STS, 4 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha04 Febrero 2003

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de ley 3437/2001 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Universidad de La Laguna, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 18 de mayo de 2001, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución de 28 de julio de 1998 de la Universidad de La Laguna se convoca concurso para la contratación de Profesorado para la provisión de una plaza de Profesor Asociado de la Universidad, tiempo parcial, del área de conocimiento Psicobiología. Tras el cumplimiento de los trámites oportunos (remisión al Departamento en fecha 2 de septiembre de 1998), solicitó el Vicerectorado de Ordenación Académica y Profesorado determinada documentación de los concursantes en fecha 29 de septiembre de 1998, informe de la Comisión Evaluadora delegada del área de Psicobiología del Departamento de Psicología Educativa, Evolutiva y Psicobiología de 28 de enero de 1999 y requerimiento a una concursante de certificación académica personal por escrito de 5 de febrero de 1999 del Coordinador de la Comisión del Departamento. Con fecha 24 de febrero de 1999, el Secretario del Departamento de Psicología Educativa, Evolutiva y Psicobiología eleva la propuesta, siendo aprobada la plaza por la Comisión de Ordenación Académica, celebrada el 5 de marzo de 1999.

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en procedimiento abreviado nº 9/2000, desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la Resolución de la Comisión de Ordenación Académica Delegada de la Junta de Gobierno de la Universidad de La Laguna de 15 de marzo de 1999, por la que se acordaba nombrar a D. Gregorio , Profesor Asociado a tiempo parcial del Departamento de Psicología Educativa, Evolutiva y Psicobiología de la Universidad de La Laguna e interpuesto recurso de apelación por D. Bernardo , defendido por el Letrado D. Luis Pedro , fue dictada sentencia por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el rollo de apelación nº 142/2000 con fecha 18 de mayo del año 2001 que contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Bernardo contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento 9/2000, la cual revocamos y en su lugar, estimamos en parte la demanda anulando el acto impugnado, sin costas".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación en interés de ley el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Universidad de La Laguna y el Ministerio Fiscal solicita la estimación del recurso de casación en interés de ley.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 28 de enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación en interés de la Ley es un recurso extraordinario que puede interponerse contra Sentencias firmes y cuya finalidad, respetando en todo caso la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, consiste en fijar en el fallo, cuando fuese estimatorio, la doctrina legal aplicable al supuesto debatido. Ahora bien, para ello es necesario, por lo que interesa al caso examinado, no solamente que la Sentencia impugnada sea errónea, sino que se estime que el criterio que sienta es gravemente dañoso para el interés general. El grave daño para el interés general es un requisito indispensable para que pueda prosperar un recurso de casación en interés de la Ley y está en función de una posible posterior y repetida actuación de los Tribunales de instancia, al conocer casos iguales, que se suponen de fácil repetición, por lo que se trata de conseguir que el Tribunal Supremo, sin alterar la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, fije la doctrina legal que en el futuro habrá de aplicarse a otros supuestos equivalentes que se presenten (como han indicado, entre otras, las sentencias de este Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1.983 y 16 de octubre de 1.989).

Es decir, tiene que ser razonablemente previsible la reiteración de actuaciones administrativas iguales a la que ha sido enjuiciada por la Sentencia impugnada en interés de la Ley o la existencia de un número importante de afectados por el criterio que se pide al Tribunal Supremo que altere, fijando la oportuna doctrina legal.

SEGUNDO

En el caso examinado, concurren los requisitos legales para la válida interposición del recurso, en cuanto al plazo, legitimación y no ser susceptible la sentencia recurrida de recurso de casación ordinario en la forma prevista en la LJCA, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de esta Sala (sentencias de 22 de diciembre de 1997, 30 de enero, 24 y 26 de marzo y 6 de abril de 1998).

La parte recurrente en casación en interés de ley solicita de la Sala que se fije como doctrina legal: "El trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es plenamente aplicable a los procedimientos selectivos de Profesor Asociado de las Universidades españolas".

