidad planteada razonando que " en esta vía contenciosa quien discute la legitimación no es la Administración sino la codemandada, beneficiaria de la expropiación sin que con respecto a esta última la recurrente haya acertado a determinar en qué momento le había reconocido previamente esa legitimación" y entrando a conocer la falta de legitimación "ad causam" planteada apreció que la recurrente carecía de esta.

Frente a ello, y de conformidad con lo exigido en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se aduce como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2007 (rec. 3261/2004 ) en la que por lo que respecta a la falta de legitimación activa del recurrente se afirma que "... habiendo sido reconocida no sólo por la Administración municipal, según el citado Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana la condición de interesadas en el expediente expropiatorio en base a que los terrenos expropiados se encuentran en situación litigiosa por haber promovido los demandantes ante el Juzgado de Primera Instancia de San Bartolomé de Tirajana un juicio declarativo de mayor cuantía con la finalidad de obtener la restitución de los bienes inmuebles afectos a sustitución fideicomisaria, rectificación registral y declaración de derechos, sino también por el Jurado Provincial de Expropiación que al desestimar el recurso de reposición interpuesto .......implícitamente admitió la legitimidad de los actores al resolver la cuestión de fondo que le fue planteada en torno al justiprecio de los bienes expropiados por lo que reconocida en vía administrativa la legitimación de los demandantes para intervenir en el expediente expropiatorio y de justiprecio no puede ser apreciada en sede jurisdiccional su falta de legitimación y declarar a instancia de los codemandados, que no la alegaron en vía administrativa, la inadmisibilidad del recurso, máxime cuando en el supuesto de que se anulara la resolución del Jurado Provincial de Expropiación, fijando un justiprecio mayor de los bienes litigiosos, los recurrentes podrían obtener un beneficio económico, del que se verían privados al aquietarse las personas que inicialmente aparecen como propietarios expropiados respecto de las cuales mantienen un litigio pendiente acerca de la titularidad dominical de los bienes expropiados, si en este obtuvieran un resultado positivo".

La Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo SA (SOGEPSA) se opone al recurso, considerando que no se da la triple identidad requerida para este tipo de recursos, pues en la sentencia de contraste se admite la posibilidad de que en caso de que se anulase la resolución del Jurado, elevando el precio de los bienes expropiados, los recurrentes podrían obtener un beneficio económico, sin que en el caso enjuiciado concurra esta circunstancia. Y porque, a su juicio, confunde la recurrente la legitimación "ad procesum" con la legitimación "ad causam" ya que la recurrida no desestimó el recurso por una cuestión procesal o de interés en la que incide la sentencia de contraste sino por una cuestión de fondo.

SEGUNDO

Suscitado el debate en la forma expuesta debemos comenzar por recordar que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando reiteradamente -por todas, sentencia de 26 de Marzo del 2010, dictada en el recurso 241/2009 y STS de 21 de diciembre de 2012 (rec. casación para unificación de doctrina 2439 / 2012)- que la modalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina se caracteriza por ser un recurso excepcional y subsidiario de la casación ordinaria, que tiene por objeto la corrección de la interpretación del ordenamiento jurídico realizada por los Tribunales de instancia, con la finalidad de potenciar la seguridad jurídica mediante la unificación en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.

El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96, apartado 1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Lo que caracteriza y singulariza la casación para la unificación de la doctrina es que esos pronunciamientos contradictorios estén referidos a sentencias anteriores que específicamente han de ser invocadas como manifestación de esa contradicción en la aplicación del ordenamiento jurídico. Pero no es suficiente una aparente contradicción en la interpretación con anteriores pronunciamientos, sino que, conforme a lo que se exige en el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , debe tratarse de "los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales...".

Los requisitos previsto para la procedencia de esta modalidad casacional, más relajados que los establecidos para la casación ordinaria, exigen que se extremen el examen de los presupuestos de esta casación que comienza por exigir a la misma parte su justificación, con la finalidad de evitar el riesgo de que se trate de eludir la inimpugnabilidad de las sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los presupuestos para el recurso de casación ordinario; porque la casación para la unificación de doctrina constituye un remedio extraordinario para anular sentencias pero sólo cuando la contradicción de la sentencia lo sea con otros pronunciamientos de Tribunales Superiores o del Tribunal Supremo que han de ser invocados expresa y puntualmente.

Las identidades que se exigen en el precepto antes mencionado, como ha recordado permanentemente la Jurisprudencia de esta Sala, han de estar referidas a la triple circunstancia de los sujetos, fundamentos y pretensiones, de ahí que no proceda la revisión que este recurso extraordinario comporta cuando los presupuestos de hechos, los sujetos o las normas de aplicación difieran en la sentencia impugnada y la o las que se citen de contraste; exigencia que también ha de exigirse con rigor porque, en otro caso, en nada diferiría este recurso especial con el recurso de casación ordinario. Y es que ésta vía casacional sólo es admisible cuando cabe apreciar un incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de unas mismas normas sobre supuestos de hechos distintos o de diferente valoración de las pruebas que permitan, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar la divergencia en la solución adoptada, porque la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que a un mismo tiempo no pueden ser verdaderas o jurídicamente correctas y falsas o contrarias a Derecho.

TERCERO

Teniendo en cuenta estas exigencias es preciso analizar, con carácter previo, si concurren las identidades requeridas.

