STS, 30 de Marzo de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2001:2678
Número de Recurso2094/1992
ProcedimientoCIVIL - 09
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso incidente sobre impugnación de honorarios por indebidos, interpuesto por Don Rodolfo representado por el Procurador de los tribunales Don Julián del Olmo Pastor, dimanante de autos seguidos con Don Blas y Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION001 número NUM000 de Segovia representados por la Procuradora de los tribunales Doña Mª Dolores Maroto Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia dictada en las presentes actuaciones con fecha 30 de enero de 1996, se declaró no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Don Jose Augusto , Don Rodolfo y Don Cornelio contra la sentencia que en fecha 13 de abril de 1992 dictó la Audiencia Provincial de Segovia, con imposición a los recurrentes de las costas causadas.

SEGUNDO

La Procuradora Doña Mª Dolores Maroto Gómez, en representación de la parte recurrida Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION001 número NUM000 de Segovia, interesó la práctica de la oportuna tasación de costas, con inclusión en la misma de la minuta de honorarios de la Letrada Doña Julia por importe de un millón cincuenta mil setecientas una pesetas (1.050.701), correspondientes a sus honorarios del recurso.

TERCERO

Practicada la oportuna tasación, el procurador Sr. Olmo Pastor, impugnó la tasación por indebidos respecto a los honorarios de la Letrada minutante, en base a cuantas consideraciones exponía y que se dan por reproducidas, y después de alegar los fundamentos de derecho, interesaba la tramitación del incidente, y se procediera a efectuar las alteraciones que se estimaran justas de conformidad con lo expresado.

CUARTO

Dado traslado de la impugnación a la parte solicitante de la tasación, se opuso a la misma en base a cuantas alegaciones exponía, suplicando se aprobase la tasación de costas practicada.

QUINTO

No habiendo solicitado el recibimiento a prueba, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 27 de marzo de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Practicada tasación de costas a instancia de la parte recurrida que obtuvo a su favor condena en costas frente a Don Rodolfo , esta parte impugna por indebida la minuta de honorarios formulada por la Letrada Doña Julia , como compañera de despacho de Don Alonso y causahabiente de éste. Se alega, en primer término, como motivo de impugnación que quien firmó el escrito de impugnación del recurso fue Don Alonso , sin que la Letrada Srª Julia acredite la condición de causahabiente del Sr. Alonso y menos que sea compañera de despacho. Aparte de que en la antefirma del escrito de impugnación se hace constar que se trata del "Estudio Jurídico DIRECCION000 ", esta Sala, en sentencia de 8 de julio de 1997, resolviendo esta cuestión e impugnación formulada contra minuta presentada por esta misma Letrada dijo que "ello supone una cuestión de legitimación no susceptible de ser debatida en el actual procedimiento incidental, sobre todo cuando es doctrina pacífica explicitada por la jurisprudencia de esta Sala, que la relación del abogado con el cliente es la de un arrendamiento de servicio y que la condena en costas beneficia a la parte contraria, que es la que tiene derecho al devengo de las mismas. Pero es más, en el presente caos, la Letrada que presentó la minuta pertenece al mismo Estudio Jurídico que el Letrado que actuó en el recurso, dándose la circunstancia que este último, ya fallecido, era el esposo de la Letrada minutante", declaraciones que no puede desconocer esta Sala y que conducen a la desestimación de esta primera causa de impugnación.

En segundo lugar, se alega por la parte impugnante que los recurrentes en casación fueron los cuatro codemandados por lo que debió de formularse una minuta que sería abonada prorrateando su importe entre todos los condenados al pago de las costas. Olvida la parte que cada uno de los codemandados formuló un recurso de casación, con representación y defensa propias, a cada uno de los cuales formuló impugnación la parte recurrida, resultando cada recurrente condenado al pago de las costas causadas por su recurso. En consecuencia, no viene obligada la parte recurrida a formular una sola minuta de honorarios, al no existir relación alguna entre unos y otros recursos y ser totalmente independientes las respectivas condenas al pago de las costas.

Por todo ello procede la desestimación de la impugnación por indebidos de los honorarios minutados por la Letrada Doña Julia .

SEGUNDO

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este incidente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la impugnación por indebidas de la tasación de costas practicada con fecha diez de octubre de dos mil, formulada por el Procurador Don Juan del Olmo Pastor en la representación que ostenta.

Sin hacer expresa condena en las costas de este incidente.

Continúese la tramitación de la impugnación de la tasación de costas por excesivos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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