STS, 12 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Marzo 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 5.215/1993, interpuesto por DOÑA Laura , representada por la procuradora doña María Rodríguez Puyol y asistida de letrado, contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 4.391/1991, sobre desalojo de vivienda de protección oficial; habiendo comparecido como parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la procuradora doña Rosina Montes Agustí, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala Tercera, Sección Tercera del Tribunal Supremo, en fecha 14 de noviembre de 2.000 dictó sentencia en la presente casación pronunciando el siguiente FALLO: "Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por DOÑA Laura contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 4.391/1991; con condena en las costas de este recurso a la parte recurrente."

SEGUNDO

El 22 de noviembre siguiente por la representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA se presentó minuta de honorarios de letrado, ascendente a 163.688 pesetas en concepto de oposición, y nota de derechos devengados por la procuradora doña Rosina Montes Agustí, en base a los artículos 83.2C y 35-2 de su arancel, por una cantidad total de 48.332 pesetas más I.V.A.

TERCERO

Por la Sra. Secretaria de esta Sala se practicó la correspondiente tasación de costas el 5 de diciembre de 2.000, en la que quedaron excluidos el artículo 35-2 y el I.V.A. de la nota de derechos y suplidos de la procuradora, comprendiéndose íntegramente la minuta de letrado.

CUARTO

Dado traslado por tres días a la procuradora de la parte recurrente, ésta presenta escrito en fecha 16 de diciembre de 2.000, por el cual impugna la minuta de honorarios de letrado por indebidos, al no responder a trabajo alguno realizado profesionalmente, y, en cuanto a los derechos de la procuradora, por excesivos, por cuanto su trabajo se limitó a presentar escrito compareciendo.

QUINTO

Con fecha 19 de enero de 2.001 se dicta providencia en la que se tiene por impugnada por indebida la minuta de honorarios del letrado de la JUNTA DE ANDALUCÍA, al que se da traslado para que en el término de seis días conteste la demanda incidental. En dicha providencia se acuerda igualmente no tramitar la "impugnación por excesivos de los derechos de procurador toda vez que viene fijada la cuantía del recurso de casación en el orden contencioso-administrativo y ante el Tribunal Supremo en el artículo 83.2 c) del arancel de los procuradores."

SEXTO

Por la JUNTA DE ANDALUCÍA se contestó el trámite conferido mediante escrito de fecha 24 de enero de 2.001, en el que solicitó se dicte resolución por la que se desestime la impugnación de costas formulada, confirmándose las presentadas.

SÉPTIMO

Por providencia de esta Sala de 28 de febrero de 2.001, se señaló para la votación y fallo de este incidente el día 8 de marzo del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la adecuada resolución de este incidente conviene realizar una enumeración de hechos relativos a la tramitación de la presente casación:

  1. ) Tras la interposición del recurso de casación por la recurrente se dictó providencia en fecha 16 de febrero de 1.995 por la que se admitió el recurso y se dio traslado a la Junta de Andalucía, parte recurrida, para que formalizara el escrito de oposición en el plazo de treinta días, resolución que le fue notificada el 20 de febrero de 1.995.

  2. ) En providencia de la Sala de fecha 20 de abril siguiente, se declaró caducado el trámite de oposición conferido y, observándose que la comparecencia en el recurso de casación de dicha Administración Autonómica no se realizó conforme al artículo 97.1, inciso segundo, de la vigente Ley Reguladora de esta Jurisdicción, mediante procurador con apoderamiento al efecto, se concedió el plazo de diez días para la subsanación del expresado defecto.

  3. ) Contra la anterior providencia se interpuso recurso de súplica por la Junta de Andalucía, al que se acompañó copia del escrito de oposición bajo la representación del letrado de sus servicios jurídicos. Dado traslado a la recurrente y evacuado por ésta el trámite preceptivo, se dictó auto de fecha 18 de enero de 1.996 desestimando el recurso de súplica y devolviendo la copia del escrito de oposición presentado.

