STS 1159/2004, 3 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Diciembre 2004
Número de resolución1159/2004

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAANTONIO GULLON BALLESTEROSFRANCISCO MARIN CASTANPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de la compañía mercantil INVERSIONES BIDEARTE S.A., contra la sentencia dictada con fecha 27 de mayo de 1998 por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 427/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 155/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, sobre nulidad de procedimiento de ejecución hipotecaria. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil IBERI S.A., representada por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de enero de 1993 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil IBERI S.A. contra las entidades Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid e Inversiones Bidearte S.A. solicitando se dictara sentencia "en el sentido de declarar la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria nº 436/86, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, desde el día 7 de Abril de 1.986 que acuerda requerir de pago al deudor, que no llegó a verificarse ordenando reponer las actuaciones a dicho momento procesal, con expresa condena en costas a los demandados solidariamente, si se opusieren a esta demanda, por ser de Justicia que pido".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, dando lugar a los autos nº 155/93 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazadas las demandadas, éstas comparecieron y contestaron a la demanda por separado: INVERSIONES BIDEARTE S.A., interesando su desestimación en cuanto dirigida contra ella, dada su condición de tercero hipotecario, o en otro caso su desestimación por no ser procedente la declaración de nulidad pretendida, con imposición de costas a la actora; y la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, remitiéndose a la sentencia que se dictara, solicitando que, de ser acordada la nulidad pedida en la demanda, se declarasen de oficio tanto las costas de este juicio como las del sumario hipotecario y, subsidiariamente, allanándose a la pretensión de la demandante a los solos efectos de evitar la condena en costas, si bien posteriormente, en la preceptiva comparecencia, precisó que no se allanaba a la demanda.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ibañez de la Cardiniere, en nombre y representación de IBERI S.A. contra CAJAMADRID y INVERSIONES BIDEARTE S.A., debo declarar la nulidad de todas las actuaciones seguidas en el procedimiento hipotecario nº 436/86 en este Juzgado a partir de la providencia de siete de abril de mil novecientos ochenta y seis, sin hacer expresa condena de las costas procesales, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

CUARTO

Interpuesto por la demandada INVERSIONES BIDEARTE S.A. contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 427/95 de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 1998 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo las costas a la recurrente.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por dicha demandada-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881, ordinal 4º los tres primeros motivos y ordinal 3º el restante: el primer motivo por aplicación indebida del art. 238.3 LOPJ interpretado conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y a la doctrina del Tribunal Constitucional; el segundo motivo por inaplicación del art. 238.3 LOPJ interpretado conforme al art. 3.1 CC; el tercero por inaplicación del art. 240. 2 LOPJ en relación con el art. 241 de la misma y con las reglas 3ª, 4ª y 5ª del art. 131 LH; y el cuarto y último por aplicación indebida del art. 710, párrafo segundo, inciso último, de la LEC de 1881 en relación con el art. 293.1 f) LOPJ.

SEXTO

Personada la demandante como recurrida por medio del Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 20 de noviembre de 2000, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso, se confirmara íntegramente la sentencia recurrida y se impusieran expresamente las costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 14 de septiembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 18 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El juicio de menor cuantía causante de este recurso de casación fue promovido por una deudora hipotecaria contra la entidad acreedora y la cesionaria del remate para que se declarase la nulidad del procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria (en su redacción anterior a la reforma llevada a cabo por la Disposición final novena de la LEC de 2000) por no haber sido aquélla requerida de pago por la acreedora ni por el Juzgado ni habérsele notificado con antelación el señalamiento del lugar, día y hora para el remate en la finca subastada, es decir, por infracción de las reglas 3ª, 4ª y 7ª, párrafo último, del citado artículo 131.

Estimada la demanda por la sentencia de primera instancia e interpuesto recurso de apelación únicamente por la demandada cesionaria del remate, el tribunal de segunda instancia lo desestimó, confirmando la sentencia apelada e imponiendo las costas a la recurrente, por haberse prescindido en el procedimiento de ejecución hipotecaria de requisitos y normas de ineludible e irrenunciable cumplimiento cuales fueron el requerimiento formal de pago al deudor (regla 4ª del artículo 131 en relación con la regla 3ª del mismo artículo y con el artículo 130) y la notificación al mismo de la subasta (regla 7ª citado art. 131), omisiones no subsanables por la providencia dictada mes y medio después dada la ambigüedad de sus términos.

