STS, 18 de Noviembre de 1998

PonenteD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso3839/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por CINEMA I TELEVISIO S.A., contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, en el que se acordó estimar el recurso de queja interpuesto contra el Auto de 28 de enero de 1.997, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. De los Llanos Collado Camacho y la recurrida Dña. Consuelo, representada por el Procurador Sr. De Zulueta Cebrián.I. ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, en fecha 8 de septiembre de 1.997, dictó Auto conteniendo los siguientes HECHOS: PRIMERO.- En la presente causa, incoada por querella de Cinema i Televisió S.A., contra Consuelo, en calidad de administrador único de la Mercantil DIRECCION000., por un presunto delito de apropiación indebida, por el Juzgado se dictó auto en fecha 28 de enero de 1.997, por el que se acordaba la tramitación de la presente causa contra Consuelo. SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación de Consuelointerpuso recurso de reforma, que fue desestimado por auto de 24 de marzo de 1.997. TERCERO.- Contra este auto la citada representación formuló recurso de queja, que fue admitido a trámite, y previo informe del Juzgado, y traslado del mismo a las demás partes, trámite que fue impugnado por la representación de Cinema i Televisió S.A., y dictamen del Ministerio Fiscal, quien también lo impugnó, y tras recabar la causa al Juzgado, se señaló el día 8 de los corrientes para resolución del recurso.

  2. - La citada Audiencia dictó la siguiente Parte Dispositiva: Se estima el recurso de queja interpuesto por la representación de Consuelo, contra el auto de 28 de enero de 1.997 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid en las diligencias previas nº 5138/96, y en consecuencia REVOCAMOS dicha resolución, así como el auto de 24 de marzo del mismo año, por el que se desestimaba el recurso de reforma, y en su lugar se acuerda el archivo de las actuaciones por no ser los hechos constitutivos de infracción penal. Contra este auto cabe recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá anunciarse ante este Tribunal en el plazo de 5 días hábiles a contar desde el día siguiente a su notificación.

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por Cinema i Televisió S.A., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de CINEMA I TELEVISIO S.A., lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Al amparo de lo previsto en el número 2 del artículo 849 de la L.E.Cr., por existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de su único motivo, impugnándolo subsidiariamente, dándose asimismo por instruida la representación de la parte recurrida, impugnando igualmente el único motivo del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de noviembre de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para una mejor comprensión del análisis jurídico que seguidamente abordaremos, parece oportuno reseñar las vicisitudes más relevantes del proceso en el que se ha generado el presente recurso de casación, y que son, cronológicamente, las siguientes:

  1. - Admisión a trámite por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid de la querella formalizada por la representación legal de CINEMA I TELEVISIO, S.A. contra Consueloen su calidad de Administrador Unico de DIRECCION000., por delito de apropiación indebida del art. 252 del C.P. vigente, y subsiguiente incoación de Diligencias Previas (folio 26).

  2. - Declaración judicial de la querellada (f. 35), de un empleado de la entidad DIRECCION000. (f. 129), y del representante de la querellante (f. 147).

  3. - Solicitud por parte de la querellada al Juez Instructor de archivo de las Diligencias Previas (fs. 152 a 161).

  4. - Auto de 28 de enero de 1.997 por el que se acuerda la continuación de la tramitación de las actuaciones por el Procedimiento Abreviado, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular para que soliciten la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa (f. 209).

  5. - Solicitud por el Fiscal de sobreseimiento por "... la inexistencia de los elementos típicos del delito de apropiación indebida..." (f. 209 vuelto).

  6. - Recurso de reforma de la querellada contra el Auto del Juez Instructor por el que se acuerda la continuación del proceso por el cauce del Procedimiento Abreviado y solicitud de que sea revocado dicho Auto y se dicte otro de archivo o sobreseimiento de las actuaciones por no ser los hechos constitutivos de delito (fs. 212 a 216).

  7. - Solicitud por la querellante de apertura del juicio oral con escrito de acusación (f. 218 a 221).

  8. - Alegaciones de la querellante al recurso de reforma formulado por la querellada (f. 225).

  9. - Auto de 24 de marzo de 1.997 del Juez de Instrucción por el que se desestima el recurso de reforma (f. 227).

  10. - Auto de apertura del Juicio Oral en el que se declara como órgano competente para el enjuiciamiento y fallo al Juzgado de lo Penal (f. 231).

  11. - Escrito de acusación del Ministerio Fiscal en el que se interesa la libre absolución de la acusada por no ser los hechos constitutivos de delito alguno (f. 234).

  12. - Recurso de queja formulado por la acusada ante la Audiencia Provincial contra el Auto del Juez de Instrucción que desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el Auto del mismo Juzgado por el que se acordaba la continuación de la tramitación por el cauce procesal del Procedimiento Abreviado, interesándose su revocación, y el archivo o sobreseimiento de la causa (fs. 239 a 243).

  13. - Escrito de defensa (fs. 265 y ss.).

  14. - Auto del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid con señalamiento del juicio oral y admisión de las pruebas propuestas (f. 284).

  15. - Remisión por el Juzgado de lo Penal a la Audiencia Provincial de las actuaciones al objeto de resolución del recurso de queja, y suspensión de la Vista Oral ya señalada (f. 348).

  16. - Auto de la Audiencia Provincial cuya parte dispositiva dice: "Se estima el recurso de queja interpuesto por la representación de Consuelocontra el auto de 28 de enero de 1.997 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid en las diligencias previas nº 5138/96, y en consecuencia revocamos dicha resolución, así como el auto de 24 de marzo del mismo año, por el que se desestimaba el recurso de reforma, y en su lugar se acuerda el archivo de las actuaciones por no ser los hechos constitutivos de infracción penal".

SEGUNDO

Es contra esta resolución de la Audiencia contra la que la parte querellante, CINEMA I TELEVISIO, S.A., interpone recurso de casación, formulando un único motivo al amparo del art. 849, de la L.E.Cr., por error de hecho en la valoración de la prueba.

Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna el mencionado motivo porque "... es doctrina consolidada de esa Excma. Sala que contra los Autos de las Audiencias Provinciales resolviendo los recursos de queja no cabe casación por no ser tal Auto encuadrable en los previstos en el art. 849 como susceptibles de recurso de casación".

La recurrida abunda en este mismo argumento, resalta la falta de designación de particulares en los documentos aducidos por el recurrente y sostiene, finalmente, que éstos no desvirtúan los hechos que sirven de base a la argumentación del auto recurrido.

Es, pues, claro, que la cuestión primaria que habremos de abordar es la de si el Auto de la Audiencia es o no recurrible en casación, pues de la decisión que al respecto se adopte, dependerá que sea necesario o supérfluo analizar el motivo de error de hecho denunciado por el recurrente. Como consecuencia de la modificación sufrida por el art. 848 de la L.E.Cr. que introdujo la Ley Orgánica 5/95, del Jurado, sólo son susceptibles de recurso de casación los autos de sobreseimiento cuando "fuera libre el acordado por entender que los hechos no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos". Deberá, por tanto, determinarse si el Auto de la Audiencia que se recurre ante esta Sala Segunda es un auto de sobreseimiento de los que contempla el precepto procesal citado, y, al respecto, debe darse una respuesta negativa .

Basta examinar la resolución en cuestión para comprobarlo, pues resulta evidente que en la misma no se acuerda sobreseimiento alguno en su parte dispositiva, ni en ningún momento se alude a ello en la fundamentación jurídica del Auto en cuestión, en la que tampoco se hace mención alguna al art. 637 de la L.E.Cr. que es el precepto que recoge los supuestos de sobreseimiento libre. Por el contrario, la resolución de que se trata dispone expresa y explícitamente que lo que la Audiencia ha resuelto es el archivo de las actuaciones, y si utiliza la expresión "por no ser los hechos constitutivos de infracción penal" (similar a la dicción legal del nº 2 del art. 637 citado), ello no permite extraer la consecuencia de que lo que se pretendió fue sobreseer el procedimiento, pues la expresión señalada es exactamente la misma que emplea el legislador en el art. 789.5 como presupuesto para el archivo de las actuaciones.

Podría argüirse en contra de esta tesis, que la Audiencia decretó el archivo en momento procesal inhábil, esto es, cuando, como consecuencia del Auto del Juez de Instrucción de 28 de enero de 1.997, el proceso sigue los trámites del procedimiento abreviado, pero no debe olvidarse que la resolución de la Audiencia se cuida, prudente y atinadamente, de declarar la revocación de dicho Auto previamente a la decisión de fondo, con lo que, legalmente, las actuaciones recobran su status de diligenciass previas en las que efectivamente procede dictar un Auto de archivo.

