STS 324/1999, 20 de Abril de 1999

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso3887/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución324/1999
Fecha de Resolución20 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía nº 65/96 y acumulados nº 71/96, sobre nulidad de actuaciones en ejecución hipotecaria extrajudicial, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Azpeitia, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Tenencia y Alquiler de Fincas Urbanas y Rústicas S.L. (Tafur, S.L.) representada por el procurador de los tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel, en el que son recurridas las entidades Financiera Minera S.A. y Hormigones y Minas del Norte S.A. representadas por el procurador de los tribunales Don Arturo Molina Santiago, siendo también parte las entidades Canteras de Zestoa, S.A. y Hormigones Azkune S.A., quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Azpeitia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 65/96 y sus acumulados 71/96, promovidos a instancia de las entidades Tenencia y Alquiler de Fincas Urbanas y Rústicas S.L. (Tafur S.L.), Canteras de Zestoa S.A. y Hormigones Azkune S.A. contra las entidades Financiera Minera S.A. y Hormigones y Minas del Norte S.A., sobre nulidad de actuaciones en ejecución hipotecaria extrajudicial.

Por la parte actora (Tenencia y Alquiler de Fincas Urbanas y Rústicas S.L.) se formuló demanda (autos nº 65/96) arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia estimando la demanda, por la que se declarase la nulidad de todas las actuaciones habidas en el expediente de ejecución extrajudicial nº 2/95 de la Notaría de Zumaya instado por "Financiera y Minera S.A." a partir del 21 de julio de 1995 en el que se notificó la suspensión cautelar del procedimiento acordada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Azpeitia en el expediente de suspensión de pagos de "Tafur S.L." (autos 93/95), y en todo caso acordara la nulidad del acta de protocolización autorizada por la Notaría de Zumaya en el expediente de ejecución extrajudicial hipotecaría nº 2/95 con fecha 4 de agosto de 1995 (nº 450) y de la escritura de compraventa autorizada por la Notaría de Zumaya en favor de "Hormigones y Minas del Norte S.A." el día 4 de agosto de 1995 (nº 451), que tiene por objeto las fincas de la titularidad de "Tafur S.L." y de "Canteras de Zestoa, S.A." referenciadas en el hecho tercero de la demanda y finalmente de las inscripciones llevadas a cabo en el Registro de la Propiedad de Azpeitia relativas a las fincas referenciadas en el hecho tercero de la demanda en favor de "Hormigones y Minas del Norte, S.A.". Y se condenara al pago de las costas del procedimiento solidariamente a "Financiera y Minera S.A." y "Hormigones y Minas del Norte S.A.". Fueron acumulados los autos nº 71/96, en virtud de demanda formulada por Hormigones Azkune S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado se dictara sentencia por la cual se declarase la nulidad de todas las actuaciones correspondiente al expediente de ejecución hipotecaria extrajudicial nº 2/95 de la Notaría de Zumaya y, en todo caso, del acta de protocolización autorizada por dicha Notaría de fecha 4 de agosto de 1995 con número de protocolo 450 y de la escritura de compraventa de la misma fecha, número 451 de su protocolo, decretándose asimismo, en su caso, la nulidad y cancelación de los asientos correspondientes a dichas acta y escritura que consten en el Registro de la Propiedad de Azpeitia, en las siguientes fincas: De Tafur S.L.: tomo 574, libro 70 de Cestona, folio 215 vuelto, finca 323-N; de Canteras de Zestoa, S.A.: tomo 1.506, libro 50 de Regil, folio 208, finca 1.922-N y tomo 1.506, libro 50 de Regil, folio 213, finca 836-N y al tomo 1.506, libro 50 de Regil, folio 215, finca 2.163-N. Todo ello con expresa imposición de costas a las demandadas.

Admitidas a trámite las demandas, las entidades demandadas contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de las peticiones de la demanda, con imposición de costas a las entidades actoras.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por el procurador Sr. Amilibia, en nombre y representación de Tenencia y Alquiler de Fincas Urbanas y Rústicas, S.L. (Tafur, S.L.) y Canteras de Zestoa, S.A., contra Financiera y Minera, S.A. y Hormigones y Minas del Norte, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados contra las mismas en el escrito de demanda; con expresa imposición de costas a las actoras. Que desestimando la demanda formulada por el procurador Sr. Amilibia, en nombre y representación de Hormigones Azkune, S.A., contra Financiera y Minera, S.A. y Hormigones S.A. y Minas del Norte, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados contra las mismas en el escrito de demanda; con expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Desestimamos el recurso de apelación formulado por las representación procesal de Tenencia y Alquiler de Fincas Urbanas y Rústicas S.L. y Canteras de Zestoa S.A. contra la sentencia dictada el 13 de enero de 1997 por el Juzgado de Primera instancia nº 2 de Azpeitia en el Juicio de Menor cuantía 65 de 1995, confirmamos dicha sentencia y condenamos a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta segunda instancia".

