STS 137/93, 25 de Febrero de 1993

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso1119/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución137/93
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía , seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de los de Baracaldo, sobre impugnación e cuaderno particional, cuyo recurso fue interpuesto por D.Jose MaríaY D.Jose Pablo, representados por el Procurador D.Luis Piñeira de la Sierra, y defendidos por el Letrado D.José Bustamante Bricio, en el que es recurrido D.Luis Enrique, no personado en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D.Juan Setién García, en nombre y representación de D.Jose Maríay D.Jose Pablo, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de los de Baracaldo, demanda de Juicio de Menor Cuantía contra D.Luis Enrique, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que: 1º) Declare constituído y fijado el inventario de bienes conforme a lo que resulte del presente procedimiento. 2º) Declare valorados los bienes inventariados conforme a las tasaciones verificadas en este procedimiento y en periodo probatorio. 3º) Declare nulo e ineficaz el contrato privado aportado por D.Luis Enriquey unido a estos autos, que lleva fecha 15 de enero de 1.978 y aparece suscrito por D.Jose Maríay su esposa Dña.María Milagrosy por D.Luis Enriquey su esposa Dña.Carla. 4º) Y en consecuencia de todo lo anterior, lleve a efecto la partición y en su caso división y adjudicación de los bienes hereditarios conforme al testamento otorgado por D.Jose Maríay Doña María Milagrosen fecha 6 de septiembre de 1.967. 5º) Imponga las costas del presente procedimiento a D.Luis Enrique. Por otrosí , solicitaba designar nuevos DIRECCION000a D.Jose Pabloy a D.Jose María, poniéndoles en posesión de los bienes y exigiéndoles en su caso la fianza que corresponda, todo ello sin perjuicio de exigir rendición de cuentas a D.Luis Enrique.

  1. - Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su representación el Procurador Sr. Valdivieso Sturrup, que contestó a la demanda formulando reconvención, y terminó suplicando se desestimase la demanda de impugnación promovida de contrario, se estime la formalizada por esta parte y: 1º.- Se declare impugnada por se contraria a derecho la partición efectuada por el contador D.Carlos Jesús. 2º) Se declare que en el inventario realizado por el contador partidor, procede que sean incluídos los vehículos Citroen GS, ZE-....-W, y Ford modelo T, MI-..... 3º).- Se declare auténtico, válido y eficaz el contrato privado de fecha 15 de enero de 1.978, suscrito por D.Jose Maríay su esposa Dña.María Milagrosy por D.Luis Enriquey su esposa Dña.Carla. 4º).- Se declare que procede efectuar una nueva partición, tras las oportunas operaciones y de acuerdo con el inventario de bienes que resulte del presente procedimiento y de conformidad con lo establecido en los testamentos otorgados por los causantes. 5º) Se impongan las costas del presente procedimiento a D.Jose Maríay D.Jose Pablo.Asimismo, suplica se tenga a esa representación por opuesta al nombramiento de DIRECCION000a favor de D.Jose Maríay D.Jose Pablo.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm.1 de los de Baracaldo, dictó sentencia el 24 de junio de 1.987, que contenía el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D.Jose Maríay D.Jose Pablo, contra D.Luis Enrique, y la reconvención de este último, sobre oposición o impugnación del cuaderno particional realizado en los autos de juicio Voluntario de testamentaría seguidos bajo el nº 299/85, debo declarar y declaro no haber lugar a las modificaciones pretendidas por ambas partes, y sin hacer expresa imposición de las costas.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de los actores y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia el 24 de enero de 1.990, que contenía la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por el Procurador Sr.Apalategui en nombre y representación de D.Jose Maríay Jose Pablocontra la sentencia de fecha 24-6-87 recaída en los autos de menor cuantía nº 29/87 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Barakaldo y confirmamos íntegramente la recurrida sin que respecto de las costas de esta alzada proceda expreso pronunciamiento.

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Inadmitido por Auto de esta Sala de fecha 17 de septiembre de 1.992. Segundo.- Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1.275, 1.276 del Código Civil (que por error de transcripción en la sentencia recurrida se cita como artículo 367 del Código Civil) y la doctrina legal contenida en las sentencias de 20-10-61 y 20-12-85. Tercero.- Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por aplicación indebida de los artículos 633 y 1.280 del Código Civil y de la doctrina legal comentada en la sentencia de 10-10- 61.

