STS 470/2000, 4 de Mayo de 2000

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2000:3686
Número de Recurso1956/1995
Procedimiento01
Número de Resolución470/2000
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y tres de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por Don J.M.M.H. representado por el procurador de los tribunales Don S.T.D., en el que son recurridos Don E.M.H.M.D.J.M.L.D.M.I.M.Y.D.M.A.S.J.

representados por la procuradora de los tribunales Doña P.O.C.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y tres de Madrid,, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don E.M.H.M.D.J.M.L.D.M.I.M.Y.D.M.A.S.J.

contra Don J.M.M.H..

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase resuelto el contrato de compraventa a que la litis se refería, condenando al demandado al resarcimiento de daños y perjuicios que se cualificarían en ejecución de sentencia y al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas a los demandantes.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por E.M.H.M.D.J.M.L.D.M.I.M.Y.D.M.A.S.J.

contra D. Juan María Mancy Hernández, debo declarar como declaro resuelto el contrato de compraventa perfeccionado entre, de una parte y como vendedores, D. E.M.D.H.M.D.J.M.L.D.M.I.M.D.J.R.A.D.H.L.D.R.D.T.G.M.D.M.A.A.S.D.J.M.R.Y.D.A.S.L., y de otra parte, como comprador, D. J.M.M.H., relativo al local comercial o tienda denominada izquierda de la casa nº ---de la calle Marqués de Comillas, ahoraC.D.S.A., situado en la Planta Baja, -- crujía, cuyas demás circunstancias constan en autos, e industria de restaurante, con instalaciones, menaje, cubertería y enseres, en él instalada conocida como "Mesón San Isidro", desestimando la demanda en el particular relativo a la condena del demandado a indemnizar daños y perjuicios. Todo ello con imposición de costas al demandado".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que no ha lugar, al recurso de apelación, articulado por la representación procesal de Don J.M.M.H., contra la sentencia dictada por el Juzgado de -- Instancia nº

33 de los de esta Villa, en sus autos nº 431/92, de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y tres. Confirmamos íntegramente dicha resolución, e imponemos las costas de esta alzada al apelante".

TERCERO.- El procurador Don S.T.D., en representación de Don J.M.M.H., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 533-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1.141 del Código civil.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.124 del Código civil.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.504 del Código civil, en relación con el artículo 1.124 del mismo texto.

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 523 del mismo texto legal.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la procuradora Srª O.C.L. en nombre de Don E.M.H.M.D.J.M.L.D.M.I.M.Y.D.M.A.S.J., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de abril de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la infracción del artículo 533-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (bajo cauce anómalo) en relación con el artículo 1.141 del Código civil al entender de forma errónea -según afirma la parte recurrente- que se ha cambiado el sentido de la falta de litisconsorcio necesario, invocado como excepción dilatoria. Ya razonó al respecto la sentencia de primera instancia, que se opuso excepción de litisconsorcio pasivo necesario, aduciendose como fundamento que no han sido llamados al pleito todos los intervinientes como vendedores en el contrato de cuya resolución se trata. Esta excepción, que en realidad se refiere a un litisconsorcio activo necesario, ha de ser desestimada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.141 y 1.143 del Código Civil, habida cuenta de que, según reza en el documento número cuatro, los vendedores actuaban en régimen de solidaridad. Sobre tal pronunciamiento el órgano "a quo" resolvió que al no mantener la parte apelante, la excepción de falta de litisconsorcio activo necesario, la desestimación que se hizo en la instancia queda firme e inatacable. No puede, ahora, lícitamente la parte recurrente insistir, en un planteamiento cuya solución, consintió. Ni siquiera, la razón de orden público, subyacente en la "exceptio plurium consortium", sirve al respecto, ya que el vínculo de solidaridad probado que une a los obligados, excusa cualquier consideración sobre la cuestión. Por tanto, se desestima el motivo.