Por lo demás, no resulta aceptable la identificación de los Autos de archivo con los de sobreseimiento libre. Ya en Sentencia de esta misma Sala de 2 de junio de 1.993 se significaba que sólo el sobreseimiento libre es equiparable a una sentencia absolutoria anticipada, produciendo el efecto de cosa juzgada material, igual que aquélla, que impide un segundo proceso por el mismo hecho y respecto de la misma persona, y no puede afirmarse con carácter absoluto que todas las resoluciones de archivo en el trámite de diligencias previas, constituyen autos de sobreseimiento libre con la trascendencia que los mismos conllevan, porque, de esta forma, en todos los supuestos, aún dudosos, por el mero archivo de las actuaciones, no podrían reabrirse las diligencias, y producirían el efecto de cosa juzgada.

La resolución recurrida, en conclusión, no es un Auto de sobreseimiento libre como exige el art. 848 de la L.E.Cr. para que pueda ser impugnada en casación.

Pero es que, aunque a efectos meramente dialécticos concediésemos que estamos ante una resolución de esta naturaleza, tampoco podría prosperar la pretensión del recurrente de que se revise en casación por esta Sala, por las razones que de seguido se exponen. En efecto, la doctrina de esta Sala ha sentado el criterio de que el Auto de procesamiento del procedimiento ordinario y sumarial ha de entenderse asimilado, en el procedimiento abreviado, a la inculpación y al acta de acusación, como claramente definidoras de alguna responsabilidad criminal, porque, de no estimarse así, resultaría que los sobreseimientos libres no serían nunca recurribles en casación cuando recaigan en procedimiento abreviado (STS de 21 de mayo de 1.993, entre otras muchas).

El nudo del problema radica en determinar si todo sobreseimiento definitivo acordado por la Audiencia en un Procedimiento Abreviado a raíz de los recursos interpuestos por las partes contra las resoluciones del Juez Instructor, tienen abierto el camino de la casación, aun cuando concurran los presupuestos que establece el citado art. 848 de la L.E.Cr. Y es aquí donde interviene un elemento de trascendental y definitiva relevancia que ya puso de manifiesto esta Sala en su Sentencia de 5 de mayo de 1.997. Se advertía en ella de que el nuevo procedimiento abreviado abarca no sólo los casos que son enjuiciados y fallados por los Juzgados de lo Penal con apelación ante la Audiencia (es decir, aquellos en los que se da la doble instancia sin casación), sino también otros en los que el conocimiento y fallo corresponde a la Audiencia en única instancia con casación ante este Tribunal Supremo. Y, en base a tal realidad procesal se impone el criterio de que solamente tendrá acceso a la casación el sobreseimiento recaido en un Procedimiento Abreviado del que, en su caso, hubiera de conocer la Audiencia por sistema de juicio oral y en única instancia, según las reglas de competencia objetiva establecidas en el art. 14, cuarta de la Ley Procesal, esto es, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de libertad superior a seis años. Unicamente es posible casación contra los Autos de sobreseimiento libre cuando estos Autos se dictan en procedimiento en los que la ley permite casación contra la sentencia con la que habría de terminar aquél si el trámite llegara a su fin. Pero no cabe la vía casacional contra esos mismos Autos de sobreseimiento libre cuando se hayan dictado en asuntos que deben ser sentenciados por el Juzgado de lo Penal según las normas de competencia mencionadas, pues estos procedimientos tienen ya una doble instancia, terminando con apelación ante la Audiencia y sin posible casación. De tal suerte que, a modo de resumen, debemos ratificar la conclusión a la que llegaba la sentencia reseñada: si en un Procedimiento Abreviado no cabe casación contra la sentencia que recaiga o pudiera recaer en el mismo por corrresponder su enjuiciamiento al Juez de lo Penal, tampoco cabe contra el Auto de sobreseimiento libre recaido en ese procedimiento.

En el caso presente se trata de un Procedimiento Abreviado de esta última naturaleza, como se acredita por el escrito de acusación de la parte querellante, por la pena solicitada por ésta respecto de la establecida en el art. 252 en relación con el 249 del C.P. para el delito imputado y, en fín, de la propia resolución del Juez de Instrucción que en su Auto de apertura del Juicio Oral señala como órgano competente para el enjuiciamiento y fallo del proceso al Juez de lo Penal.

El recurso, por consiguiente, debe ser desestimado sin necesidad de examinar los argumentos que se esgrimen sobre el error de hecho en la valoración de la prueba.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Cinema i Televisió, S.A., contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 8 de septiembre de 1.997, donde se acordó estimar el recurso de queja interpuesto contra el Auto de 28 de enero de 1.997. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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