STS, 11 de Febrero de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha11 Febrero 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa "RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES" (RENFE), representada por la Procuradora Dª Mª Teresa de las Alas Pumariño y defendida por Letrado, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 28 junio 1996, en el recurso de suplicación (rollo núm. 490/96) interpuesto contra el auto de fecha 27 marzo 1996 dictado por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza en el proceso de ejecución derivado de los autos 734/92, seguidos a instancia de Don Silvioy otros frente a la empresa ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de marzo de 1996, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, frente al auto de 29 de febrero de 1996, y desestimando el formulado por la demandda RENFE frente a la misma resolución. acuerdo se proceda a la liquidación de intereses al 11% por el periodo comprendido entre 25 de abril de 1994 y 1 de diciembre de 1995, tomando como base de cálculo la cantidad de 11.930.256 pesetas. Que como cargo a lo consignado para recurrir por RENFE, se abonen a los actores aquellos intereses, permaneciendo ene la c/c de este Juzgado los principales resultantes, hasta que sean liquidados los importes debatidos".

SEGUNDO

Dicho auto fue recurrido en suplicación por la representación procesal de RENFE, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la que dictó sentencia de fecha 28 de junio de 1996, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación núm. 490/1996. ya identificado en el encabezamiento, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos el auto recurrido. Con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, condenando asimismo a la recurrente".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. de las Alas Pumariño, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 3 de septiembre de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y la dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 18-11-1992.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de octubre de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en debida forma.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de febrero de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedentes procesales para la delimitación y resolución de las cuestiones planteadas por la empresa recurrente en casación unificadora, debe partirse de los siguientes:

  1. Tras una primera sentencia de instancia, de fecha 7-XII-1992, estimatoria de la demanda y condenatoria al pago de una cantidad líquida que fue anulada en suplicación por la Sala de lo Social del TSJ/Aragón en fecha 23-III-1994 (rollo 134/93), se dictó por el Juzgado de lo Social una nueva sentencia, también condenatoria, el día 21-IV-1994, que esta vez fue confirmada íntegramente en suplicación en resolución de fecha 21-IX-1994 (rollo 574/94), ascendiendo la cantidad líquida objeto de condena a 19.085.886 pesetas.

  2. La referida sentencia de suplicación fue recurrida en casación unificadora por la empresa, por esta Sala en sentencia de 20-VI-1995 (recurso 3361/94) se estimó el recurso, pero resolviendo el debate planteado en suplicación revocaba solo en parte la sentencia de instancia reduciendo el importe de las cantidades objeto de condena pero sin contener pronunciamiento expreso sobre los intereses ex artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En auto fechado el 31-VII-1995 se resuelve por la propia Sala el recurso de aclaración formulado por los actores, corrigiendo el error material sufrido en la cantidad fijada en favor de uno de ellos, resultando, en suma, fijada la cantidad objeto de condena en 11.930.256 pesetas. Las partes no cuestionan que el referido auto les fue notificado el día 1-XII-1995.

  3. El 27-X-1995 la demandada interesa la devolución del exceso de lo consignado y ofrece el pago de la cantidad objeto de condena con cargo al resto de consignación efectuada en su día para recurrir, a lo que se opusieron los demandantes por no ser firme la sentencia al existir un recurso de aclaración en trámite y por el Juzgado no se accedió a lo solicitado por la demandada mientras no recibiera devueltas las actuaciones, lo que no fue impugnado por la demandada. En fecha 21-II- 1996 insta la demandada la devolución del sobrante de lo consignado y el 26-II-1996 los demandantes instan la ejecución por principal e intereses, pretendiendo que por este último concepto se consideren los devengados desde el 7-XII-1992, fecha de la primera de las sentencias dictadas en instancia, hasta el 19-II-1996, fecha en que indican se les notificó por el Juzgado la providencia en que se les comunicaba haber sido devueltos los autos procedentes del TSJ/Aragón.

  4. Por el Juzgado de lo Social, el día 29-II-1996, se dicta auto despachando ejecución, en el que se fija como período de devengo de los intereses ex artículo 921 LEC el comprendido entre la fecha de la segunda de la sentencia de las dictadas en instancia y la fecha de la sentencia dictada por esta Sala del Tribunal Supremo, el día 20-VI-1995, tomando como base de cálculo el importe definitivo de condena, 11.930.256 pesetas, a razón del interés legal del dinero mas dos puntos. Interpuesto contra el referido auto recurso de reposición por ambas partes, se estimó solo en parte el interpuesto por la parte actora rectificando el error material sufrido en la determinación de la fecha de la segunda de las sentencias dictadas en instancia, que lo era el día 25-IV-1994, y fijando como fecha final del devengo de intereses el día 1-XII-1995, coincidente con la fecha en la que se afirmaba por los actores les había sido notificado el auto de aclaración dictado por esta Sala de lo Social.