  4. ) Mediante escrito de fecha 7 de marzo de 1.996 la procuradora doña Rosina Montes Agustí, en representación de la Junta de Andalucía, se personó ante esta Sala. En providencia de 21 de marzo siguiente se tuvo por subsanado el defecto observado en su comparecencia y se ordenó tener por parte a dicha procuradora entendiéndose con la misma la presente y sucesivas diligencias.

  5. ) En fecha 14 de noviembre de 2.000 se dictó sentencia desestimatoria por esta Sala del presente recurso de casación, en la cual se hizo constar la caducidad del plazo de oposición en su antecedente de hecho cuarto y se condenó en costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

La recurrente, doña Laura , impugnó la tasación de costas realizada por ser indebidos los honorarios del letrado de la Junta de Andalucía, al figurar como único concepto de su minuta la oposición al recurso de casación. En efecto, como ha quedado de relieve en la relación de hechos precedente, el escrito de oposición al recurso, aunque se presentó ante este Tribunal Supremo, fue rechazado por auto de la Sala debido a la falta de comparecencia de la recurrida con procurador, por lo que la sentencia que resolvió el presente procedimiento no lo tuvo en cuenta, no produciendo los efectos propios de dicho trámite. Es por ello que debe estimarse la impugnación de la minuta de honorarios en cuanto que es indebida, no pudiendo incluirse el concepto de oposición en ella.

Respecto a la nota de derechos y suplidos del procurador, a pesar de que en la formulación de su escrito de impugnación la parte recurrente lo ha hecho por excesivas, trámite denegado por providencia posterior de 19 de enero de 2.001, su fundamentación consiste textualmente en afirmar "por cuanto su trabajo se limitó a presentar escrito compareciendo y nada más". Esta Sala entiende que tal argumento implica una impugnación por indebidas, a la vez que permite entrar en su examen y rechazar la partida correspondiente al artículo 83.2 c) del Arancel de Derechos de los Procuradores de los Tribunales, aprobado por Real Decreto 1.162/1991, de 22 de julio, referente a los derechos de los procuradores en recursos ante el Tribunal Supremo. Dado que su intervención careció de trascendencia en el presente recurso hasta la fase posterior a la oposición, cabe aplicar el artículo 85.1 del Arancel, debiendo reducirse la partida al 30 por 100 del total, por el tiempo transcurrido desde el señalamiento para votación y fallo hasta la terminación del pleito. Por tanto, los derechos de procurador ascienden a un total de 13.488 pesetas, considerándose indebida el resto de la partida.

TERCERO

No procede efectuar especial imposición de costas causadas en el presente incidente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS la impugnación de la tasación de costas que ha efectuado DOÑA Laura y declaramos indebida la minuta de letrado de la Junta de Andalucía e indebida en parte la de la procuradora doña Rosina Montes Agustí, debiendo rebajarse esta última a trece mil cuatrocientas ochenta y ocho (13.488) pesetas; sin expresa condena en costas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

2 sentencias
  • SAP Guadalajara 209/2004, 27 de Septiembre de 2004
    • España
    • 27 Septiembre 2004
    ...6-10-1994, 15-3-1997 , 22-3-1997 y 15-2-1999, que glosa las de 30-11-1998, 15-6-1998, 8-6-1998, 12-5-1998 y 11-11-1997 , igualmente Ss.T.S. 12-3-2001, 15-3-2001, 17-5-2001, 30-12-2002, 21-7-2003 y 23-9-2003 , resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de c......
  • SAP Tarragona, 17 de Septiembre de 2003
    • España
    • 17 Septiembre 2003
    ...y Germon S.A. que fue quien contrató a Coell 97, S.L., tenía el control último de los trabajos que se realizaban (vid en este sentido S.S.T.S. 12-3-01, 18-3-96, 26-5-89 y 31-10-84 entre Impugnado asimismo por ambas apelantes-demandadas el "quan- tum" indemnizatorio, al entender que aquél de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR