STS, 19 de Octubre de 2001

PonenteGONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE
ECLIES:TS:2001:8070
Número de Recurso1013/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el incidente de impugnación de tasación de costas por indebidas, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Juan María , contra la tasación formulada por el Sr. Secretario de esta Sala de 24 de mayo de 2000, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 24 de septiembre de 1999, dictada por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de casación 1013/96, contenía la siguiente parte dispositiva: "Declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por Don Juan María y el Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION) contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 11 de octubre de 1.995, dictado en incidente de ejecución del recurso 22.016. Con imposición de las costas a los recurrentes".

SEGUNDO

En la tasación de costas que se practica por el Sr. Secretario de Sala en el recurso de casación, a cuyo pago ha sido condenado el recurrente, D. Juan María , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, constan como honorarios del Sr. Abogado del Estado: 125.000 pesetas.

En la minuta del Abogado del Estado se diferenciaban los siguientes conceptos: Por escrito de personación, 25.000 ptas. Escrito de oposición: 100.000 ptas..

TERCERO

Ha impugnado la minuta de los honorarios del Abogado del Estado el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Juan María y se opone a dicha impugnación la Abogacía del Estado.

La impugnación se ha realizado por el concepto de tasación por minuta excesiva e indebida .

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Entiende la parte recurrente que no debe hacer frente al pago de la minuta del Abogado del Estado ni siquiera al porcentaje del cincuenta por ciento, sino que debe abonarse por Retevisión.

La tasación de costas y su cobro a la parte condenada, que en este caso lo fue expresamente "con imposición de las costas a los recurrentes" , es decir, a D. Juan María y al ente público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION), no es más que una modalidad de la ejecución de las sentencias y resoluciones judiciales, por lo que debe estarse a los términos contenidos en las declaraciones de la parte dispositiva del fallo.

En todo caso, la procedencia de incluir en la tasación de costas la minuta de honorarios del Abogado del Estado en los procesos en los que, interviniendo en nombre de la Administración General del Estado, se ha condenado en costas a la parte contraria (como sucede en este caso) se encuentra declarada en reiterada jurisprudencia (sentencias de la Sala Tercera de este Tribunal de 3 de abril de 1992, 27 de febrero de 1998 y 13 de diciembre de 1999).

SEGUNDO

También la impugnación se concreta en señalar que es improcedente la inclusión del escrito de personación en la minuta.

La intervención del Abogado del Estado se produjo en aplicación del art. 447.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en representación y defensa de la Administración del Estado asumiendo, por tanto, esa doble condición. Precepto que, por razón de especialidad ha de prevalecer sobre el art. 10º.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al mismo tiempo ha de tenerse en cuenta que el art. 97.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción de la fecha de los hechos, imponía la presencia de dicha parte ante este Tribunal en el trámite de personación de la fase de casación, siendo inescindible la calidad de representante procesal que aquel asume y la de defensor de la Administración, por lo que es indiscutible que también en este concepto tiene la Abogacía del Estado derecho a cobrar por la intervención por la que minuta y ha de ser rechazada la impugnación.

TERCERO

Este criterio jurisprudencial se reitera en las sentencias de este Tribunal de 5 de abril y 4 de noviembre de 1997, 11 de junio de 1998, 24 de febrero de 1999, 17 de diciembre de 1999 y 21 de mayo de 2001, entre otras, cuyos puntos esenciales son los siguientes:

  1. Los Abogados del Estado tienen encomendada la representación y defensa del Estado (art. 447 LOPJ)

  2. El escrito de personación en los recursos de casación en que es parte debe ser firmado por el Abogado del Estado, por lo que debe declararse debida la minutación del escrito de personación.

CUARTO

No habiéndose tramitado el incidente por la impugnación de la tasación de costas en el concepto de excesivas, procede cumplir los requisitos previstos en los artículos 427 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para la tramitación correspondiente y procede desestimar la impugnación formulada por el concepto de indebidas de la tasación de costas, sin hacer imposición de las causadas en este incidente.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el incidente de impugnación de la tasación de costas por indebidas promovido por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Juan María , contra la tasación de costas formulada por el Sr. Secretario de esta Sección de 24 de mayo de 2000 en el recurso de casación nº 1013/96 y tramítese el incidente de impugnación de la tasación de costas por excesivas, en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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