  5. En la sentencia ahora impugnada en casación, dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Aragón el día 28-VI-1996 (rollo 490/1996), se desestima en recurso de suplicación interpuesto por la empresa ejecutada contra el auto dictado en el proceso de ejecución confirmándolo íntegramente, razonando, en esencia, que cuando en la sentencia que se ejecuta se condena al pago de una cantidad líquida, aunque sea revocatoria en parte y no se haya dispuesto sobre los intereses ex artículo 921 LEC, siendo éstos fruto de una obligación legal, puede decidirse sobre ellos en ejecución de sentencia sin incidir en exceso alguno, al tiempo que rechazaba los restantes motivos de suplicación indicando se trataba de cuestiones nuevas planteadas por primera vez en suplicación.

SEGUNDO

Formulado por la entidad ejecutada recurso de casación para la unificación de doctrina señala como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 18-XI-1992 (rollo 550/92). En esta sentencia se contemplan hechos sustancialmente iguales pero se llega, ello no obstante, a un pronunciamiento distinto, pues estima el recurso de suplicación articulado por la empresa ejecutada contra el auto dictado en ejecución en el que se le imponía el abono de los intereses ex artículo 921 LEC devengados por la cantidad objeto de condena durante la tramitación del recurso de suplicación, partiendo de que en la sentencia de suplicación que se ejecutaba, revocatoria en parte la sentencia de instancia disminuyendo la cantidad objeto de condena, no se hacía referencia alguna a la obligación de abono de los intereses referidos, argumentándose que si bien es cierto que los intereses señalados en el primer inciso del párrafo cuarto del artículo 921 LEC se generan "ex lege", sin necesidad de hacer declaración alguna en la resolución de la que nacen, no acontece lo mismo con respecto al último inciso del aludido precepto que para su devengo es necesario la declaración expresa del Tribunal "ad quem" que fije, a su prudente arbitrio, no solo el tanto por ciento a satisfacer, sino la fecha desde la que comienzan a nacer.

Es claro, pues, que concurre, al menos con respecto a la cuestión planteada con carácter principal por la recurrente, la contradicción viabilizadora del recurso y es preciso pronunciarse sobre la infracción legal que se denuncia.

TERCERO

Se plantea, en primer lugar, por la recurrente, con la pretensión de ser exonerada íntegramente del abono de los intereses ex artículo 921 LEC, la cuestión relativa a que si en la sentencia firme que se ejecuta, revocatoria en parte de la sentencia impugnada reduciendo la cantidad líquida objeto de condena, no se contiene referencia alguna a la obligación de abono de los intereses procesales los mismos pueden ser exigidos en ejecución de dicha sentencia.

Debe, pues, partirse de lo dispuesto en el artículo 921.IV LEC que preceptúa que "cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará en favor del acreedor, desde que aquélla fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes, o por disposición especial, salvo que interpuesto recurso la resolución fuere totalmente revocada", añadiéndose, en el último inciso de este mismo párrafo y precepto, que "en los casos de revocación parcial, el Tribunal resolverá conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto".

Los intereses ex artículo 921 LEC tienen, primordialmente, un fundamento indemnizatorio, tendiendo a resarcir al deudor por los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del acreedor al pago de cantidades líquidas cuando ya exista una condena judicial a su abono, pero, además, en los supuestos en que la obligación legal de pago de los intereses procesales pueda iniciarse, total o parcialmente, desde la fecha de la sentencia de instancia, coexiste aquel fundamento con una pretendida finalidad desmotivadora de la interposición de recursos.

Como regla, la obligación de pagar los intereses procesales nace en el momento de la sentencia firme, pero sus efectos se retrotraen al momento de dictarse la sentencia definitiva que condenó al pago de cantidad líquida y se extienden hasta el momento efectivo del pago.

CUARTO

No surgen trascendentes problemas interpretativos en los supuestos en los que cabe entender aplicable la regla general contenida en el primer inciso del artículo 921.IV LEC, en los que no se impone al Tribunal "ad quem" la discutida necesidad de efectuar pronunciamiento alguno sobre los denominados intereses procesales, y así:

  1. De ser absolutoria la segunda sentencia, resolutoria del último de los recursos interpuestos contra la sentencia condenatoria ("salvo que interpuesto recurso la resolución fuere totalmente revocada"), no existirá devengo de intereses procesales;

  2. De confirmarse íntegramente la sentencia de instancia condenatoria, en que el devengo de intereses es desde que la referida resolución condenatoria fue dictada en instancia hasta que sea totalmente ejecutada;

  3. De ser la sentencia de instancia absolutoria y la segunda sentencia condenatoria al abono de cantidad líquida, en cuyo caso se debe fijar como fecha del cómputo del plazo inicial de los intereses devengados la de la segunda sentencia (en este sentido, SSTS/Civil 12-III-1991, 11-II-1992 y 18-III-1993);

  4. o, incluso, por último, cuando aun siendo condenatoria la primera sentencia sea en la segunda en la que se concrete por primera vez la cuantía líquida debitada, pudiendo entenderse, en este supuesto, como fecha de inicio del devengo de los intereses la correspondiente a la fecha de la segunda sentencia, en cuanto hace cierta la cantidad que otorga (en este sentido, STS/Civil 30-XI- 1995).

