STS, 20 de Noviembre de 2001

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:9054
Número de Recurso4285/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Elvira, defendido por el Letrado Sr. Doblas Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de Julio de 2000, y su Auto denegatorio de la aclaración de fecha 19 de Septiembre de 2000, en el recurso de suplicación nº 5466/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 5 de Julio de 1999, por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, en los autos nº 338/99, seguidos a instancia de la mencionada recurrente, contra la empresa L. Y C. CONSULTORES, S.A., sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de Julio de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, en los autos nº 338/99, seguidos a instancia de Doña Elvira contra la empresa L. Y C. CONSULTORES S.A., sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por L Y C CONSULTORES, S.A. y por DÑA. Elvira, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO DIECIOCHO DE LOS DE MADRID, de fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve, a virtud de demanda formulada por DÑA. Elvira contra L Y C CONSULTORES, S.A., en reclamación sobre CANTIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Dése a los depósitos constituidos el destino legal."

Con fecha 19 de Septiembre de 2000 se dictó Auto de Aclaración en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debía desestimar el recurso de aclaración interpuesto por la parte demandante DOÑA Elvira, contra la sentencia dictada por ESTA Sala de fecha dieciocho de julio de dos mil en el recurso de suplicación 5466/99, la cual se confirma íntegramente. Dése a los depósitos constituidos el destino legal."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 5 de Julio de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Dª. Elvira suscribió contrato de trabajo en prácticas, al amparo del R. D. 1992/84, con la empresa LYC CONSULTORES, S.A., en fecha 15 de junio de 1993 y categoría de Auxiliar Administrativo. Actuó en el contrato como representación de la empresa D. Felipe. Posteriormente pasa a ser Comercial desde el año 1994. ...2º.- La actora percibía, en diciembre de 1997, un salario mensual de 287.739 ptas. con prorrata. ...3º.- La actora causa baja en el Régimen General de la Seguridad Social en fecha 14.1.98 y firma finiquito. ...4º.- El día 20 de octubre de 1997, la actora en representación de la demandada y actuando como Secretaria del Consejo de Administración, eleva a escritura los acuerdos de la Junta de Accionistas de 16 de octubre de 1997. En esta Junta dimiten los anteriores miembros del Consejo de Administración, entre ellos el Sr. Felipe y se nombra como DIRECCION000 a la sociedad Salamanca Díez, S.L (DIRECCION001) representada por Sr. Hugo, Elvira (Secretaria), Sr. Felipe, D. Jose Miguel y D. Julián (Vocales), se otorga poderes a Don. Hugo, Fidel e Hugo. De las 1.000 acciones de la sociedad, Salamanca Díez, S.L. posee 500 acciones y 150 acciones D. Julián y la actora; y 100 acciones Sr. Felipe y D. Jose Miguel. ...5º.- A partir de causar baja en el Régimen General, la actora factura a la empresa por honorarios profesionales por la prestación de servicios durante el mes correspondiente, con IVA y deducción de IRPF. Las cantidades que se abonaban mensualmente eran siempre del mismo importe, 353.100 ptas. en su importe bruto y, aplicando el 16% de IVA y la retención de IRPF, supone 338.976 ptas. netas. En el mes de junio, se abonan dos importes por la misma cuantía. En el mes de diciembre de 1998, se abonan 1.500.000 ptas. por honorarios profesionales por trabajos realizados durante el año 1998 y se aplica IVA e IRPF. ...6º.- La actora es dada de baja en el Régimen General desde enero de 1998 y la empresa LYC CONSULTORES, S.A. entiende que, al ser socia y consejera, debe estar dada de alta como Autónomo al estar sujeta a una relación de colaboración mercantil. ...7º.- La actora, antes y después de enero de 1998, sigue realizando las mismas funciones como Comercial. Las relaciones entre los clientes y LYC CONSULTORES, S.A. se llevaban a cabo por la actora pero cuando se culmina la operación, interviene Don. Hugo. Hasta el año 1997, la actora estaba bajo las órdenes del Sr. Felipe y después Don. Hugo. ...8º.- La actora fue trasladada a Barcelona desde octubre de 1994 hasta mediados del año 1995 aproximadamente y vuelve a Madrid como Comercial. Los gastos de la vivienda son abonados por la empresa. En los distintos viajes realizados por la actora por razón de su trabajo, los gastos de desplazamiento y alojamiento son abonados con cargo a la empresa. ...9º.- Cuando la actora presenta a LYC CONSULTORES, S.A. los justificantes de gastos, se firman por la actora, sin que necesiten el Vº. Bº. de ninguna persona. ...10º.- El 22 de marzo de 1999 se despide verbalmente a la actora pero se deja sin efecto el 23 de marzo cuando comparece con testigos, realiza actividad a lo largo de la mañana. ...11º.