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación la demandada-apelante mediante cuatro motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881, versando los tres primeros, formulados al amparo del ordinal 4º de dicho artículo, sobre el núcleo del litigio y dedicándose el otro, amparado en el ordinal 3º del mismo artículo, a impugnar la condena en costas de la apelación.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos del recurso pueden y deben examinarse conjuntamente porque, admitiéndose en los mismos que efectivamente no fueron cumplidos los mencionados requisitos del requerimiento de pago y la notificación del señalamiento de la subasta al deudor, defienden no obstante la subsanación de ambas omisiones mediante la referida providencia dictada mes y medio después de la subasta.

Fundado el motivo primero en aplicación indebida del art. 238 LOPJ interpretado según la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional, sustentado el segundo en inaplicación del art. 238.3 LOPJ interpretado conforme al art. 3.1 CC y denunciando el tercero infracción del art. 240.2 LOPJ en relación con el art. 241 de la misma Ley Orgánica (siempre según su redacción anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 5/1997), la respuesta casacional a los tres motivos pasa por transcribir literalmente el contenido de la providencia a la que la parte recurrente atribuye efectos plenamente sanatorios de las antedichas omisiones.

Dicha providencia, dictada con fecha 9 de junio de 1987, rezaba literalmente así: "Dada cuenta; como medio de posible subsanación del defecto de procedimiento, notifíquese a quien se encontrare en la finca subastada la existencia de este procedimiento, así como que, señalada la subasta de dicha finca para el día 23 de abril de mil novecientas ochenta y siete, no se notificó la misma en la finca subastada, y que para subsanar posibles vicios de procedimiento tiene de manifiesto las actuaciones en la Secretaría de este Juzgado, haciéndole saber que si, en el plazo de diez días no insta lo que a derecho convenga, se le tendrá por conforme con el procedimiento; esta notificación deberá llevarse a cabo personalmente en la forma establecida por el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

Pues bien, de confrontar la providencia transcrita con los defectos de que adoleció el procedimiento de ejecución hipotecaria se desprende que los tres motivos han de ser desestimados, porque mientras ninguna de las sentencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional citadas por la recurrente en su favor contemplan una doble omisión de las reglas 4ª y 7ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, sí es jurisprudencia de esta Sala, sentando como principio general el del rigor formal del procedimiento judicial de ejecución hipotecaria, que su extraordinaria limitación de cognición procesal exige en contrapartida una escrupulosa observancia de los requisitos formales legalmente establecidos, por lo que constituye causa de nulidad la infracción tanto de la regla 3ª del art. 131 como, sobre todo, la del párrafo último de su regla 7ª, excluyéndose únicamente los casos en que el demandante de nulidad hubiera tenido efectivo conocimiento extraprocesal de la existencia del procedimiento o de la celebración de la subasta, jurisprudencia a su vez refrendada por el Tribunal Constitucional en sentencia 52/1998, de 3 de marzo (SSTS 10-2-03 en recurso nº 4285/97, citando a su vez la de 17-6-94; 25-3-03 en recurso nº 2448/97, citando por su parte la de 1-6-95 y la referida sentencia del TC; 13-11-01 en recurso nº 2257/96, con cita de la de 18-3-92; y 17-10-01 en recurso nº 2164/96, con cita de la de 24-9-99).

De ahí que, afectado el procedimiento de ejecución hipotecaria cuya nulidad se postuló en la demanda por la conjunción de dos vicios esenciales, y no constando conocimiento extraprocesal de la ejecutada previo a la subasta, la sentencia recurrida, al declarar efectivamente la nulidad, no infringiera ninguna de las normas citadas en los tres motivos examinados sino que, muy al contrario, se atuviera plenamente a la jurisprudencia de esta Sala sobre el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, especialmente al no atribuir virtualidad sanatoria a la ya transcrita providencia, como tampoco lo hizo, en relación con un proveído bastante menos problemático, la sentencia de esta Sala de 7-10-2003 más arriba citada.