QUINTO

La problemática más trascendente se plantea en la interpretación del último inciso del referido artículo 921.IV LEC, cuando la segunda sentencia sea revocatoria parcial de la primera, lo que se circunscribe a los supuestos en que la cantidad liquida objeto de condena en la última sentencia sea mayor o menor a la fijada en la resolución impugnada, supuestos en los que la norma procesal citada concede amplia libertad al Tribunal "ad quem" para que, razonándolo convenientemente, pueda resolver sobre los intereses procesales "conforme a su prudente arbitrio", sin imponer expresamente limitación alguna sobre extremos tales como la de la fecha inicial de devengo, la cantidad sobre la que se apliquen ni sobre el tipo de interés aplicable. Como se ha señalado y criticado doctrinalmente, el recurso a la equidad en esta norma no lo es un su función interpretadora, sino como fundamento de una resolución judicial.

Tal amplia forma interpretativa del precepto la corroboran, entre otras, las SSTS/Social de 25-X- 1988 y 5-III-1990, en las que en supuestos de reducción de la cantidad objeto de condena se hace uso de la referida facultad conferida al Tribunal "ad quem" incluso en lo relativo al tipo de intereses, razonándose en la primera de ellas que "la cantidad mencionada devengará un interés igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y el mismo interés sin dicho incremento desde la fecha en que fue dictada la sentencia de instancia hasta la de esta sentencia, pues al haberse revocado parcialmente la resolución recurrida la Sala considera adecuado excluir el recargo manteniendo sin embargo el interés legal en cuanto éste compensa al trabajador el retraso en un pago cuya procedencia la propia recurrente admite en el recurso". Llegándose, incluso, en la STS/IV 2-VII-1994 (recurso 303/94), en proceso declarativo seguido frente a la propia empresa ahora recurrente a exonerarle del pago de los intereses procesales anteriores al período anterior a la fecha de la sentencia de casación en un supuesto en que la sentencia condenatoria de instancia fue revocada íntegramente en suplicación pero confirmada en parte por la de casación.

SEXTO

De no efectuarse en la sentencia firme revocatoria parcial la referida precisión sobre los intereses procesales se plantean las cuestiones relativas, en primer lugar, a si la ausencia de tal pronunciamiento comporta la inexigibilidad de intereses ex artículo 921 LEC, como propugna la ejecutada ahora recurrente, y derivadamente, de entenderse exigibles, la de determinar sobre que cantidad se devengan, fecha de inicio del referido devengo y tipo de interés aplicable.

Con relación a la primera de las cuestiones enunciadas, cabe afirmar que la falta de pronunciamiento sobre los intereses procesales en la segunda sentencia condenatoria, revocatoria parcial de la primera, no implica la inexigibilidad de tales intereses, puesto que la finalidad de la excepcional norma contenida en el último inciso del artículo 921.IV LEC no cabe entender sea la de imponer la exclusión de tales intereses salvo que el Tribunal "ad quem" disponga expresamente lo contrario, sino la de que partiendo de la exigibilidad del intereses conforme a la regla general del inciso precedente del propio precepto y atendida la finalidad de los mismos, posibilita la atenuación de sus consecuencias o hasta incluso la exoneración de los devengados hasta la fecha de la sentencia dictada por el Tribunal "ad quem", en base a la equidad o razonabilidad y en lógica aplicación del principio de proporcionalidad así como en atención a las circunstancias concurrentes con especial incidencia de las relativas a la posibles causas justificativas de la interposición del recurso por parte de la condenada a su abono de evidenciarse que no tenía por objeto una mera dilación en el cumplimiento de una obligación de condena líquida y jurídicamente cierta.