- La empresa entrega a la actora, el 23 de marzo de 1999, dos escritos del siguiente tenor: "Como consecuencia de ciertas desaveniencias en la colaboración profesional que venía Ud. prestando a esta sociedad, dicha relación quedó voluntariamente interrumpida en el día de ayer tras su decisión de abandonar nuestras oficinas, de manera definitiva según sus propias manifestaciones, y después de retirar sus efectos personales y documentación. Sorpredentemente en el día de hoy se ha presentado Ud. en nuestras oficinas acompañada de dos personas, supuestamente para hacer la función de testigos, manifestando que venía Ud. a trabajar y ante lo cual ha accedido a las oficinas aún a pesar de nuestro estupor y sorpresa por su actitud radicalmente contraria a la manifestada y demostrado con sus actuaciones el pasado lunes. A la vista de lo expuesto le requerimos para que expresamente nos manifiesta cuáles son sus verdaderas pretensiones deshaciendo así esta situación de absoluto desconcierto para esta Sociedad. Asímismo, teniendo en cuenta que ocupa Ud. el cargo de Consejera y Secretaria del Consejo de Administración de esta compañia, de la que a su vez es accionista, su actitud en estos días exige una muy especial y justificada explicación, pues desde luego entiendo que con ella no pueden sino causarse unos tremendos daños a LYC CONSULTORES, S.A. En concreto le ruego nos indique, con claridad si ha de entenderse que ha presentado Ud. su dimisión como Consejera y Secretaria del Consejo de Administración. Desconocemos cuál es su deseo respecto a la relación de colaboración mercantil que venía Ud. prestando y la de su condición de Consejera y Secretaria de la sociedad, pero desde luego podemos afirmar que si la misma está terminada, no ha sido sino por su unilateral voluntad y decisión, extremo éste que le requerimos para que nos aclare igualmente." "Tras la redacción de la carta adjunta y con anterioridad a su envío, han ocurrido, entre otros los siguientes hechos: - Recepción en esta oficina de una llamada de una persona sin identificar advirtiendo que se encontraba grabando la conversación y preguntando si está Ud. en la oficina y si trabajaba en ella. - Hemos verificado la remisión por Ud. en nombre de LYC CONSULTORES, S.A. de un fax a Santiago, cuya copia le adjuntamos para mejor identificación, involucrando y de alguna manera trasladando a dicho señor en la problemática de las relaciones que actualmente mantiene Ud. con LYC CONSULTORES, S.A. Este último hecho por sí solo demuestra su ánimo de entorpecer las normales relaciones de LYC CONSULTORES, S.A. con sus clientes y proveedores, además de resultar, de nuevo, tremendamente contradictorio con sus propios actos. Por todo ello ante la quiebra total de la confianza que resulta imprescindible para mantener cualquier relación de colaboración, le requerimos expresamente para que, con carácter inmediato y en lo sucesivo, se abstenga de realizar cualquier actuación frente o ante cualquier tercero en nombre o por cuenta de LYC CONSULTORES, S.A. ya sean actuaciones de manera escrita, verbal, directa o indirecta. La recuerdo asímismo que como Consejera Secretaria (sin facultades delegadas o poderes concedidos a su favor), no tiene Ud. capacidad de representación de LYC CONSULTORES, S.A. sino como miembro y parte del Consejo de Administración, pero no a título individual, por lo que le requiero en iguales términos su abstención de actuar frente o ante terceros en su condición de DIRECCION000. Asímismo, su cualidad de DIRECCION000 de la sociedad no le legitima tampoco para disponer y utilizar los medios e instalaciones de la sociedad, por lo que le ruego evite pretender hacer uso de las oficinas, equipos e instalaciones de LYC CONSULTORES". ...12.- La actora contesta el 23 de marzo de 1999: "Ante el requerimiento por Ud. me hace por carta de 23.3.99 para que expresamente les manifieste cuáles son mis pretensiones, debo decirle, como bien sabe, pues el desconcierto al que hace referencia es una simple pose frente a terceras personas que sabe que leerán su carta, no son otras que las que con anterioridad les vengo manifestando: seguir realizando normalmente mi trabajo para LYC CONSULTORES, S.A., pero dada de alta, como me corresponde, en el Régimen General de la Seguridad Social, deshaciendo la apariencia de trabajador autónomo que la empresa me obligó a aparentar en enero de 1998. Por otra parte niego haber abandonado mi puesto de trabajo voluntariamente, ya que en la mañana del pasado día 22, me dijo que no podía acceder a mis pretensiones de regularizar mi situación y que abandonara de forma inmediata mi puesto de trabajo pues desde ese momento estaba despedida". ...13.- El notario D. Vicente Moreno Torres, a requerimiento de la actora, se persona acompañando a la actora en el domicilio de la empresa, en calle General Castaños nº 15 y les atiende, el 24.3.99, D. Rafael y manifiesta que no tiene poderes pero que la actora no puede entrar remitiéndose a la carta que recibió ayer. Comparece el 26.3.99 en el despacho del notario. D. Hugo como DIRECCION002 de LYC CONSULTORES, S.A. y entrega al notario los escritos. ...14º.- El 19 de abril de 1999, se celebró Junta de Accionistas de LYC CONSULTORES S.A. y se manifiestan las discrepancias de los socios en cuanto a la prestación de las cuentas. ...15º.- En la empresa Marcenado 16, S.L. son socios Salamanca Díez, S.L. (500 participaciones), la actora (375), Julián (375), Celestina y Leticia (125 cada una) que son menores de edad e hijas del Sr. Hugo, Lasmo, S.A. (500 participaciones). La actora tiene también participaciones en la empresa Truco. ...16º.- En el año 1999, no se reparten beneficios a los socios de la demanda. ...17º.- A la actora no se le ha abonado la retribución desde el día 1 de marzo a la fecha del despido. ...18º.- No se aporta justificante del pago de los servicios prestados en el mes de diciembre de 1998. ...19º.- En el procedimiento de despido se declara el mismo improcedente. ...20º.- Se desiste por la actora del recurso de reposición. "