TERCERO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el cuarto y último motivo del recurso, fundado en infracción del artículo 710, último inciso del párrafo segundo, de la LEC de 1881 en relación con el art. 293.1.f) LOPJ, pues ni la falta de apreciación de circunstancias excepcionales por el tribunal de segunda instancia es revisable en casación (SSTS 10-12-96, 4-3-97, 24-11-98, 18-4-02 y 24-3-03 entre otras), ni puede erigirse en circunstancia excepcional, como la recurrente pretende mediante este motivo, la anticipada apreciación por ella misma de un error judicial que la habría obligado a agotar previamente todos los recursos posibles ni, en fin, cabe descartar que en vez de oponerse a la demanda y recurrir en apelación y casación tuviera en su mano otras posibilidades menos gravosas para las demás partes y para ella misma, dadas la magnitud y la evidencia inicial de los vicios de que adoleció el procedimiento cuya nulidad se postulaba en la demanda.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de la compañía mercantil INVERSIONES BIDEARTE S.A., contra la sentencia dictada con fecha 27 de mayo de 1998 por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 427/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Antonio Gullón Ballesteros.-Francisco Marín Castán.-Pedro González Poveda.-FIRMADO Y RUBRICAODO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

255 sentencias
  • AAP Barcelona 11/2015, 20 de Enero de 2015
    • España
    • 20 Enero 2015
    ...habida cuenta la desigual posición que en el mismo mantienen las partes (en ese sentido, véanse las SSTC 122/2013 y 28/2010 y SSTS 3 de diciembre de 2004 y 7 de febrero de 2007 Una de esas especialidades consiste en que la legitimación activa para el ejercicio de esa acción corresponde no y......
  • AAP Barcelona 183/2015, 5 de Junio de 2015
    • España
    • 5 Junio 2015
    ...procesal exige en contrapartida una escrupulosa observancia de los requisitos formales legamente establecidos..." (así la STS de 3 de diciembre de 2004 o también la de 7 febrero 2007 que destaca la 'precariedad de medios que tiene el deudor para su defensa'), esta Sala considera, en consona......
  • AAP Almería 188/2014, 19 de Septiembre de 2014
    • España
    • 19 Septiembre 2014
    ...AAP de 23 de noviembre de 2012 AC nº 67/12 y AAP 15 de enero de 2013 AC 120/12. En este sentido, se dice en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1159/2004, de 3 de diciembre de RJ 2004/7913, que es doctrina jurisprudencial la que sienta " como principio general el rigor formal del procedi......
  • AAP Almería 281/2014, 21 de Noviembre de 2014
    • España
    • 21 Noviembre 2014
    ...AAP de 23 de noviembre de 2012 AC nº 67/12 y AAP 15 de enero de 2013 AC 120/12. En este sentido, se dice en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1159/2004, de 3 de diciembre de RJ 2004/7913, que es doctrina jurisprudencial la que sienta " como principio general el rigor formal del procedi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
15 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIX-2, Abril 2006
    • 1 Abril 2006
    ...hubiera tenido efectivo conocimiento extraprocesal de la existencia del procedimiento o de la celebración de la subasta. (STS de 3 de diciembre de 2004; no ha HECHOS.-La entidad Iberi, S. A. (deudora hipotecaria) interpone una demanda contra la entidad financiera Caja Madrid (acreedora hipo......
  • Jurisprudencia sistematizada y extractada
    • España
    • Guía procesal ante el desahucio hipotecario Anexos
    • 22 Junio 2015
    ...a la jurisprudencia que tal visión refleja como doctrina según resulta de los pronunciamientos del Tribunal Supremo; así STS de 3 de diciembre de 2004, “principio general el del rigor formal del procedimiento judicial de ejecución hipotecaria, que su extraordinaria limitación de cognición p......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIX-2, Abril 2006
    • 1 Abril 2006
    ...hubiera tenido efectivo conocimiento extraprocesal de la existencia del procedimiento o de la celebración de la subasta. (STS de 3 de diciembre de 2004; no ha HECHOS.-La entidad Iberi, S. A. (deudora hipotecaria) interpone una demanda contra la entidad financiera Caja Madrid (acreedora hipo......
  • Ejecución hipotecaria. Requerimiento de pago al tercer poseedor
    • España
    • Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado Núm. 111, Marzo 2014
    • 1 Marzo 2014
    ...consentimiento ni la pertinente sentencia firme en procedimiento declarativo entablado directamente contra él. De acuerdo con la STS de 3 de diciembre de 2004 que ha sostenido que la falta de requerimiento de pago determina la nulidad del procedimiento, sin que pueda suplirse con una provid......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR