STS, 7 de Diciembre de 2001

PonenteD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2001:9600
Número de Recurso5370/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 5370/96 interpuesto por la compañia mercantil URTINSA S.A., representada por el Procurador Sr. Gómez Fernández, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 2 de Abril de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº, 1838/95 interpuesto por URTINSA,S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de Abril de 1991, en relación con liquidación girada por el Ayuntamiento de Alcorcón por el concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos,

Comparecen, como partes recurridas, la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Alcorcón, representado por el Procurador Sr. Granda Molero, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la compañia mercantil URTINSA S.A. interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia estimando el recurso y se declare la prescripción del derecho del Ayuntamiento de Alcorcón para reclamar el pago de la liquidación por haber transcurrido mas de cinco años desde la presentación del recurso de alzada, hasta su resolución o, subsidiariamente , se declare que la liquidación practicada por el referido Ayuntamiento es nula , por ser contraria a Derecho , al no haberse producido el devengo del Impuesto reclamado durante el decenio 1972-1981 y se declare que ha de deducirse la cantidad del importe de las mejoras introducidas en el terreno, a razón de 700 pts m2.

Conferido traslado al Abogado del Estado en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

Asi mismo, la representación procesal del Ayuntamiento de Alcorcón contestó a la demanda, solicitando se dicte Sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto, se confirme la resolución impugnada.

SEGUNDO

En fecha 2 de Abril de 1996, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos "En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por URTINSA S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de Abril de 1991, de que se hizo suficiente mérito, por entender que se ajusta a Derecho. Segundo.- Desestimar las demás pretensiones de la parte actora. Tercero.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de URTINSA S.A., preparó recurso de casación, según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, comparecieron , como partes recurrida, las Administración General del Estado y el Ayuntamiento de Alcorcón que se opusieron al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 4 de Diciembre de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de URTINSA S.A., con común amparo en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, articula dos motivos de casación que, por lo que enseguida se dirá, pueden ser objeto de tratamiento conjunto.

El primero de los motivos invoca la infracción, por no aplicación, de los artículos 64. b) y 65 de la Ley 230/ 1963, de 28 de Diciembre , General Tributaria y de la Jurisprudencia que los interpreta, alegando, recogido en síntesis, que la deuda, en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, modalidad de tasa de equivalencia, había prescrito por el transcurso de mas de cinco años desde la interposición de la alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central hasta que este dictó el Acuerdo resolutorio.

La recurrente alega tambien que a dicha prescripción de la deuda tributaria liquidada por el Ayuntamiento de Alcorcón, no se opone el razonamiento de la Sentencia recurrida sobre la inaplicación de la doctrina sobre la prescripción en caso de tratarse de Administraciones distintas ( la Local y la del Estado), invocando las Sentencias de esta Sala de 9 de Febrero de 1985 y 24 de Octubre de 1994.

El segundo motivo invoca la infracción, por no aplicación, del art. 67 de la Ley General Tributaria y de la Jurisprudencia que lo interpreta, respecto a la aplicación de oficio de la prescripción.

SEGUNDO

Sobre la cuestión la Sentencia de 30 de Septiembre de 2000 declara que, frente a lo dicho por la Sentencia de 29 de Enero de 1994, invocada por la de instancia, referida a un caso concreto en que se había actuado por el acreedor, la Sala ya se ha pronunciado sobre el asunto con caracter general en Sentencia de 20 de Febrero de 1996, en la que se dice que no puede pasarse por alto la circunstancia de que la inactividad de una Administración - la del Estado en los órganos económico-administrativos- acabe perjudicando a otra -la del Ayuntamiento exaccionante- que en principio no participa en el retraso, como no sea a través de la ausencia de escritos que reclamaran la continuación del procedimiento, lo que no puede estimarse bastante para justificar aquel resultado.-

Sin embargo ha de tenerse en cuenta tambien que la existencia de diferentes planos administrativos, estatal, autonómico y local ( que tradicionalmente comprende Provincias y Municipios) es fruto de la decisión politica que establece un reparto de competencias que, aunque se llegue a calificar en la mas reciente legislación con el plural (Administraciones Públicas), no puede alterar la relación esencialmente univoca entre el ciudadano y el Poder y menos justificar la perdida de derecho alguno por el administrado, que no puede terminar sufriendo el perjuicio de inactividades de otros y de retrasos que le sean ajenos.-

El daño económico para el acreedor tributario, derivado de la actuación de otra Administración, tiene que compensarse a través de la reclamación inter-administrativa de los órganos implicados , pero no convirtiendo el plazo de prescripción de aquellas deudas en imposible, ni abriendo un espacio de inseguridad jurídica para los contribuyentes.

En la posterior Sentencia de 14 de Febrero de 1997 se vino a reiterar la referida doctrina, asi como en otras, como la de 5 de Marzo de 2001, entre las mas recientes, en la que se dice tambien que procede estimar de oficio la prescripción en todo caso.

Al apartarse el fallo de instancia de esta doctrina procede estimar que ha incurrido en las infracciones normativas y jurisprudenciales alegadas por la recurrente, dando lugar a la casación y en su lugar, estimar la demanda y anulando el impugnado Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, declarar la prescripción del derecho del Ayuntamiento de Alcorcón para reclamar el pago de la liquidación.

TERCERO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102. 2 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en las de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas en lo que afecta a las de este recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la casación interpuesta por la representación procesal de URTINSA S.A., contra la Sentencia dictada , en fecha 2 de Abril de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 1838/95, que casamos y en su lugar, estimando la demanda en su dia interpuesta por la referida mercantil, anulamos el impugnado Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, declarando la prescripción del derecho del Ayuntamiento de Alcorcón a reclamar el cobro de la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en la modalidad decenal ( de 1972 a 1981), sin hacer pronunciamiento en las costas de la instancia ni en las de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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