La recurrente entiende que existe la identidad de situaciones requerida entre las sentencias confrontadas porque: los dos litigios versan sobre la impugnación de resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa en materia de determinación del justiprecio de los bienes expropiados; el recurrente en ambos casos le había sido reconocida la condición de interesado en el expediente expropiatorio; en ambos casos un codemandado, no la Administración expropiante, suscita en vía contencioso-administrativa la eventual falta de legitimación activa; e igualmente coinciden en que, en ambos casos, el codemandado no había alegado previamente en vía administrativa esa eventual falta de legitimación sino que fue planteada por vez primera en sede jurisdiccional.

Lo cierto es que en la STS de 12 de noviembre de 2007 (rec. 3261/2004 ), se admitió la legitimación activa de la parte recurrente en un supuesto en el que la Administración le había reconocido expresa e implícitamente (al resolverse un recurso de reposición por ella planteado) la condición de parte interesada en vía administrativa, sin que se hubiese cuestionado dicha falta de legitimación "ad causam" por la parte que posteriormente se opuso a la misma en sede jurisdiccional, y además la recurrente había ejercitado una acción civil, cuya decisión estaba pendiente, que pretendía discutir la titularidad del bien expropiado por lo que dependiendo de la decisión que se adoptase en el proceso civil podría verse beneficiada económicamente si se resolviese a su favor la disputa sobre la titularidad del bien expropiado.

Frente a ello, la sentencia ahora impugnada sostiene que la entidad codemandada no le reconoció en vía administrativa dicha legitimación, lo que llevó al tribunal a razonar que no puede negarse la posibilidad de plantear dicha falta de legitimación en sede jurisdiccional, argumentando al respecto que " quien discute la legitimación no es la Administración sino la codemandada, beneficiaria de la expropiación, sin que con respecto a esta última la recurrente haya acertado a determinar en qué momento le había reconocido previamente esa legitimación". En definitiva, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia mantiene que sí puede cuestionar en sede jurisdiccional la legitimación activa el codemandado que no reconoció dicha legitimación en vía administrativa.

El razonamiento utilizado por la sentencia de instancia pone de manifiesto la falta de identidad de circunstancias, pues, a diferencia del supuesto resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo, el codemandado que opuso su falta de legitimación activa no le había reconocido dicha legitimación en vía administrativa, lo que le permitiría volver a cuestionar en sede jurisdiccional dicha legitimación e impediría apreciar la identidad de circunstancias en el que poder fundar una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, al partir de presupuestos diferentes y no concurrir las identidades pretendidas por la parte hoy recurrente en casación para unificación de doctrina.

De las actuaciones obrantes se desprende que la hoy recurrente, doña Florencia , no actuó en el expediente administrativo por sí misma sino que funda su legitimación activa en su condición de heredera de doña Adelaida , que adujo en el procedimiento administrativo su condición de titular, a título de herencia, de la cuarta parte indivisa de unas fincas que constaban inscritas en el registro a favor de D. Rosendo . Y aun cuando doña Adelaida tuvo una cierta intervención en el procedimiento expropiatorio, la entidad beneficiaria de la expropiación, SOGEPSA, le negó la condición de titular de la participación correspondiente a D. Rosendo en las fincas objeto de expropiación, aunque "en el procedimiento expropiatorio administrativo, es tenida como interesada". Tampoco consta que el Jurado la tuviese por titular de estos bienes ni le admitiese recurso alguno ni consta que estuviese litigando en vía civil para que se le reconociese la condición de titular de los mismos.

En definitiva, la beneficiara de la expropiación le había negado en vía administrativa la condición de titular de la participación en el bien expropiado, por lo que, a diferencia del supuesto enjuiciado en la sentencia de contraste, no se aquietó a su legitimación, lo que le permitía volver a plantearla en sede jurisdiccional sin incurrir en la prohibición de actuar contra sus propios actos, y permitía al Tribunal de instancia entrar a analizar si concurría dicha legitimación "ad causam", que finalmente aprecio argumentando que " la aquí recurrente es hija de quien dice ser tutora de un incapaz propietario de la finca litigiosa por herencia. Sin embargo, no consta en autos ni la sucesión hereditaria entre el primer propietario, su hijo incapaz y de este último a la madre de la causante ni tampoco el hecho de que hubiere sido designada tutora y que además hubiere aceptado el cargo. Además la resolución del Jurado en ningún momento se refiere a la causante como propietaria ni tampoco como titular de otro derecho real. Ante la falta de certeza en relación con estas alegaciones de la codemandada que la parte recurrente simplemente niega sin cobertura probatoria alguna es por lo que entiende esta Sala que no queda acreditada la legitimación ad causam de la recurrente".

No se advierte, por tanto, falta de identidad entre las citadas sentencias que permita entender que existe una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, al basarse en circunstancias fácticas y jurídicas que no son asimilables.

CUARTO

Costas.

La desestimación íntegra del presente recurso de casación, determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por Doña Florencia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27 de noviembre de 2012 , con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite impuesto en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

2 sentencias
  • STSJ País Vasco 157/2015, 4 de Marzo de 2015
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
    • 4 Marzo 2015
    ...expropiados, si en este obtuvieran un resultado positivo.". Doctrina que, más modernamente, sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2014 (rec. 1134/2013, Ponente D. Diego Córdoba, Roj STS 1641/2014, F.J. 3º) del siguiente "Lo cierto es que en la STS de 12 de noviembre ......
  • STSJ Aragón 415/2015, 30 de Junio de 2015
    • España
    • 30 Junio 2015
    ...Administración admite la legitimación de un administrado, no puede negarla en vía judicial, doctrina que se sintetiza en STS de 28 de abril de 2014 ( rec. 1134/2013, Ponente D. Diego Córdoba, Roj STS 1641/2014, F.J. 3º) del siguiente "Lo cierto es que en la STS de 12 de noviembre de 2007 (r......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR