STS, 4 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2002

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 7545/96, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de "VIAJES S.A. CALMA", contra la sentencia, de fecha 22 de julio de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 923/94, en el que se impugnaba la denegación presunta de la petición formulada ante el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de cierre del establecimiento denominado "Ocean Park". Ha sido parte recurrida don Romeo , representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Pérez Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 923/94 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia, con fecha 22 de julio de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "En atención a todo lo expuesto la Sala ha decidido estimar el recurso contencioso administrativo deducido declarando la nulidad de las resoluciones combatidas y la procedencia de que se clausure el local mencionado".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de "VIAJES S.A. CALMA" se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 11 de noviembre de 1996, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que, estimando el motivo aducido, case y anule la resolución recurrida, declarando no haber lugar al cierre del establecimiento "Ocean Park", instando al Ayuntamiento a que otorgue la licencia, si no lo hubiera hecho una vez cumplimentados los trámites precisos, estimando igualmente la falta de legitimación activa del demandante, con imposición de las costas de las instancias (sic) a la parte recurrida, conforme a las reglas generales. Asimismo, por medio de otrosí, solicitaba que se acordara la suspensión de la ejecución de lo fallado en la sentencia que se recurría.

CUARTO

La representación procesal de don Romeo formalizó, con fecha 27 de mayo de 1999, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación íntegra del recurso, la confirmación de la sentencia recurrida y la denegación de la suspensión solicitada, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 28 de noviembre de 2001, se señaló para votación y fallo el 29 de enero de 2002, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo ha de señalarse que el único objeto de decisión posible es el recurso de casación que se formula con base en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante) y que se concreta en la infracción del artículo 28 de dicha LJ. O, dicho en otros términos, sólo cabe revisar la sentencia de instancia en el concreto extremo de si apreció correctamente la legitimación activa de quien formuló la demanda o, por el contrario, debió inadmitirse el recurso contencioso-administrativo, en su día interpuesto, por falta de dicho requisito o presupuesto procesal [art. 82 a) LJ].

Por consiguiente, de una parte, debe rechazarse cualquier pronunciamiento sobre la suspensión de lo decidido en instancia (la preparación del recurso de casación no impide la ejecución de la resolución recurrida, Cfr. art. 98.1 LJ y jurisprudencia interpretativa de este precepto); y, de otra, no puede considerarse la incidencia, trascendencia o consecuencia que para le funcionamiento de "Ocean Park" pueda tener el eventual otorgamiento de la licencia municipal de primera utilización u ocupación, de fecha 3 de marzo de 1998. Es ésta una circunstancia sobrevenida y posterior a la situación contemplada por la sentencia de instancia, referida a una presunta denegación de la petición formulada, con fecha 4 de noviembre de 1993, ante el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana para que procediera al cierre de dicho establecimiento, que no pudo ser tenida en cuenta por el Tribunal a quo al revisar la actuación o falta de actuación de dicha Corporación municipal. En definitiva, de lo único que cabe tratar y decidir es de si la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias infringe o no el invocado artículo 28 LJ al reconocer la legitimación activa de don Romeo .

SEGUNDO

La parte recurrente en casación, en apoyo del motivo que aduce, argumenta en un doble sentido. De un lado, que el demandante no podía ser considerado interesado, de acuerdo con el concepto que del interesado dan los artículos 30 a 34, en especial el artículo 31, de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJ y PAC, en adelante); y de otro, que la anulación del acto administrativo no supone un beneficio para el demandante al que anudar un interés directo o personal, legitimador de su actuación como demandante en la instancia, citando a este respecto diversas sentencias de este Tribunal de los años cincuenta, sesenta y setenta.

El motivo de casación expuesto no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. El concepto de interesado que deriva del artículo 31 de la LRJ y PAC es directamente aplicable al procedimiento administrativo, pero no coincide necesariamente con la titularidad del interés que legitima para ser demandante en el recurso contencioso-administrativo. O, dicho en otros términos, el interesado en el expediente administrativo está legitimado para interponer recurso contencioso-administrativo frente al acto dictado en aquél, pero a quien no es interesado en el expediente puede serle reconocido interés suficiente para deducir la correspondiente pretensión procesal.

  2. Como ha tenido ocasión de reiterar este Tribunal, la legitimación, como aptitud para deducir una pretensión y presupuesto de admisibilidad del proceso, ha de reconocerse para la defensa judicial de cualquier derecho o interés legítimo (art. 24.1 CE), entendiendo que éste concurre siempre que el demandante pueda, con la obtención de lo pretendido, estar en situación de conseguir un determinado beneficio material o jurídico -más allá de la observancia de la mera legalidad propia de la acción popular- o que del mantenimiento de la situación creada por el acto judicialmente combatido le origine un perjuicio, aunque sea indirecto. O, en otros términos, como entiende la más moderna jurisprudencia, el "interés legítimo" es un concepto más amplio que el interés personal y directo al que se refería el artículo 28.1 a) LJCA, debiendo reconocerse a aquellas personas que, por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de los demás ciudadanos en que las Administraciones actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico (SSTS 4 de marzo, 8 de abril, 9 de mayo y 26 de septiembre de 1994, por sólo citar algunas de las más recientes). Se explica por ello la cita por parte del recurrente en casación de sentencias representativas de una antigua jurisprudencia ya superada. Es más la jurisprudencia de los últimos años se hace eco de la legitimación derivada de los interéses públicos, colectivos y difusos para reconocer aquélla en el ejercicio de una acción individual en defensa del interés frente al riesgo en general contra la salud o la seguridad pública. De tal manera que, en el presente supuesto, con independencia de la acción pública reconocida en materia urbanística (art. 304 de la Ley del Suelo), no cabe ignorar el interés legítimo, anudado a la condición de vecindad, en que los establecimientos y actividades sujetas a la previa obtención de la correspondiente licencia municipal no entren en funcionamiento sin la previa comprobación administrativa de la concurrencia de las exigencias y requisitos a que se condiciona el otorgamiento de dicho acto de intervención administrativa, en función de potenciales riesgos concurrentes.

TERCERO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación del motivo de casación aducido y obligan a declarar no haber al recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte que recurre en casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando el motivo de casación aducido debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "VIAJES S.A. CALMA", contra la sentencia, de fecha 22 de julio de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 923/94. Con expresa imposición de costas a dicha parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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