STS, 25 de Abril de 2005

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2005:2548
Número de Recurso1295/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de FERTIBERIA, S.A., contra la sentencia de 5 de febrero de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación núm. 874/2002, interpuesto frente a la sentencia de 18 de marzo de 2.002 dictada en autos 65/2002 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real seguidos a instancia de D. Aurelio y D. Federico contra Fertiberia, S.A., sobre derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Aurelio y D. Federico representada por el Letrado D. Ricardo García Carrasco.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de marzo de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando las excepciones formuladas por la empresa y estimando la demanda promovida por D. Aurelio y D Federico contra la empresa FERTIBERIA S.A., declaro el derecho de los actores a ostentar la categoría profesional de Técnico de Grado Medio nivel salarial 10, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a reconocer y a abonar a cada uno de los actores la suma de 663.462 pesetas (3.987,49 euros)".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los actores vienen prestado servicios para la empresa demandada con la categoría profesional actualmente reconocida de Contramaestre de Laboratorio, nivel salarial 8, en el Laboratorio de la Fábrica de la empresa en Puertollano, con antigüedad de 39 años D. Aurelio y de 34 años D. Federico .- 2º.- La jornada de trabajo que prestan los actores es a turnos denominada '2TX', a turnos rotativos mañana y tarde durante todo el año, coincidiendo cada uno de los actores en su turno con un analista, y siendo su Jefe directo el Jefe de control de calidad. Actualmente no presta servicios en el Laboratorio que constituye el centro de trabajo de los actores ningún trabajador con categoría de Técnico de Grado medio, y ello tras cesar el que existía con dicha categoría a causa de incapacidad.- 3º.- Las funciones que vienen desempeñando los actores en su puesto de trabajo desde el año 1997 son las siguientes: - Son responsables del funcionamiento, puesta a punto y calibración de todos y cada uno de los aparatos de análisis instrumental utilizados en el Laboratorio, tales como: cromatógrafo de gases de alta resolución, espectrofotómetro de absorción atómica y de emisión de llama, fotómetro de inyección de flujo continuo (F.I.A.), valoradores automáticos potenciométricos asistidos por procesadores para programación, destilador para agua destilada, de destiladores de khjedak para determinación de nitrógenos, higrómetro de karl-ficher, higrómetro termocontrolado de infrarrojos, fotómetro determinaciones de D.Q.O., balanzas y ph- metros. Utilizando los patrones convenientes y entrenando cuando las necesidades lo requieren a los analistas del laboratorio.- Elaborar, revisar y poner en funcionamiento todas las normas analíticas utilizadas en el Laboratorio, desarrollar las curvas de trabajo y presentar por escrito todo el proceso analítico para su utilización por los analistas en su trabajo.- Responsabilizarse del trabajo o análisis especiales que surgen en los procesos de las plantas, así como en paradas o puesta en marcha.- Responsables del sistema informático en cuanto a partes de análisis y su promulgación en la red, para información de las distintas Secciones o Departamentos.- Confeccionar diariamente el parte de los Jornales y de las incidencias en los turnos.- Controlar los productos, reactivos y material del Laboratorio utilizados, confeccionando los vales de salidas del material de Almacenes.- Controlar los residuos tóxicos y contaminantes para el medioambiente que se generan en el Laboratorio.- Responsabilidad respecto al control analítico de los componentes contaminantes que se emiten a la atmósfera de amoniaco y ácido nítrico, etc., que sirve para la elaboración de informes preceptivos a Delegaciones de Industria. Asimismo de gases nitrosos emitidos por las instalaciones de productoras de ácido nítrico de las fábricas de la empresa en Puertollano, Sevilla, Sagunto, Cartagena y Sefanitro para los distintos departamentos de medio ambiente de la empresa. Asimismo de los vertidos controlados por la Cuenca Hidrográfica del Guadalquivir y paralelamente con las Auditorías Externas.- Son Los responsables, en momentos de conveniencia de la empresa, enviados por la Dirección representando a la misma para cotejar con los Organismos Oficiales de las posibles reclamaciones de los Abonos nitrogenados.- Están acreditados mediante los cursos (corroborados por los Diplomas y Certificados) preceptivos que impone la normativa de Calidad de Fertiberia para la Calibración, Verificación, Metrología, Inspección y Ensayo de aparatos, patrones e instrumentos técnicos y analíticos que intervienen en la calidad, calculando la incertidumbre de los instrumentos y medidas, como de los patrones que intervienen en la Calibración, elaborando y documentando las Hojas y Fichas de Calibración, firmando y archivando, para comprobación de las Auditorías que realiza AENOR y expender el o los Certificados de Calidad de la Empresa.- Responsables del soporte informático de todos los registros analíticos que intervienen en la calidad para su comprobación de Auditorías Internas y Externas (AENOR).- Que los cursos mencionados anteriormente para la obtención de la acreditación fueron realizados por Técnicos de Grado Medio o equivalentes de todas las fábricas de la Empresa.- 4º.- Consta que el 19-2-98 se levantó el Acta nº 14 de la Comisión de Homogeneización del Convenio Colectivo de Fertiberia 1995-1998, en la que las partes acuerdan dar por aprobados los documentos relativos al Manual de Clasificación, la Clasificación de Puestos de Trabajo y la Clasificación Profesional.- En Acta 19 de la referida Comisión de Homogeneización de fecha 26-1-99, la representación de la empresa y de las secciones sindicales, acuerdan entre otras cuestiones, considerar finalizado el proceso negociador relativo al apartado segundo del artículo 24 del Convenio Colectivo 95-98 denominado 'Estructura' y proceder a la aprobación y ratificación definitiva por dicha Comisión de Homogeneización de dicho apartado 'Estructura' que se compone de determinados anexos que se relacionan, y entre los que se incluye un Manual de Clasificación laboral de puestos de trabajo y listados nominales por Centro de clasificación laboral con indicación del nuevo nivel salarial que corresponde a cada trabajador (anexo II). En concreto en el referido anexo II para la Fábrica de Puertollano se relaciona a los dos actores homogeneizando su puesto de trabajo a la categoría profesional de Contramaestre con nivel salarial 8.- 5º.- Con arreglo al Manual de Clasificación incorporado como Anexo I al Acta 19 de la Comisión de Homogeneización, el Técnico de Grado medio desempeña las funciones de la especialidad técnica para la que ha sido contratado, a cuyos efectos aplica sus conocimientos a la solución de los problemas de orden científico, técnico, económico, social, industrial y de gestión; efectúa sus actividades generalmente, en dependencia de un Jefe de Departamento, desempeñando funciones técnicas de coordinación, control y supervisión de procesos y/o circuitos de trabajo en los Departamentos de Producción y/o mantenimiento o en otros casos, funciones de gestión, investigación, asesoramiento y estudio. Asimismo se hace constar que son típicas de esa categoría las actividades de los trabajadores que ejercen la función de Jefe de Turno en Centros de Producción, a cuyos efectos asumen la responsabilidad de la totalidad de la Fábrica por delegación de los distintos titulares; trabajadores que tienen a su cargo la Jefatura de uno o varios talleres de Mantenimiento y Trabajadores que ejercen funciones de Asesoría Técnica en la Red Comercial. En cuanto al Contramaestre en el Departamento de Laboratorio, ejerce la función de coordinación y mando del conjunto de Analistas.- 6º.- No se discute que para el caso de estimarse la demanda las diferencias salariales entre la categoría profesional de Contramaestre Nivel 8 y la de Técnico de grado medio nivel 10 se cifra en la siguiente cuantía: Nivel 10: 3.568.784 pesetas.- Nivel 8: 2.905.322 pesetas.- Diferencia: 663.462 pesetas.- 7º.- Consta celebrado el preceptivo intento de conciliación previa sin avenencia.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 5 de febrero de 2.004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando el Recurso de Suplicación número 874/02 interpuesto por FERTIBERIA, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 18 de marzo de 2.002, en los autos número 65/02, sobre Derechos y Cantidad, siendo recurrido Aurelio Y Federico ; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Resolución recurrida; condenando en costas a la parte recurrente, así como a la pérdida de depósitos y consignación efectuados para recurrir y a que abone al Letrado impugnante sus honorarios, que prudencialmente se establecen en 300 euros"..