En la cuestión examinada, la sentencia impugnada, frente al criterio que mantiene la sentencia de instancia sostiene que el artículo 71 de la Ley 30/92, modificada por la Ley 4/99, no es aplicable a los procedimientos selectivos, pues éstos no se inician a instancia del interesado, rigiéndose por las bases de la convocatoria y si en las mismas se establece un plazo para presentar la documentación que acredite los méritos de los concursantes, no puede permitirse que con posterioridad a la expiración de dicho plazo se aporten nuevos documentos ni podrá el Tribunal dar un plazo de subsanación al efecto, por lo tanto, el Tribunal al dar un nuevo plazo de subsanación en relación con los méritos alegados, infringió lo dispuesto en las bases.

TERCERO

En el caso examinado se han de tener en cuenta las siguientes disposiciones normativas:

  1. El artículo 33 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria prevé la posibilidad de contratación temporal en las condiciones que establezcan los Estatutos y dentro de las previsiones presupuestarias de Profesores Asociados, entre Especialistas de reconocida competencia, que desarrollen su actividad profesional fuera de la Universidad y Profesores visitantes.

  2. El artículo 20.6 del Real Decreto 898/85 de 30 de abril, sobre régimen de Profesorado Universitario, prevé que el procedimiento de los Estatutos de las Universidades que, en todo caso, habrá de garantizar los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y la regulación que del procedimiento de contratación se contiene en los artículos 18 y 19 de los Estatutos, se limita a establecer las líneas generales que en este caso afectan a la contratación del Profesorado Universitario de la Universidad de La Laguna.

  3. La Junta de Gobierno de dicha Universidad, en la sesión del 15 de marzo de 1989 aprobó el Reglamento de Contratación de Profesorado Asociado, Visitante y Ayudantes y entre sus determinaciones, a efectos de la resolución del concurso, son destacables los siguientes criterios: "Los aspirantes que deseen tomar parte en los concursos a que se refiere el Reglamento remitirán la correspondiente solicitud al Rector de la Universidad de La Laguna por cualquiera de los procedimientos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo en el plazo de quince días hábiles a partir de la fecha de publicación de la convocatoria mediante instancia cumplimentada según el modelo establecido en la convocatoria, junto con los documentos que acrediten reunir los requisitos establecidos para la participación en el concurso, tomándose como fecha de publicación de la convocatoria aquélla en que por primera vez haya aparecido en la prensa" y se añade "los candidatos deberán presentar junto con la instancia certificación académica oficial en original o fotocopia debidamente compulsada, acreditativa de las calificaciones obtenidas en las asignaturas cursadas para la obtención de su titulación. Asimismo deberán acreditar fehacientemente cuantos méritos aleguen" (artículo 3º).

  4. En el proceso selectivo, según se infiere de la Resolución de la Comisión de Ordenación Académica delegada de la Junta de Gobierno de la Universidad de La Laguna de 5 de marzo de 1999 y en la Resolución de 15 de marzo de 1999 de la Comisión de Ordenación Académica se siguieron los trámites prevenidos en la normativa de aplicación

    Además, es de tener en cuenta:

  5. Consta en el expediente administrativo, al folio 119, que el Vicerrector de Ordenación Académica y Profesorado, de conformidad con el artículo 71 de la LRJAP y PAC le comunicó que disponía de un plazo de diez días a Dª Encarna para acompañar la certificación académica personal e igual sucede con los requerimientos efectuados el 15 de octubre de 1998 a D. Gregorio al amparo del citado artículo 71, Dª Nuria , D. Luis Pablo , D. Alfonso , Dª Araceli , D. Felipe , D. Alexander , Dª Emilia .

  6. En el informe emitido por la Jefatura de la Asesoría Jurídica de la Universidad de La Laguna, con fecha 5 de octubre de 1998, consta que no subsanar el defecto observado impide baremar al candidato, lo que supone impedir de facto la participación del mismo en el concurso de referencia.

  7. La documentación solicitada lo fue a instancia de la Comisión el día 29 de septiembre de 1998.

CUARTO

Desde el punto de vista de la doctrina procesal, el carácter gravemente dañoso y erróneo de la sentencia impugnada viene determinado por la consideración de sostener la inaplicabilidad a la cuestión debatida del artículo 71.2 de la Ley 30/92, modificada por la Ley 4/99.

Frente a dicho criterio entendemos que debe regir en toda su extensión el principio de subsanación consagrado en el artículo 71 de la Ley, debiendo requerirse al interesado para que pueda subsanar los posibles defectos que pueda contener su solicitud, siguiendo reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que cabe exponer, entre otros, los siguientes criterios:

  1. La tesis de la plena subsanabilidad de los defectos en una oposición o concurso ha sido reconocida en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1990 con cita de los derogados artículos 54 y 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al considerar que era subsanable la omisión, lo que no comporta la infracción de la doctrina jurisprudencial en orden al carácter vinculante de las bases del concurso a las que también se refiere la sentencia impugnada.

  2. La subsanación del defecto relativo a la no presentación de documento acreditativo se admite sin problemas en las sentencias de 18 de octubre de 1976, 13 de julio de 1987, 8 de noviembre de 1988, 12 de abril de 1989 y 26 de mayo de 1989, siendo destacable la sentencia de 16 de mayo de 1983 que hace plena aplicación del artículo 71, en la redacción de 17 de julio de 1958, admitiendo la posibilidad de que la Administración requiera a los firmantes para que en plazo de diez días subsanen la falta que ha sido observada e igual sucede en la posterior sentencia de 28 de junio de 1985, al considerar que es acertada la decisión de la sentencia apelada cuando declara que no se puede atender a un criterio riguroso formalista que es contrario a la voluntad real perseguida por el legislador.

QUINTO

Como subraya en este punto el Ministerio Fiscal, la Sala de lo Contencioso- Administrativo entendió que el artículo 71 no era aplicable a los procedimientos selectivos y por el contrario, la Universidad entiende que el trámite de subsanación es aplicable a dichos procedimientos y si se convalida esta errónea doctrina se crea un precedente judicial fácil de prever por una posterior y repetida actuación de los Tribunales al conocer de casos iguales que pudiera ocasionar graves daños tanto de índole personal como en cualquier esfera de los intereses, lo que pretende evitarse con este recurso de casación en interés de ley a través de la fijación de una doctrina legal profuturo, en coherencia con las sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 1997, 20 de enero de 1988 y 15 de diciembre de 1998.

Es de destacar ya el criterio que la sentencia de 7 de julio de 1997 de la Sala Tercera, Sección Sexta, fijó en interpretación del artículo 71 cuando reconoció que la omisión de datos y errores exige que el órgano administrativo competente se lo haga saber al interesado, señalando dichos errores u omisiones y concediéndole un plazo de diez días para subsanación con la advertencia de que si no lo hiciere, se procederá al archivo del expediente y en todo caso, en dicha sentencia se hace una expresa referencia a la antigua sentencia de la Sala Cuarta de 16 de marzo de 1988, en el sentido de que la Administración no puede arbitrariamente exigir cualquier documentación sino aquélla que sea imprescindible para fijar los datos en base a los cuales ha de dictarse la resolución y esos datos han de ser ignorados por la Administración, ya que si ésta los conoce por haber presentado el interesado los documentos que se le piden, no tiene alcance la indicada consideración, habiéndose de tratar de datos suficientes para resolver y para dictar la correspondiente resolución.

SEXTO

En consecuencia, resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/92, como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor y como señala en este punto el Ministerio Fiscal, la redacción del apartado segundo del artículo 71 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, luego si se prohibe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado.

SEPTIMO

En materia de costas y dada la peculiar naturaleza y estructura de este recurso, no procede hacer especial imposición.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación en interés de ley 3437/2001 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Universidad de La Laguna, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 18 de mayo de 2001 y se fija como doctrina legal: "El trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es plenamente aplicable en los procedimientos selectivos del Profesor Asociado de las Universidades españolas", todo ello con respeto a la situación particular derivada de la sentencia recurrida y sin hacer expresa imposición de costas.

Publíquese este fallo en el Boletín Oficial del Estado a los efectos previstos en el artículo 100, regla 7ª de la Ley 29/98 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa- Administrativa.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

227 sentencias
  • STS, 18 de Julio de 2012
    • España
    • July 18, 2012
    ...las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y de la doctrina legal establecida en la Sentencia de este Tribunal Supremo, de 4 de febrero de 2003 , dictada en el recurso de casación en interés de ley número La crítica que se formula a la sentencia recurrida se fu......
  • STSJ Andalucía 302/2009, 15 de Junio de 2009
    • España
    • June 15, 2009
    ...por la aplicabilidad del artículo 71.1 de la ley 30/92 a los procesos selectivos en general debe recordarse la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2003 dictada en recurso de casación en interés de ley que declaraba que desde el punto de vista de la doctrina procesal, el caráct......
  • STSJ Canarias 116/2013, 4 de Diciembre de 2013
    • España
    • December 4, 2013
    ...por disponerlo así --, del tramite de subsanación e información previsto en la Base 5 de la Orden de convocatoria. En efecto, la STS de 4 de febrero de 2003, dictada en recurso de casación en interés de ley número 3437/01, admite expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que ......
  • STSJ Andalucía 387/2018, 26 de Febrero de 2018
    • España
    • February 26, 2018
    ...se puede atender a un criterio riguroso formalista que es contrario a la voluntad real perseguida por el legislador. En la citada STS de 4 de febrero de 2003 señalábamos «que es de destacar ya el criterio que la sentencia de 7 de julio de 1997 de la Sala Tercera, Sección Sexta, f‌ijó en int......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • Capítulo IV. Personal de los servicios jurídicos
    • España
    • Gabilex. Revista del gabinete jurídico de Castilla la Mancha Núm. Extraordinario, Junio 2015
    • June 1, 2015
    ...y del Procedimiento Administrativo Común(LRJ‐PAC) cuando no se han acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo. La STS de 4 de febrero de 2003, consagra que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la LRJ‐PAC es plenamente aplicable a los procesos......
  • Jurisprudencia contencioso-administrativa: control de las potestades administrativas, protección ambiental y responsabilidad patrimonial
    • España
    • Observatorio de Políticas Ambientales Núm. 2020, Enero 2020
    • January 1, 2020
    ...sus solicitudes de participación, incluso en procedimientos selectivos, tanto en cuanto al cumplimiento de los requisitos legales (STS de 4 de febrero de 2003, dictada en el recurso de casación en interés de ley 3437/2001), como en cuanto a cuestiones adicionales, como la justificación de l......
  • Crónica de sentencias
    • España
    • Revista Jurídica de Castilla y León Núm. 8, Febrero 2006
    • February 1, 2006
    ...de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León: concurso de méritos : de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2003 se admite la aplicación del artículo 71 de la Ley 30/1992 en los procedimientos selectivos, y por ello puede afirmarse que r......
  • El procedimiento administrativo (IV): fases del procedimiento administrativo
    • España
    • Lecciones de Derecho Administrativo
    • January 1, 2013
    ...Superior de Justicia de Canarias de 18 de mayo de 2001, recurrida en casación por interés de ley. Frente a ello, el TS, en su Sentencia de 4 de febrero de 2003 (RJ 2003\1565 y ROJ n.º 679/2003) que resolvió tal recurso, ha declarado que la citada doctrina es "gravemente dañosa para el inter......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR