STS 536/2000, 20 de Mayo de 2000

PonenteMARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2000:4095
Número de Recurso3614/1994
Procedimiento09
Número de Resolución536/2000
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el incidente sobre impugnación de honorarios por indebidos interpuesto por LLOYDS BANK, representado por la Procuradora de los Tribunales doña M.D.R.S.M. respecto la tasación instada por GRAND TIBIDABO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don P.P.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales don P.P.M., en nombre y representación de Grand Tibidabo, interesó la oportuna Tasación de Costas, en el recurso de Casación núm. 3614/1994, a cuyo pago fue condenado el recurrente Lloyds Bank. Practicada la misma, el citado recurrente las impugnó por indebidas.

SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 5 de abril de 2000, la representación procesal de Grand Tibidabo,, S.A., se opuso a la impugnación por las razones que a su derecho convino, suplicando a la Sala "...tenga a esta parte opuesta a la impugnación de la tasación de costas por indebidas formulada de contrario, y en su día, previos los trámites legales procedentes, acuerde desestimar dicha impugnación, con expresa imposición de las costas del incidente a la parte impugnante".

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se declaran conclusos los autos y se trajeron a la vista para sentencia con citación de las partes, señalándose para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA .16 DE MAYO DE

2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La Sala ha de subrayar como criterio general y en línea de principio, en evitación de impugnaciones irregulares, el verdadero alcance que ostenta este incidente, tramitado al amparo del art. 429 L.E.C., precisamente, porque, se han incluido en la tasación "partidas u honorarios cuyo pago no corresponda al condenado en las costas", que, por propia definición, requiere dos exigencias, la primera, -o más primaria- pues afecta a la "solutionis causa" o legitimación pasiva, que se reclame frente al que hay sido condenado al pago de las costas, que no ofrece dificultad pues estará asi nominado en la resolución judicial causante de ese pago, y porque, sobre todo, dependerá de suyo de la otra exigencia, esto es, que provenga la obligación de una "partida u honorario incluible", cuyo sentido asimismo nos lo proporcionará la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, en su art. 424, al sancionar "que no se comprenderán en la tasación los derechos correspondientes a escritos, diligencias y demás actuaciones que sean inútiles, supérfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el juicio"; o sea, que cuando se impugnen por indebidos -caso como el presente- exclusivamente, habrá de fundarse la petición, o porque las "partidas" reclamadas o incluidas en la tasación, lo sean por conceptos -escritos, diligencias o actuaciones- inútiles, supérfluas o no autorizadas legalmente, mientras que si se trata del devengo de esos "honorarios" (a parte de lo relativo a minutas no detalladas, que fué objeto del F.J. anterior) porque no proceda su inclusión "por no haberse devengado en el pleito". Es claro, pues, que sendas coberturas para calificar de "indebidos" tales reclamaciones habrán de medirse o valorarse exclusivamente por lo que resulte del pleito en relación con el mismo marco de la ley adjetiva, sin que, por ello, por lo general y en principio, dependa esa calificación de la proyección de otra normativa ajena a este sector, como puede ser, la de carácter administrativo, fiscal, municipal (es indiscutible compartir que "ope materiae" en ninguna de esas normativas, salvo, en su caso, lo concerniente al I.V.A. según Ley 37/92 se prescribe si un "facere" del Abogado o Procurador es inútil, supérfluo o no legal o que sus honorarios no se hayan devengado en el juicio) porque, además y se subraya, cualquier infracción u omisión de sus presupuestos, cuando más, provocará, haberse totalizado un "Quantum" inadecuado o por exceso, lo que, de suyo, abocará, en que se dilucide, en su caso, en la otra vía impugnatoria adosada, (que se tramitará en forma) más nunca supondría la supresión del concepto o partida reclamados, pese a esa carencia.

SEGUNDO: No procede la impugnación de la Minuta del Abogado Sr. L.A., efectuada por la Procuradora doña M.D.R.S.M., en nombre y representación de Lloyds Bank, por cuanto:

  1. ) La impugnación se basa en "...por interpuesto impugnación de los honorarios determinados por el Letrado de la parte recurrida por ser indebidos en parte al aplicar como actuación la no realizada -no realización ni asistencia a la vista por inexistencia de petición de las partes..."

  2. ) No es disciplina preceptiva en la formulación de la Minuta Unitaria de Honorarios citar las normas que componen los conceptos reclamados porque, amen de que no existan éstas en grado vinculante, los conceptos profesionales se explicitan. El concepto de Instrucción como el de Asistencia a la Vista, (sin que sea exacto se minute por ese concepto, sino por el de impugnación del recurso al amparo de la Norma 85-2) son procedentes a tenor de lo dispuesto en el art. 424 L.E.C., pues, el trámite de instrucción del recurso de Casación a que se refieren estas actuaciones, como el de asistencia a la vista, son claramente minutables, según establece la Norma 85 de las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, pues, se respetan, sus prescripciones y, sobre todo, se habla del concepto de impugnación del recurso que sustituye, como es sabido, a la vista cuando no se celebra y ello -se repite- responde a lo previsto en citada Norma 85 ap. 2 b), con independencia de que, el citado trámite por la reforma de la Ley 10/92, aún no reconocido en las citadas Normas Colegiales, se embebe en lo dispuesto en el art. 1710-2 L.E.C. y en el 1711, en su caso, por lo que debe desestimarse citada Impugnación, con imposición de costas al impugnante vistos los Arts. 429 y 741 y ss. L.E.C., y tramítese la asimismo impugnación formulada por excesivos.

.

FALLAMOS

SE DESESTIMA EL INCIDENTE SOBRE IMPUGNACIÓN DE HONORARIOS POR INDEBIDOS, interpuesto por la representación de LLOYDS BANK, dimanante de los autos del recurso de Casación núm. 3614/94, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 16 de noviembre de 1994. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas en este incidente.

.-.A.V.R.-.L.M.Y.G.-.J.D.A.G.

.- RUBRICADO.

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