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Fertiberia, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 14 de abril de 2.004, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de febrero de 1.998 y la infracción de lo establecido en el art. 137 de la LPL, por aplicación indebida, y el art. 102 en relación con el art. 80 de la misma Ley.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 25 de noviembre de 2.004, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Aurelio y otro, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 21 de abril de 2.005, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos trabajadores demandantes, que tienen la categoría profesional de contramaestre de laboratorio nivel 8, plantearon demanda conjunta de clasificación profesional y cantidad en la que solicitaban la declaración del derecho a ostentar la categoría de técnico de grado medio, nivel 10, así como el pago de las diferencias retributivas de una año, cifradas en 663.462 ptas. Conoció de sus pretensiones el Juzgado de lo Social número 1 de los de Ciudad Real, tramitándolas por los cauces de la modalidad procesal prevista en el artículo 137 de la Ley de Procedimiento laboral, clasificación profesional. En consecuencia se aportó informe del Comité de la Empresa e informó la Inspección de Trabajo. El referido Juzgado de instancia dictó sentencia el 18 de marzo de 2.002, en la que se rechazaban las excepciones invocadas por la empresa, entre ellas la inadecuación de procedimiento, se estimaba la demanda y se condenaba a la empresa al reconocimiento de la categoría postulada y las correspondientes diferencias retributivas.