SEGUNDO.- El segundo motivo, (artículo 1.692-4º) acusa la infracción del artículo 1.124 del Código civil). Aduce básicamente el recurrente que su incumplimiento contractual se debió al previo de la otra parte. Pero tal alegato no se sostiene, puesto que la sentencia recurrida establece, con fuerza de hechos probados, la realidad de lo acontecido. La relación negocial de las partes estaba construida sobre dos contratos, uno de opción, que contenía las bases de la futura compraventa, reconocido por todos, y otro de compraventa, que sólo estaba firmado por los actores y que nunca llegó a firmar el demandado, y que aún reproduciendo las condiciones del primero, alteraba los plazos en que se debía pagar el precio, estando reconocido por todos que se ejercitó la opción en su momento. De esa premisa parten los actores, y la asume el demandado en el hecho tercero de su contestación. La alegación de que el demandado no encontraba interlocutor válido, ni a efectos de pago ni a ningún otro, va destinada al fracaso. Concebido el contrato en régimen de solidaridad entre los concedentes de la opción, futuros vendedores, es obvio que frente al demandado estaba legitimado cualquiera de ellos, tanto para recibir el pago, como para tomar las decisiones oportunas en orden al cu mplimiento del contrato. El recurrente debía haber pagado, en la forma acordada, mediante la entrega de letras de cambio debidamente firmadas y aceptadas, por las cantidades debidas y en los plazos pactados. Con todo, a pesar de la entrega de las letras, el pago no se hubiese hecho sino de conformidad con el artículo 1.170 Código civil; cuando a su vencimiento hubiesen sido hechas efectivas y los acreedores hubiesen recibido su importe. Es mas, si por cualquier razón los acreedores se hubiesen negado a recibir el pago, el deudor tenía medios mas que suficientes para liberarse; pudo ofrecer el pago judicial o notarialmente, y consignar los importes debidos. No puede escudarse en la falta de colaboración, ni menos intentar acreditarlo con unas letras en blanco, que no significan nada. Tampoco, son obstáculo los gastos que se dicen hechos en reparación del inmueble. En definitiva, fue el incumplimiento de la parte recurrente el determinante de la resolución, y, por ello, se desestima el motivo.

TERCERO.- El motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sostiene que se ha infringido el artículo 1.504 del Código civil en relación con el artículo 1.124 del mismo. Empero tal alegación impugnatoria carece de sentido, puesto que ambas sentencias dejaron sentado como incuestionable hecho probado el impago de la cantidad aplazada que constituye el motivo resolutorio invocado. A este respecto quedaron también sentados como hechos totalmente probados, conforme a dichas sentencias lo siguiente: 1º.- Que el demandado podía haber efectuado el pago del precio a cualquiera de los vendedores habida cuenta de que actuaban en régimen de solidaridad. 2º.- No existe prueba alguna de ofrecimiento de pago mediante cambiales ni de ninguna otra forma. 3º.- No constituye causa justificativa para el impago por parte del demandante el que existiera algunas pequeñas deficiencias en las instalaciones, menaje, cubertería o enseres de la industria del restaurante que el propio demandado, hoy recurrente, expresamente manifiesta que conoce detalladamente en el contrato de opción y además ejercita dicha opción.

4º.- Tampoco puede ser causa justificativa del impago del precio de la compraventa el abono de una pequeña cantidad de gastos pendientes de comunidad sin perjuicio de que incluso conforme al contrato podía reclamar a los vendedores; en cuanto a los requerimientos de pago fueron varios los efectuados por los vendedores sin respuesta alguna por parte del demandado hoy apelante salvo las meras excusas antes rebatidas. 5º.- No cabe duda alguna, además, sobre la validez a los efectos prevenidos en el artículo 1.504 Código Civil (resolución de compraventa de inmuebles) del requerimiento que incorpora una intimación al pago en un plazo prudencial; y sin que quepa duda tampoco que, conforme abundante doctrina jurisprudencial (sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1991 y 14 de febrero de 1992) para que proceda la resolución del contrato de compraventa del inmueble por impago del precio no es necesario el requisito subjetivo de la "voluntad deliberadamente rebelde" que incluso en este caso se da, sino que basta el requisito más objetivo de la "mera conducta voluntaria obstativa al cumplimiento", de forma tal que se frustre para el vendedor como en este caso claramente ocurre la finalidad del contrato. Por tanto, decae el motivo.

CUARTO.- Por último, el motivo cuarto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) considera que se ha violado el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a costas procesales. Sin embargo, el motivo adolece de fundamento civil eficaz, puesto que ya razonó el Juzgado de Primera Instancia su determinación sobre costas al decir que las costas han de imponerse a la parte demandada, pues aunque la demanda se estime parcialmente, al no acogerse el pedimento relativo a indemnización de los daños y perjuicios causados, es evidente que este último punto no constituye el motivo determinante de la oposición del demandado, razonamiento que confirma la sentencia de segunda instancia al mantener, la solución del Juez de Instancia es correcta. La petición esencial es la de resolución del contrato, que ha sido admitida, pues la indemnización de perjuicios, es sabido que no es consecuencia necesaria de la resolución, por cuanto puede haber resolución sin perjuicios. En cualquier caso, la norma del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la cláusula de arbitrio, que es la que ha utilizado el Juez, y sobre la que no hay reproche que hacer, pues resulta adecuada y razonable. En definitiva, los poderes ejercidos por el Juzgador de instancia no son en el punto controvertido, objeto de casación. Por ello fenece el motivo.

QUINTO.- La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas y la pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

y su Constitución

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don J.M.M.H.

contra la sentencia de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 431/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y tres de Madrid por Don E.M.H.M.D.J.M.L.D.M.I.M.Y.D.M.A.S.J.

contra el recurrente, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

.- J.A.N.-.X.O.M.-.F.M.C.-.

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