STS 1003/2003, 4 de Julio de 2003

PonenteD. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2003:4714
Número de Recurso675/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1003/2003
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil tres.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Fermín , contra auto dictado el treinta de Abril de dos mil dos, por el Juzgado de lo Penal número dos de Lleida, en la ejecutoria número 39/02, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Fermín representado por el Procurador Don Luis de Argüelles González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo Penal número dos de los de Lleida, en la Ejecutoria número 39/02 dimanante del Procedimiento Abreviado número 6/01, dictó auto, de fecha treinta de Abril de dos mil dos, que contiene los siguientes HECHOS:

"Primero.- Que al penado Fermín , le fué aplicada la Regla 2ª del artículo 70 del Código Penal por auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección Cuarta, en fecha 27-11-89, en el que se le acumulaban las condenas impuestas por delitos de robo con intimidación en las causas 5/86; 48/86; 67/85; 34/86; 67/85 y 23/86 estableciéndose como límite máximo de cumplimiento quince años.- Que por auto de fecha 27 de noviembre de 1991 se incluyó en la anterior acumulación de 27-11-89 la condena impuesta por un delito de robo con intimidación en la causa 8/84.- Que por auto de 15 de septiembre de 1994 se incluyó en la acumulación de 27-11-89 la ejecutoria nº 359/1994-M en la que se le condenaba como autor responsable de seis delitos de robo con intimidación en las personas.- Segundo.- Que por el penado Fermín se solicitó en la presente ejecutoria que se incluyan en la acumulación acordada por Auto de fecha 27 de noviembre las siguientes: a) Stª de 3 de diciembre de 1998, hechos de noviembre de 1996, robo con intimidación, 1 año y seis meses de prisión.- b) Stª de 9 de diciembre de 1998, hechos de enero de 1987, quebrantamiento de condena, 34 fines de semana de arresto.- c) Stª de 4 de julio de 1995, hechos de abril de 1987, quebrantamiento de condena, 2 meses y un día de arresto mayor.- d) Stª de 16 de mayo de 1998, hechos de noviembre de 1996, robo con violencia, atentado y tenencia ilícita de armas, 5 años de prisión menor, 2 años de prisión menor y dos años de prisión menor respectivamente.- e) Stª de 15 de junio de 1999, hechos de septiembre de 1996, quebrantamiento de condena, 6 meses de prisión.- f) Stª de 16 de julio del 2001, hechos de noviembre de 1998, denuncia falsa, 9 meses de prisión y 15 meses de multa.- Tercero.- Dada vista al Ministerio Fiscal para informe dijo que únicamente cabe refundir al Auto de Acumulación de 27-11-89, la sentencia señalada con la letra c), stª de 4 de julio de 1995 por delito de quebrantamiento de condena cometido en abril de 1987." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en el citado auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"ACUERDO: LA INCLUSION de la causa Ejecutoria 320/95 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona, Stª 4 de julio de 1995, en el Auto de Acumulación de Condenas practicada al penado Fermín de fecha 27-11-89, permaneciendo en QUINCE AÑOS el total a cumplir." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Fermín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Fermín se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la vulneración de los artículos 24.1 y 17.1 de la Constitución Española.

  2. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la errónea aplicación del artículo 76 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, apoyó parcialmente el primer motivo impugnando el segundo; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintisiete de Junio de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha interpuesto recurso de casación contra el Auto del Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida dictado en la Ejecutoria 39/2002, en el que se denegó la acumulación de parte de las condenas impuestas al recurrente a otras varias ya acumuladas en resolución de fecha anterior.

En el primer motivo el recurrente plantea dos cuestiones. En primer lugar sostiene que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación a la falta de nombramiento de letrado con la finalidad de dotarle de la pertinente asistencia en el incidente de refundición de condenas. En segundo lugar, entiende que la resolución vulnera el derecho a la libertad del artículo 17.1 de la Constitución, en cuanto que afecta al cumplimiento de penas privativas de libertad.

El primer aspecto del motivo, que ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal, debe ser estimado, lo que hará innecesario entrar en el examen de los demás.

Por una parte, y aunque no se alega expresamente, el Auto impugnado no contiene una motivación suficientemente esclarecedora de las razones de tal decisión, y, aunque puede suponerse que ha sido determinante la fecha de los hechos que dieron lugar a las nuevas condenas, se produce una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que debe ser corregida.

De otro lado, consta en los autos que el recurrente dirigió su petición al Juzgado de lo Penal personalmente, sin que en ningún momento posterior, con anterioridad a la resolución judicial, haya sido oído con asistencia letrada, hasta que, una vez dictado el Auto impugnado, se inicia la tramitación del recurso de casación.

El párrafo tercero del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal regula el incidente procesal para la tramitación de la petición del condenado a varias penas en orden a la determinación de los límites máximos de cumplimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal vigente, equivalente al artículo 70 del Código Penal derogado. Aunque según disponen el artículo 76.2 del Código Penal y el artículo 988 de la LECrim el requisito principal es que los hechos pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso, la cuestión puede resultar compleja y, desde luego, de efectos de enorme trascendencia, en cuanto que afecta al período máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en las distintas sentencias condenatorias y, por lo tanto, puede afectar al derecho consagrado en el artículo 17 de la Constitución.

De ahí que la doctrina del Tribunal Constitucional en sus sentencias nº 11/1987, de 30-1, nº 147/1988, nº 130/1996 y nº 237/1998, y esta Sala en las sentencias nº 1623/2000, de 23-10; nº 209/2001, de 17 de febrero; nº 419/2001, de 15 de marzo; nº 551/2001, de 3 de abril, y nº 478/2002, de 15 de marzo, haya considerado que, aunque el artículo 988 de la LECrim no lo exija expresamente, se prescinde de las reglas esenciales del procedimiento afectando al derecho a la defensa y a la asistencia letrada, cuando el solicitante de la acumulación no está asistido de letrado de su designación, o de oficio en otro caso, procediendo entonces acordar la nulidad de lo actuado retrotrayendo las actuaciones al momento del procedimiento en que debió dotarse al solicitante de la pertinente asistencia letrada.

La aplicación de esta doctrina al presente supuesto conduce a la estimación parcial del primer motivo del recurso y a la declaración de la nulidad del auto impugnado, así como a la reposición de las actuaciones al momento de la iniciación del procedimiento para que se subsane por el órgano jurisdiccional la falta de asistencia letrada, al amparo de lo establecido en el artículo 53.1 de la Constitución y en los artículos 5, 7, 238 y 240 de la LOPJ, y se proceda a dictar posteriormente una resolución suficientemente motivada. Tal fundamentación deberá atender a los criterios establecidos por esta Sala en relación a los requisitos exigibles para proceder a la acumulación de condenas.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Fermín , contra auto dictado el treinta de Abril de dos mil dos, por el Juzgado de lo Penal número dos de Lleida, en la ejecutoria número 39/02, declarando la nulidad del auto impugnado y ordenando la reposición de las actuaciones al momento de la iniciación del procedimiento para que se subsane por el órgano jurisdiccional la falta de asistencia letrada y se proceda a dictar posteriormente una resolución suficientemente motivada. Con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater José A. Marañón Chávarri Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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