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimo la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimo en parte la demanda condenando a LYC CONSULTORES, S.A. a abonar a Dª. Elvira la cantidad de 623.810 ptas."

TERCERO

El Letrado Sr. Doblas Sánchez, mediante escrito de 15 de Noviembre de 2000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 01-03-99 y 15-11-93. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 233.1 L. P. L. y el art. 24.1 de la Constitución.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de Diciembre de 2000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 01-03-99 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de Noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina esclarecer si en los supuestos en que contra la sentencia de instancia recurren en suplicación, tanto el trabajador demandante como la empresa interpelada, siendo ambos recursos desestimados, procede imponer a alguno de ellos, o a los dos, o a ninguno, las costas de dicho recurso de suplicación.

Como hechos a tener en cuenta, interesa destacar que una trabajadora demandó a su empresa en reclamación de cantidad, siendo estimada parcialmente la demanda. Recurrieron ambas partes en suplicación y los dos recursos fueron desestimados por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de Julio de 2000, en la que no se hizo pronunciamiento alguno en materia de costas. Solicitó la actora aclaración, pretendiendo que se subsanara lo que ella calificó de omisión, para que se impusieran las costas a la patronal demandada, y por Auto de fecha 19 de Septiembre de 2000 la Sala resolvió no haber lugar a la aclaración, razonando en el sentido de que la omisión era consciente porque, según su criterio, no procedía imponer las costas a ninguno de los litigantes, ya que los recursos de ambos habían sido desestimados. Contra la Sentencia y el Auto que acabamos de reseñar se ha interpuesto el presente recurso de casación unificadora por la parte demandante.