TERCERO

El procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en representación de la entidad Tenencia y Alquiler de Fincas Urbanas y Rústicas S.L., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto por el artículo 1.692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error por inaplicación del artículo 238 nº 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Error por inaplicación del artículo 24 nº 1 de la Constitución Española a través del artículo 5 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Admitido el recurso, y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Molina Santiago en nombre de las entidades Financiera Minera S.A. y Hormigones y Minas del Norte S.A. presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de abril de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Motivo básico, para la adecuada resolución de este recurso es el numerado "segundo" que se apoya en el artículo 5º nº 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial e invoca la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, razonando sobre la "indefensión" originada por no haber dispuesto el Notario actuante en el procedimiento de ejecución extrajudicial sumario de hipoteca, la suspensión de éste a instancias del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Azpeitia, en virtud, de providencia dictada en expediente de suspensión de pagos, notificada a aquel con referido fin. La oportunidad del motivo, que acusa la inconstitucionalidad del agravio, y de la pretensión final, (nulidad de actuaciones), de acuerdo con el principio "iura novit curiae", proporcionan a esta Sala la habilitación conveniente para consolidar la doctrina establecida por sentencia de 20 de abril de 1998, que fue ya objeto de ratificación por sentencia de 30 de enero de 1999, aunque, en tal ocasión, la pretensión impugnatoria no permitía su aplicación, al caso concreto, en los términos en que se enjuiciaba. En efecto, el citado procedimiento extrajudicial se opone, desde la perspectiva de su legitimidad preconstitucional al artículo 24 de la Constitución Española, "que reconoce el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, derecho que inevitablemente se relaciona con la recta observancia del artículo 117-3, cuyas conexiones con aquel revelan una gran interdependencia, tanto mas, cuanto, de acuerdo con el artículo 53-a) de la Constitución Española, corresponde a los poderes públicos el deber de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial (sentencia del Tribunal Constitucional 199/1987 de 16 de diciembre). Este derecho no se satisface, desde luego, porque se admita, por vía reglamentaria, que el ejecutado en el procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria, no pueda realizar reclamaciones distintas a las que permiten la suspensión, si se acredita la admisión de querella por falsedad del título hipotecario, o se justifique la cancelación de la hipoteca, en atención a la remisión que establece el artículo 236 del Reglamento Hipotecario a los cinco últimos párrafos del artículo 132 de la Ley Hipotecaria (oposición por medio de juicio declarativo para solicitar la nulidad del título o de las actuaciones). En principio, el derecho a la jurisdicción (artículo 24), garantiza el libre acceso que no puede ser entorpecido u obstaculizado, sino por causa fundada en ley, siempre que, razonablemente, no impida o cercene el ejercicio de este último. Pero, sobre todo, lo que no puede confundirse es el derecho a oponerse a la ejecución por causas limitadas o taxativas que forman parte integrante del derecho de acción en su vertiente pasiva, con el reconocimiento de un derecho, al parecer "ex novo" a plantear un juicio declarativo de oposición que agrava la posición del ejecutado o de los terceros, aún más que en la ejecución judicial de la hipoteca que autoriza el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, dado que en este las causas de oposición admitidas, tienen mayor amplitud, con lo cual se produce la paradoja de que una ejecución ni siquiera garantizada por su naturaleza jurisdiccional (y, por ello, inconstitucional) resulta mas gravosa y perjudicial para el ejecutado que la judicial".

