STS 765/2007, 3 de Julio de 2007

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2007:4492
Número de Recurso5696/2000
Número de Resolución765/2007
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "Planificaciones y Concursos, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales, Don Isacio Calleja García, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 25 de octubre de 2.000 por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Sección 2ª) en el rollo número 247/1.999, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 260/1.997 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de los de Castellón de la Plana. Es parte recurrida en el presente recurso,

D. Benedicto, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales, Don Luis Santias Viada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de los de Castellón de la Plana conoció el Juicio de Menor Cuantía, seguido a instancia de Benedicto, contra "Caja Rural Credicoop, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada", y "Planificaciones y Concursos, S.L.".

Por Don Benedicto se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia por la que declare: "a) La nulidad de todos sus trámites del procedimiento sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria número 473/94 que contra mi mandante y Dª. Soledad está siguiéndose por la Caja Rural Credicoop ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castellón, por estar viciado "ab initio", conforme a lo relatado, por todas o algunas de las razones expuestas. B) En consecuencia de lo anterior, la nulidad especialmente de las subastas señaladas y celebradas en dicho procedimiento hipotecario y, con ello, la nulidad de las adjudicaciones en las mismas habidas a favor de las entidades demandadas Caja Rural Credicoop y Planificaciones y Concursos SL y la de todos los negocios jurídicos que de ellas pudieran traer causa, así como de las inscripciones registrales correspondientes que, al amparo de éstas y/o estos y de las resoluciones dictadas en su virtud "que también deberán anularse-, se hayan podido practicar, con cancelación registral inmediata de las mismas. C) La obligación de la entidad financiera demandada Caja Rural Credicoop, en su caso y de aceptarse en concreto este motivo de nulidad deducido, previamente a una nueva reclamación judicial, de presentar a mi mandante liquidación exacta y precisa de la deuda hipotecaria, desglosando los distintos conceptos integrantes de la misma con cumplimiento y con sujeción a lo dispuesto en los cuatro últimos párrafos del artículo 153 de la Ley Hipotecaria, según lo pactado o incluido el procedimiento incidental allí previsto. d) La obligación de la entidad financiera Caja Rural Credicoop, en su caso y de aceptarse en concreto este motivo de nulidad deducido, de entender el preceptivo requerimiento de pago de la regla tercera del artículo 131 de la Ley Hipotecaria con los prestatarios del préstamo que se reclama, garantizado con la hipoteca en cuestión, y de ello en alguno de los momentos procesales que el propio precepto dispone. e) En el supuesto de seguir adelante con el procedimiento hipotecario y efectiva desposesión y lanzamiento a mi mandante de las fincas hipotecadas subastadas en el irregular procedimiento de apremio que se pretende su nulidad, la condena de los demandados a indemnizar cuantos daños y perjuicios puedan causar y derivarse por tal motivo y por la acreditada malicia en la presentación y seguimiento, a pesar de esta reclamación y otras anteriores habidas en el propio hipotecario, del susodicho procedimiento procesal sumario con las irregularidades denunciadas, ello conforme a lo legalmente dispuesto por el artículo 131-2º II último párrafo de la Ley Hipotecaria . f) La condena de los demandados a estar y pasar por todo lo anterior, condenándoles, igualmente, por así ser preceptivo y por su evidente temeridad y mala fe al interponer y seguir el procedimiento hipotecario a esta parte a acudir al auxilio judicial para lograr su anulación y la de las consecuencias del mismo habidas, al pago de las costas judiciales devengadas y que se devenguen, condena que igualmente procede por así ser preceptivo."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de "Caja Rural Credicoop, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada" se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dicte sentencia "por medio de la cual desestime íntegramente la demanda y absuelva a mi mandante de todos los pedimentos que se formulan en la misma; todo ello con expresa condena en costas a la parte actora por su manifiesta temeridad y mala fe". "Planificaciones y Concursos, S.L." fue declarado en rebeldía por Propuesta de Providencia de 4 de diciembre de 1.997.