Consta en los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia que en ejecución de lo dispuesto en el artículo 24 del Convenio Colectivo de la Empresa Fertiberia para el periodo 1.995-1.998, bajo el título de "homogeneización" y apartado "estructura", se llevó a cabo un proceso negociado con los representantes de los trabajadores sobre definición de categorías, clasificación profesional, determinación de niveles y encuadramiento de las categorías en ellos, por medio de una Comisión de Homogeneización. Este proceso culminó el 19 de febrero de 1.998, con un Acta de esa Comisión en la que las partes en aquéllas materias, que se incorporaron al Acta como anexos. Así, a lo largo de 1.999 se redactó un manual de clasificación laboral de los puestos de trabajo y listados nominales por centro de trabajo, con adscripción a categorías y niveles, que en le caso de los demandantes era, como se ha dicho, la de contramaestre de laboratorio nivel 8.

No obstante lo anterior, en la sentencia de instancia se razona que la modalidad procesal elegida por los actores era la adecuada, puesto que el nuevo sistema categoría-nivel incorporado a sucesivos Convenios Colectivos, no implantó novedades, sino que se limitó a reproducir lo que ya existía, y tampoco supone que los demandantes pretendiesen la impugnación de lo establecido en el referido Convenio y por ello, una vez acreditado -se dice en la sentencia de instancia- que las funciones desarrolladas se correspondían con la categoría de técnico de grado medio, se estimaban las demandas y se advertía que frente a esa resolución no cabía recurso.

SEGUNDO

Tras diversas vicisitudes procesales finalmente el Juzgado, en auto de 10 de mayo de 2.002, admitió el anuncio de recurso de suplicación instado por la empresa, limitando su objeto exclusivamente a la pretendida inadecuación del procedimiento utilizado por los demandantes. Interpuesto en tiempo y forma el recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en sentencia de 5 de febrero de 2.004 desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia, razonando para ello que, limitado su alcance a la inadecuación de procedimiento, se rechaza en primer término que los demandantes estuviesen ejercitando una pretensión impugnatoria de lo establecido en Convenio Colectivo, para añadir seguidamente que la modalidad procesal elegida era la adecuada. Para ello se recoge literalmente el contenido de dos sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 2 de diciembre de 2.002 y 29 de octubre de 2.001 y se afirma que "el acto determinante de la elección de la modalidad procesal idónea es el de presentación de la demanda, de suerte que la pretensión que en ella se ejercite condiciona el cauce procesal a seguir".

TERCERO

Frente a dicha sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha se interpone ahora por la empresa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y se denuncia como infringido e artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como la Jurisprudencia que lo viene aplicando.

Como resolución contradictoria con la recurrida se invoca la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de febrero de 1.998. En ésta, se afirma que es inadecuada la vía procesal prevista en el artículo 137 LPL, clasificación profesional, para conocer de la pretensión de un trabajador que postulaba en su demanda por ese cauce el reconocimiento de la categoría profesional correspondiente al grupo A-6 0-AVPT, puesto que la atribución de la misma se hizo en un proceso de homogeneización de condiciones de trabajo que implicó la elaboración de un nuevo sistema de clasificación de los puestos de trabajo, que conllevaba el paso de categorías profesionales a niveles profesionales fundamentado en una valoración de puestos de trabajo, puesto que lo que cuestionaba el demandante era que su delimitación funcional y el nivel atribuido fuesen conformes con las normas reglamentarias y especialmente con los pactos y acuerdos habidos en el referido proceso clasificatorio.

Tal y como puede verse, y en lo que al problema suscitado de la inadecuación de procedimiento se refiere, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, en procesos de homogeneización de plantillas habido en las empresas demandadas, las sentencias comparadas llegaron a conclusiones opuestas, pues mientras en la recurrida se afirma que el proceso de clasificación profesional sí es adecuado para resolver la controversia, la de contraste afirma lo contrario. Concurren entonces los requisitos que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, razón por la que esta Sala debe fijara aquella que resulte ajustada a derecho.

CUARTO

La cuestión que ha de resolverse entonces, tal y como ya quedó enunciado, se contrae a determinar si es el proceso ordinario o, por el contrario, el de clasificación profesional el que ha de servir de cauce para resolver la pretensión de los demandantes, teniendo en cuenta, como antes se dijo, que no se trata realmente de una situación en la que se hayan de analizar las funciones que aquéllos vienen desempeñando y ponerlas en relación con las propias de alguna de las categorías establecidas, sino que realmente se está discutiendo la incidencia que en su situación laboral ha tenido la ejecución de lo dispuesto en el artículo 24 del Convenio Colectivo de la Empresa Fertiberia para el periodo 1.995-1.998, en el que bajo el título de "homogeneización" y apartado "estructura", se proyectaba el inicio de un proceso negociado con los representantes de los trabajadores sobre definición de categorías, clasificación profesional, determinación de niveles y encuadramiento de las categorías en ellos. Ese proceso, tal y como se dijo, se materializó en un acuerdo habido en el seno de la Comisión de Homogeneización el 19 de febrero de 1.998, con un Acta de esa Comisión en la que las partes adoptaban acuerdos en aquéllas materias y que dieron lugar a los Anexos que sirvieron de base al encuadramiento discutido por los actores: el Anexo I "Manual de Clasificación", y el Anexo II, delimitación o adscripción de categorías en el proceso a trabajadores concreto en la Fábrica de Puertollano, entre los que estaban los actores.

Planteado así el problema, debe recordarse que sobre el mismo se viene pronunciando la doctrina unificada de esta Sala en reiteradas sentencias como las de 18 de julio de 2003 (recurso 4855/2002) y 6 de octubre de 2003 (recurso 6/2003), 27 de enero de 2.004 (recurso 1903/2.003) y 03 de mayo de 2004, dictada en Sala General (recurso 29/2003), "la modalidad procesal de clasificación profesional debe utilizarse exclusivamente cuando la reclamación de categoría profesional esté fundada en el desempeño de actividades de categoría superior" en la que son determinantes los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado, pero no cuando la clave de la decisión jurisdiccional se encuentra en la interpretación de preceptos". Con esa doctrina, quedaba superada por tanto, la sostenida en dos sentencias anteriores, las de 29 de octubre de 2001 y 10 de junio de 2002 (y no la citada en la sentencia recurrida de 2 de diciembre de 2.002 -recurso 1153/2002- que aprecia falta de identidad entre las sentencia comparadas y por ello no contiene doctrina unificada).

QUINTO

Aplicando esa doctrina al caso de autos debe decirse que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, se ajusta a ella la sentencia de contraste y no la recurrida, puesto que en ésta se trata, como ya se ha dicho, de reclamaciones que los trabajadores han planteado cuyo alcance y ámbito de la controversia no tienen por objeto exclusivamente el de analizar los cometidos laborales realizados por ellos, sino que se han de tener en cuenta otras consideraciones de derecho y no de hecho, relativas al encaje de las categorías profesionales en las categorías y grupos homogeneizados por mandato del Convenio. En consecuencia, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase planteado por la empresa, acogiendo la inadecuación de procedimiento propuesta por ella, lo que implica la nulidad de la sentencia de instancia que estimó ajustada a derecho la utilización por los demandantes del cauce procesal de clasificación profesional previsto en el artículo 137 LPL para resolver la controversia, cuando correspondía hacerlo a través del procedimiento ordinario, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de FERTIBERIA, S.A., contra la sentencia de 5 de febrero de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación núm. 874/2002, interpuesto frente a la sentencia de 18 de marzo de 2.002 dictada en autos 65/2002 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real seguidos a instancia de D. Aurelio y D. Federico contra Fertiberia, S.A., sobre derecho y cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase planteado por la empresa, acogiendo la inadecuación de procedimiento propuesta por ella, lo que implica la nulidad de la sentencia de instancia que estimó ajustada a derecho la utilización por los demandantes del cauce procesal de clasificación profesional previsto en el artículo 137 LPL para resolver la controversia, cuando correspondía hacerlo a través del procedimiento ordinario, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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