SEGUNDO

La declaración de derogación postconstitucional fundamentalmente del artículo 129 párrafo segundo, de la vigente Ley Hipotecaria, y con ella, la de los preceptos reglamentarios que de aquel traen causa, en virtud del principio de jerarquía normativa, igualmente reconocido por la Constitución Española (artículo 9) se apoya, asimismo, conforme a la doctrina de la Sala invocada, en la conexión del artículo 24, con el artículo 117-1 ambos de la Constitución Española. En efecto, "desde la promulgación de la vigente Constitución Española, la regulación del "Poder judicial" responde a criterios que refuerzan su significación en el conjunto de los poderes del Estado, con transcendencia hasta entonces no reconocida. El "poder judicial" se traduce como función estatal en la "jurisdicción" o actividad que despliega el Estado para hacer valer la eficacia del ordenamiento jurídico en los casos concretos controvertidos mediante la aplicación judicial del Derecho. Conforme al artículo 117-1 de la Constitución Española, el contenido de la jurisdicción comprende, aparte otras funciones o poderes complementarios y subordinados (coerción, cautelar, documentación, disciplinario, etc) dos manifestaciones básicas, la actividad declarativa que se conduce por el proceso de declaración y la actividad ejecutiva, por el proceso de ejecución. Ambas manifestaciones jurisdiccionales de declaración (no obstante esta primera en cuanto versa sobre materias disponibles cabe confiarla a la decisión de árbitros) y de ejecución, (se entiende forzosa ya que siempre es posible el cumplimiento voluntario de las obligaciones ciertas o aceptadas), se desarrollan (a salvo las excepciones que la propia Constitución establece en favor del Tribunal Constitucional o de la jurisdicción militar) en el único marco posible del "Poder judicial" que tiene carácter "exclusivo". El artículo 117-3 de la Constitución proclama, en efecto, que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por las leyes. Los principios de exclusividad e integridad de la jurisdicción se complementan mutuamente, pues, mientras el primero separa de la función de aplicar las leyes y ejecutar lo juzgado a cualquier organismo o autoridad que no sea jurisdiccional, el segundo afirma que sólo a éstas corresponde el desarrollo de dichas funciones. Esta exclusividad e integridad de la jurisdicción también significa que no pueden los juzgados y tribunales ejercer más funciones que las jurisdiccionales. Por eso la Constitución, igualmente establece "que los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente le sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho" (artículo 117-4 de la Constitución). La función de ejecución y, por tanto, la atribución del conocimiento del proceso de ejecución son cometidos propios de los Jueces y Tribunales integrantes del "Poder Judicial" directriz que, además, se asienta, como explica la doctrina científica en una arraigada línea histórica española que, a diferencia de otros ordenamientos extranjeros, no contempla la existencia de órganos de la ejecución autónomos, diferentes del Juez, línea reforzada por el señalado precepto de la Constitución española y los concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según explicita, además, entre otras la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/1987, de 28 de octubre, al declarar "que la titularidad de la potestad de ejecución corresponde exclusivamente a los propios órganos judiciales como una manifestación típica de la potestad jurisdiccional que la Constitución les ha conferido en su artículo 117-3".

TERCERO

De lo expuesto, en suma, se infiere que, a juicio de esta Sala, vigente la Constitución Española, no es, consecuente, que se admitan formas o manifestaciones de ejecución extrajurisdiccionales (siempre se habla de ejecución forzosa), pues el monopolio de la ejecución, corresponde, en este ámbito, exclusivamente al "poder judicial", aunque, al efecto, debe matizarse, si el caso se planteara, las diferencias que se observan, en la calificación de supuestos impropios de ejecución extrajudicial, cuando la cosa, objeto de garantía, se halla en poder del acreedor. No cabe, pues, en este orden, que se confunda la fase procesal de declaración que, en su intención y desarrollo, depende, en mucho de la voluntad de las partes, hasta el punto de que puede excluirse por formas de la llamada "justicia privada", como el arbitraje, u otros modos de elaboración de títulos ejecutivos no jurisdiccionales, que se detienen, precisamente, ante la obligada ejecución forzosa del laudo o del título ejecutivo extrajudicial, sólo por órganos de la jurisdicción. Así, se entendió, con anterioridad, por el IV Congreso Notarial español (abril 1991), que al valorar este procedimiento, consideró inadecuada la asunción de competencias por el notario, en esta materia, al entender que tal cometido excedía de la función notarial. Mas, acentuadamente, el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, (Madrid 1989), con su "informe" acerca de la posibilidad de reforma del procedimiento en cuestión, en su conclusión primera, estimaba que "en el momento actual, el procedimiento extrajudicial puede considerarse contrario a la constitución Española, y a la Ley Orgánica del Poder Judicial y, por consiguiente, derogados o al menos inaplicables los artículos que lo regulan en la Ley Hipotecaria y Reglamento Hipotecario".