Con fecha 22 de abril de 1.999, el Juzgado dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda debo declarar y declaro la nulidad del procedimiento hipotecario 473/94 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de esta localidad desde su inicio, debiéndose pues retrotraerse las actuaciones hasta el momento del requerimiento inicial que deberá realizarse conforme a lo establecido en los art. 131 y 153 de la L.H . y conforme a lo determinado en la fundamentación jurídica de esta sentencia, decretando por consiguiente la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al requerimiento, y expresamente de la subasta y adjudicación de los bienes hipotecados, desestimándose la demanda en cuanto a la reclamación de daños y perjuicios efectuada y todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2.000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso formulado por DON Benedicto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Castellón en los autos de Procedimiento declarativo de Menor Cuantía número 260/97, de los que dimana el presente Rollo, la revocamos parcialmente, en el sentido de condenar a la "CAJA RURAL CREDICOOP" al pago de la indemnización que, por daños y perjuicios causados al recurrente, como consecuencia de la tramitación del procedimiento sumario hipotecario 473/94, se cuantifique en ejecución de sentencia por los conceptos de daño y lucro cesantes que se acrediten, imponiendo las costas de primera instancia a las demandadas, la citada "Caja Rural Credicoop", y "Planificaciones y Concursos, S.L.", dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia, y sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las devengadas en la alzada, ante la estimación del recurso. Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia a que se hizo mención, por "CAJA RURAL CREDICOOP", con imposición a la misma de las costas correspondientes al recurso desestimado".

TERCERO

Por la representación procesal de "Planificaciones y Concursos, S.L.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en un único motivo: Unico.- Al amparo del artículo 1.692.4º de la LEC por entender que la sentencia infringe el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por Auto de esta Sala de 7 de enero de 2.004 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de Benedicto se presentó escrito de impugnación al mismo.

CUARTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio del que trae causa el presente recurso de casación fue promovido por D. Benedicto contra "Caja Rural Credicoop, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada" y "Planificaciones y Concursos, S.L.", pretendiendo la nulidad del Procedimiento Hipotecario 473/94 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Castellón y la correspondiente indemnización, sustentando, en síntesis, que mediante escritura pública formalizada ante el notario de Castellón Don Francisco Roca Falcó con fecha 7 de abril de 1.992, "Caja Rural Credicoop, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada", concedió a Benedicto y su esposa un préstamo con garantía hipotecaria sobre determinadas fincas, procediéndose a finales de 1.994 a instar por parte de la entidad prestataria procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, correspondiendo al Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Castellón, procedimiento 473/94, en el que según el recurrente, se han producido graves irregularidades procesales que lo vician de nulidad, con indefensión de la parte actora, que no se ha mantenido enterada del mismo ni de las propias subastas celebradas.

La entidad "Caja Rural Credicoop, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada", al contestar la demanda, se opuso a la pretensión deducida de contrario, sosteniendo la validez del procedimiento hipotecario.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, al declarar la nulidad del procedimiento hipotecario ya que, en primer lugar, el requerimiento notarial no cumplió con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Hipotecaria, relativo a la acreditación mediante certificación de la entidad bancaria del saldo deudor, lo que había sido expresamente pactado por las partes en la escritura de constitución del préstamo hipotecario; y en segundo lugar, el requerimiento no se efectuó en el domicilio de los deudores, pues si bien se notificó en el que constaba en la escritura, éste lo era el de un empleado de la propia Caja Rural, incumpliéndose la finalidad última que tiene el requerimiento de puesta en conocimiento del deudor hipotecario de la existencia y cuantía de la reclamación; pero, terminó no concediendo indemnización alguna al demandante, pues nada se ha intentado en cuanto a su acreditación, no estando demostrada la mala fe por parte de la entidad crediticia.

La Audiencia Provincial, desestimó el recurso de apelación interpuesto por "Planificaciones y Concursos, S.L.", aceptando lo razonado por el Juzgado de Primera Instancia; y estimó el recurso formulado por Don Benedicto, al entender que procede la indemnización ya que el acreedor actuó con malicia, "primero, al establecer como domicilio para notificaciones el de un empleado propio, y, segundo, al no haber hecho seguir al deudor la cédula de notificación entregada a aquél por el fedatario autorizante del previo requerimiento de pago, a fin de conseguir la notificación personal al propio deudor, y ello, pese a conocer perfectamente que el mismo tenía su domicilio habitual en el propio lugar de explotación de restauración y hostelería aludidas, precisamente, en el mismo lugar en que, a solicitud del acreedor se efectuaron las notificaciones de subastas (folio 440), así como, posteriormente, la notificación del resultado a efectos de mejorar la subasta (folio 472)"; y, en relación con las costas, señala textualmente en el último párrafo del Fundamento de Derecho Sexto: "En cuanto, pues, con la estimación del recurso y consiguiente revocación parcial de la sentencia de primer grado, se ha dado acogida a todas las pretensiones formuladas por el demandante, aquí apelante, y de conformidad con la previsión legal del artículo 523 de la ley procesal civil, procede imponer a los demandados las costas de la primera instancia".