Se aporta para el contraste la Sentencia dictada el día 1 de Marzo de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que había cobrado ya firmeza al recaer la que ahora se combate. También en el caso de la mencionada resolución referencial habían sido demandantes varios trabajadores y demandadas varias empresas y compañias aseguradoras; la demanda se estimó en parte, y contra la decisión de instancia recurrieron los actores y una de las aseguradoras demandadas, siendo desestimados los recursos de todos ellos. Se impusieron las costas del recurso solamente a la aludida aseguradora, apoyándose el Tribunal en que ésta no gozaba del beneficio legal de justicia gratuita, mientras que aquéllos sí.

Así pues, en cuanto al único tema que resulta objeto de recurso, ha de entenderse que entre las dos resoluciones comparadas concurre la contradicción requerida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) como presupuesto de admisibilidad del recurso de casación unificadora, pues son sustancialmente idénticas las situaciones de hecho contempladas por cada una, y también son aplicables las mismas normas, pese a lo cual en cada caso se adoptó una decisión diferente en lo atinente a costas.

La doctrina en la materia ya ha sido unificada por la Sentencia de esta Sala de fecha 25 de Julio de 2001 (Recurso 2366/2000), recaída en un supuesto idéntico al presente, y en cuyo recurso se aportaba la misma resolución de contraste que ahora. En el tercer fundamento jurídico de dicha resolución se razona en los siguientes términos:

Hay que estimar el recurso puesto que se ha infringido el artículo 233-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que, no obstante lo equívoco del precepto al establecer que "la sentencia -dictada en suplicación o en casación- impondrá las costas a la parte vencida en el recurso", ha sido interpretado reiteradamente por esta Sala en el sentido de que la parte vencida es únicamente el recurrente al que se desestima el recurso, salvo que goce del beneficio de justicia gratuita (sentencias de 12 de junio de 1993, 18 de mayo de 1994 y 26 de junio de 1995, entre otras).

Siendo claro que la circunstancia de que el trabajador, con beneficio de justicia gratuita, hubiese recurrido también la sentencia de instancia, y que su recurso también hubiese sido desestimado, junto con el interpuesto por la empresa, no modifica en nada el carácter de ésta de "parte vencida en el recurso" respecto al recurso por ella interpuesto, y desestimado por el Tribunal Superior de Justicia, previa impugnación formulada por el actor-trabajador; ya que en definitiva ambos recursos son absolutamente independientes entre sí, sin ningún tipo de interconexión en su fundamentación jurídica.

El mismo criterio debemos mantener en esta ocasión, no sólo por elementales razones de seguridad jurídica (art. 9º.3 de la Constitución española), sino además por ser ello acorde con la naturaleza y finalidad del recurso de casación unificadora.

TERCERO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que la Sentencia recurrida se apartó de la doctrina correcta, que es la que se contiene en la de contraste. Por ello, procede estimar el recurso, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, debiendo casarse la recurrida en la parte que resulta objeto de impugnación, y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate relativo a las costas de suplicación (art. 226.2 de la LPL), lo que comporta imponer a la empresa demandada las costas de dicho recurso. Sin costas en éste de casación, por no concurrir los condicionamientos establecidos al efecto por el art. 233.1 del citado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DOÑA Elvira contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 18 de Julio de 2000 y su Auto denegatorio de la aclaración, de fecha 19 de Septiembre inmediatamente siguiente, recaídos en el recurso de suplicación 5466/99, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 5 de Julio de 1999 pronunció el Juzgado de lo Social número 18 de Madrid en el Proceso 338/99, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de la mencionada recurrente contra la empresa L. Y C. CONSULTORES, S.A. Casamos las resoluciones recurridas, anulando el pronunciamiento relativo a la nó imposición de las costas de dicho recurso y, en su lugar, acordamos imponer a la mencionada empresa interpelada las costas de la suplicación, incluyendo los honorarios del Letrado de la parte adversa, que serán cuantificados por la Sala "a quo", dentro del límite legal, si a ello se diere lugar. Sin costas en este recurso de casación.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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