CUARTO

Resulta, además, como recalca la sentencia de esta Sala, cuya doctrina reiteramos, "que en el caso se conculca, por las normas reglamentarias, el principio de legalidad que establece el invocado artículo 9 de la Constitución Española, en relación con el artículo 117-3, por cuanto las dichas normas regulan un proceso de ejecución, sin respetar la "reserva de ley" que esta disposición constitucional prevee para "las normas de competencia y procedimiento". En efecto, las normas procesales civiles -y estas materialmente lo son en cuanto al objeto que regulan- reclaman, formalmente, que consten en leyes (o normas equivalentes), según se desprende de lo establecido en el precepto constitucional que se cita y en el artículo 149-1-6º, también, de la Constitución Española, de modo que las normas reglamentarias de carácter procesal no pueden aplicarse". Por supuesto que la dicha "reserva de ley" no se cumple con la mera enunciación de un precepto legal, vacío de contenido normativo, que "deslegaliza" la materia remitiendose a unas normas reglamentarias. Por tal poderosa razón ninguna modificación reglamentaria posterior, como la habida por Decreto 1.867/1998 de 4 de septiembre, con referencia a determinados artículos del Reglamento Hipotecario, puede servir de apoyo a una presunta voluntad oficial de mantener el referido procedimiento, máxime cuando consta que la voluntad prelegislativa sobre la materia es la de abolirlo formalmente, según se desprende de la prevista "disposición final décima" del "Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil" en tramitación parlamentaria, sobre "reforma de la Ley Hipotecaria" que preconiza la modificación del artículo 129 de la Ley Hipotecaria, de manera, que "la acción hipotecaria podrá ejercitarse directamente ante los bienes hipotecados sujetando su ejercicio a lo dispuesto en el Título IV del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil con las especialidades que se establecen en su Capítulo V". Por todas las razones precedentes debe acogerse el motivo, sin que dado su alcance, sea necesario el examen del otro articulado.

QUINTO

La acogida del motivo determina la necesidad de resolver en la instancia y decidir sobre la sentencia sustitutoria de la casada, tomando en cuenta que al caso concreto se han aplicado normas derogadas por inconstitucionales que obligan a estimar nulas las actuaciones practicadas, bajo el amparo de normas derogadas, y, con ello, a extender la nulidad a los actos que sean corolario de aquella nulidad primordial. Por tanto, ha de tenerse presente, de conformidad con lo razonado, que se ha procedido a la ejecución de la hipoteca en virtud de un procedimiento que se considera derogado por oposición con normas constitucionales. En consecuencia, se estima la demanda y se declara la nulidad de las actuaciones habidas, según tal procedimiento extrajudicial nº 2/95 seguido en la notaría de Zumaya, y respecto de la finca a que el referido expediente se contrae, sin perjuicio obviamente, del derecho del acreedor hipotecario a instar la ejecución de la hipoteca por cualquiera de los medios admitidos en Derecho. Las costas de la primera instancia, teniendo en cuenta el carácter de apariencia legal que revisten las normas que se declaran derogadas, no deben imponerse a la parte vencida, pues se entiende de conformidad con el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, párrafo primero que concurren circunstancias excepcionales. Las costas de segunda instancia, deben satisfacerse por cada parte las causadas a su instancia. Con devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Tenencia y Alquiler de Fincas Urbanas y Rústicas S.L. (Tafur S.L.) contra la sentencia de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 65/96 y sus acumulados 71/96, sobre nulidad de actuaciones en ejecución hipotecaria extrajudicial, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Azpeitia por las entidades Tenencia y Alquiler de Fincas Urbanas y Rústicas S.L. (Tafur S.L.), Canteras de Zestoa S.A. y Hormigones Azkune S.A. contra las entidades Financiera Minera S.A. y Hormigones y Minas del Norte S.A., y, en consecuencia, mandamos anular la sentencia recurrida, declarando, en sustitución de la misma, la inaplicación por derogación al ser norma opuesta a la Constitución del segundo párrafo del artículo 129 de la Ley Hipotecaria y la de los artículos 234 a 236-o, ambos inclusive, del Reglamento Hipotecario, en virtud de la subordinación que impone el principio de jerarquía normativa con la estimación en lo principal de la demanda y, en consecuencia, la nulidad del procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria seguido, como asimismo, la nulidad del acta de protocolización autorizada por la Notaría de Zumaya en el expediente de ejecución extrajudicial hipotecario nº 2/95, con fecha 4 de agosto de 1995 y la de la escritura de compraventa, autorizada por la referida notaría de Zumaya en favor de "Hormigones y Minas del Norte S.A.", el día 4 de agosto de 1995 que tiene por objeto las fincas de la titularidad de "Tafur S.L." y "Canteras de Zestoa S.A.", determinadas en el presente litigio, y, finalmente, la nulidad de las inscripciones registrales inmobiliarias llevadas a cabo en el Registro de Azpeitia, y efectuadas en virtud de tal escritura. No se imponen las costas de ninguna de las instancias. Las del presente recurso se satisfarán por cada parte las suyas. Con devolución del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MENENDEZ HERNANDEZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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