SEGUNDO

El único motivo del recurso interpuesto por la representación procesal de "Planificaciones y Concursos, S.L." se formula al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues considera que se ha infringido el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el motivo se argumenta que no procede la condena al pago de costas causadas en la primera instancia, impuestas a "Planificaciones y Concursos, S.L.", por la Audiencia Provincial, que acogió el recurso de apelación, aduciendo que la sentencia, dictada en segunda instancia, no tiene en cuenta que, en el hecho sexto de la demanda, se hace constar que la llamada al proceso de "Planificaciones y Concursos, S.L.", se hizo a los efectos de que no pudiera alegar indefensión si se declaraba la nulidad pretendida, y sin que, ni en primera ni en segunda instancia se haya declarado la existencia de temeridad o mala fe para que se le impongan las mismas, y además, se argumenta que la sociedad, ahora recurrente, no fue parte en el procedimiento hipotecario 473/94, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castellón, sino que simplemente fue adjudicataria de la finca subastada, por lo que también resulta perjudicada de la nulidad de la subasta, ya que se deja sin efecto la citada adjudicación, terminando por alegar que "en el suplico de la demanda no se solicita ninguna condena a mi representado. Por tanto, por una parte no pueden ser rechazadas sus pretensiones cuando nada se le pide, siendo como ya se ha alegado anteriormente un mero formalismo para evitar una falta de litisconsorcio pasivo necesario, al ser mi mandante adjudicatario de la finca que en el procedimiento hipotecario núm. 473/94, y ser despojado de la finca si se declara la nulidad del procedimiento hipotecario, sin que este hecho tenga trascendencia en el presente procedimiento. Y por otra, la condena en costas a mi representado excede de las pretensiones de la demanda incurriendo en una falta de congruencia y violación del principio rogatorio que rige la Ley de Enjuiciamiento Civil 1.881 ".

En el presente caso la imposición de costas efectuada por la Audiencia Provincial lo fue en aplicación del criterio del vencimiento, que, como primera regla, prevé el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, al haberse dado acogida a todas las pretensiones formuladas por el demandante, y sin que para ello sea necesario constatar una mala fe o temeridad de la parte demandada recurrente, que sí está prevista en el párrafo segundo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de estimación o desestimación parciales, en que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. En el supuesto del párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la regla del vencimiento sólo cede en el supuesto de que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que no sucede en el presente caso, siendo, por otro lado, doctrina reiterada de esta Sala que, no corresponde plantear en la casación la concurrencia de circunstancias excepcionales en la pretensión de que se deje sin efecto la condena en costas impuesta según la regla del vencimiento (sentencias de 7 de febrero de 1992 28 de enero de 1994, 30 de abril de 1997, 20 de septiembre de 2000, 16 de febrero de 2001, 18 de abril de 2002, 21 de abril de 2003, 27 de octubre de 2004 y 5 de julio de 2.006 ).

La presencia de "Planificaciones y Concursos, S.L.", era necesaria en el procedimiento para una válida constitución de la relación jurídica procesal, como la propia recurrente reconoce al decir en su recurso que fue llamada al proceso para evitar una falta de litisconsorcio pasivo necesario; y, en contra de lo argumentado por la misma, la citada codemandada sí fue objeto de condena al decretar la sentencia de primera instancia, confirmada en este punto por la de la Audiencia Provincial, "la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al requerimiento, y expresamente de la subasta y adjudicación de los bienes hipotecados", lo que afecta a la codemandada, ahora recurrente, que como, consecuencia del presente procedimiento ve anulada su adjudicación, declaración, por la que deberá estar y pasar, como se solicitó en el punto f) de la demanda.

Por último, no es acogible la argumentación final del recurso interpuesto, según la que se habría incurrido en una falta de congruencia y violación del principio rogatorio que rige la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en el propio suplico de la demanda se hace solicitud expresa de la condena en costas de los demandados al ser así preceptivo, y reiterado en la vista del recurso de apelación, en que, como se señala en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida, la no imposición de las costas de primera instancia fue uno de los motivos de impugnación de la sentencia de primer grado.

El motivo, en consecuencia, debe ser rechazado.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Planificaciones y Concursos, S.L.", frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2ª), de fecha 25 de octubre de 2.000 .

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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