STS, 24 de Septiembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha24 Septiembre 2001

D. FRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGOD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Primera) el incidente de impugnación de la tasación practicada en el recurso de casación nº 2680/99.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Practicada la tasación de costas en el recurso de casación a que se ha hecho mérito a solicitud del Abogado del Estado, ha sido impugnada por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, condenada al pago de las mismas, por entender que es improcedente partida alguna en concepto de personación al tenerlo asi declarado este Tribunal.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en el trámite de contestación ha manifestado que la minuta de honorarios es consecuencia de la condena en costas y responde a la doble condición que aquél asume de representante y defensor del Estado por disposición del artículo 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERA

En virtud de providencia de 5 de julio del año en curso se señaló para la votación y fallo de este incidente el día 20 del corriente mes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La minuta de honorarios del Abogado del Estado, incluida en la tasación de costas por el escrito de personación del mismo, cuyo importe asciende a 25.000 pesetas, es debida por la Comunidad de Madrid, parte condenada al pago de las costas.

La razón estriba, como ya ha dicho reiteradamente esta Sala, en que el Abogado del Estado ostenta indisolublemente la representación y defensa en juicio del Estado --ex artículos 447.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.1 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre-- por lo que el escrito de personación del mismo como parte recurrida ninguna relación guarda con la excepción prevista, a la sazón, en el nº 4º del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, para los escritos que tengan por objeto personarse en el juicio, que es lo que, en definitiva, parece subyacer en la impugnación formulada por el representante procesal de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Desestimar la impugnación formulada por la Comunidad de Madrid contra la tasación de costas practicada en fecha 28 de noviembre de 2000, que se aprueba; sin hacer expresa imposición de las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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