En apoyo de la anterior conclusión, cabe invocar la reiterada jurisprudencia constitucional (STC 227/1985 de 10-XII) y ordinaria (entre otras, SSTS/Social 2-XII-1988, 13-X-1989, 5-III-1990 y 10-IV- 1992 -recurso de unificación 722/91, concordes con las SSTS/Civil 10-XII-1985, 5-III, 10-IV y 19-VI- 1990, 12-III, 15-IV, 19-V, 4-XI y 30-XII-1991, 25 y 29-II-1992 y 18-III-1993) indicativa de que los intereses procesales nacen "ope legis", sin necesidad de petición ni incluso de expresa condena para su exigibilidad, la que surge de forma automática desde que se concreta en la decisión judicial la cuantía líquida debitada para conformar fallo condenatorio de su obligado pago, habiéndose incluso afirmado, en supuestos análogos al ahora enjuiciado de revocación parcial de la primera sentencia sin pronunciamiento expreso sobre los intereses procesales en la sentencia que se ejecutaba, que la resolución dictada en el proceso de ejecución a tales intereses referida no cabe tacharla, como regla, de incongruente al corresponder al trámite ejecutorio la exacta determinación de los referidos intereses pues aunque la ejecutoria no haga alusión a intereses, los impone el artículo 921.IV LEC (en esta línea, SSTS/Civil 7-X-1991, 12-V-1992, 5-IV-1993, 20-II y 30-XI-1995, así como, esencialmente la referida STS/IV 10-IV-1992 -recurso 722/91).

SÉPTIMO

Partiendo de la referida exigibilidad de intereses ex artículo 921 LEC en los supuestos de revocación parcial incluso ante la falta de pronunciamiento sobre tal extremo en la segunda sentencia, se plantea, derivadamente, la cuestión consiste en determinar en trámite de ejecución y en dicho supuesto de ausencia de pronunciamiento expreso, sobre que cantidad se devengarían los intereses, sobre que tipo de interés y desde que día se iniciaría el devengo.

La solución debe partir de la aplicación estricta de la norma general contenida en el primer inciso de artículo 921 LEC con las estrictas modificaciones derivadas de la diferente base sobre la que aplicar el tipo de interés fijado, dada la distinta cuantía de la cantidad líquida objeto de condena sobre la que se devengan los intereses fijada en la primera y en la segunda sentencia, en consecuencia:

  1. Si la segunda sentencia, revocatoria parcial, incrementa la cantidad líquida objeto de condena fijada en la sentencia de instancia, resultará que "a partir de la sentencia de primera instancia y por la suma en ella fijada se devengará en favor del demandante acreedor el interés legal incrementado en dos puntos y a partir de la fecha de la segunda sentencia que revocó la de primera instancia aumentando la cifra los intereses serán también los legales incrementados en dos puntos, pero se calcularán sobre la suma concedida en la segunda sentencia", es decir que el incremento o exceso efectuado en la segunda sentencia respecto a la primera devenga también intereses cuyo cómputo se inicia en la fecha de la segunda sentencia (en este sentido, SSTS/Civil 23-III-1992 y 5-IV-1993); y

  2. En cambio, si la segunda sentencia, revocatoria parcial, reduce la cantidad líquida objeto de condena fijada en la primera sentencia, la fecha del devengo de los intereses ex art. 921 LEC lo es desde la fecha de la primera sentencia pero por la suma fijada en la segunda sentencia (en esta línea, STS/Civil 30-XII-1991).

OCTAVO

En aplicación de la doctrina expuesta al caso ahora enjuiciado, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por la empresa ejecutada, dado que en la sentencia de suplicación impugnada se confirma el auto dictado en ejecución en el que se decretaba la exigibilidad de los intereses procesales, tomando como fecha inicial del devengo la de la segunda de las sentencias dictadas en instancia a razón del interés legal mas dos puntos sobre la cantidad líquida objeto de condena en la sentencia de casación, aunque en esta última sentencia que se ejecuta, revocatoria parcial de la recurrida en suplicación reduciendo el importe de la cantidad líquida objeto de condena, no se hubiera hecho uso de la facultad de fijar los intereses prevista en el último inciso del artículo 921.IV LEC.

Por último, no procede resolver sobre los restantes extremos propuestos por la recurrente, en especial, ni sobre los criterios de equidad que a su juicio comportarían su exoneración en el pago de intereses pues debería, en su caso, haberlos alegado y justificado en el proceso declarativo previo y no en ejecución de la sentencia firme ya que las facultades que el ultimo inciso del artículo 921.IV LEC establece las confiere al Tribunal "ad quem" y no a los órganos ejecutores, ni tampoco sobre el día final del devengo de intereses, pues, como acertadamente se señaló en la sentencia impugnada para no conocer de tal motivo de suplicación, se trata de una cuestión nueva que no fue planteada en la instancia.

Por consiguiente, procede la desestimación del recurso, con condena en costas de la empresa recurrente y pérdida del depósito constituido al que se dará el correspondiente destino legal (arts. 233 y 226 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa "RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES" (RENFE)", contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 28-junio-1996, en el recurso de suplicación (rollo nº 490/96) interpuesto contra el auto de fecha 27-marzo-1996 dictado por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza en el proceso de ejecución derivado de los autos 734/92, seguidos a instancia de Don Silvioy otros frente a la empresa ahora recurrente. Con condena en costas de la empresa recurrente y con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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