  1. - Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 9 de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado reseñado en el encabezamiento de la presente resolución que informó en defensa de sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aquietada la parte demandada con el contenido de la sentencia de primera instancia , e inadmitido el primer motivo del presente recurso formulado por la demandante, debemos coincidir con el planteamiento constatado en la Audiencia, en el sentido de entender limitada la cuestión litigiosa, a la efectuada exclusión del activo del caudal hereditario, en la testamentaria de los padres de los litigantes, de la mitad del local donde se desarrolla el garaje- taller situado en la CALLE000nº NUM000de Baracaldo, dada la existencia del documento privado suscrito entre el demandado D.Luis Enriquey sus padres con fecha 15 de enero de 1.978, y por virtud del cual estos últimos vendían al primero tal pertenencia.

Inadmitido, como decíamos, el único motivo en el que se impugnaba la apreciación probatoria efectuada en la instancia, resulta obligado partir de la relación fáctica tenida en cuenta en la sentencia recurrida, y con base en la misma determinar, si se han producido las infracciones legales que se denuncian en los dos motivos que han quedado subsistentes.

En el primero de ellos se aduce la infracción por inaplicación de los artículos 1.275 y 1.276 del Código Civil, por cuanto la parte recurrente entiende que no ha mediado causa en el contrato, o que ésta ha sido ilícita; al estimar que el precio que se consignó en el discutido contrato de venta es "ridículo o irrisorio", habida cuenta de la entidad de los bienes, y de su valor en la fecha de la transmisión. Debemos empezar consignando que en el derecho común no existe la rescisión contractual por lesión, (artículo 1.293 del Código Civil) que la ausencia de causa en los contratos es una cuestión de hecho que ha de plantearse a través del cauce procesal adecuado, y que, por prescripción legal, la existencia y licitud de la causa se presume, debiendo demostrarse lo contrario (artículo 1.277 del Código Civil). Consta en los autos que el titular del negocio que se desarrollaba en el local transmitido era D.Luis Enrique, y que la transmisión operada se llevó a efecto mediante un acuerdo efectuado entre padres e hijo, con toda la carga afectiva y desinteresada que esta relación familiar lleva implícita; si a esto se añade la opinión dubitativa que el perito expresa en su informe, respecto al precio del inmueble en cada momento, dependiendo, según dice, en muchos casos de consideraciones subjetivas,( hasta el extremo de haber tenido que acudier en su informe a un tipo de valor unitario, establecido por los índices municipales, ya que afirma no tener conocimiento de transmisiones efectuadas en el entorno en un plazo suficientemente próximo) se ha de llegar a la conclusión de que , aunque el precio de compra hubiera de considerarse como reducido, ello no supone la existencia en los autos de una prueba plena, que demuestre o destruya la presunción de la existencia y licitud de la causa en el contrato que nos ocupa, pues esta no depende del justo precio que corresponda al objeto de la venta, en relación con la cuantía fijada por las partes. Y si no se ha demostrado la total ausencia del precio, o esta ausencia se intenta fundamentar únicamente en la pretendida escasez del que se consignó en el documento privado, resulta obligado concluir, que no puede tenerse en cuenta el citado artículo 1.275 del Código Civil, pues los inmodificables hechos constatados en la sentencia recurrida, no son suficientes para destruir la presunción que señala el artículo 1.277 del mismo cuerpo legal.

Los anteriores razonamientos nos conducen a las argumentaciones que se contienen en el motivo tercero, en el que haciendo supuesto de la cuestión, se parte de la inexistencia del precio para llegar a la simulación contractual, alegando la infracción de los artículos 633 y 1.280 del Código Civil; por cuanto entiende el recurrente, que al no existir compraventa, la intención de la partes contratantes fue la de donar, siendo esta donación nula por ausencia de los requisitos formales que para las inmuebles exige el artículo 633 antes citado.

Lo anteriormente razonado en relación con las alegaciones del motivo tercero, producen necesariamente la desestimación de este, planteado con carácter subsidiario, y en función de la supuesta demostración de la ausencia de un precio, que, como hemos visto, no aparece en la sentencia recurrida; así como tampoco consta en ningún sitio la demostración del "animus donandi", o acto de liberalidad, que debió estar presente en la intención de los padres de los litigantes. Lo que aparece en la literalidad del documento que nos ocupa es precisamente lo contrario, allí se habla de la cesión mediante precio, que los vendedores declaran recibir en el momento de la firma, y ni la cuantía de este precio, ni su posible insatisfacción, pueden variar la naturaleza contractual tenida en cuenta y querida por las partes. La reserva que hicieron los padres de una especie de usufructo vitalicio sobre el local, consistente en el pago de una renta mensual de mil pesetas, que deberían satisfacer los adquirentes de la finca transmitida, (cláusula 7ª del contrato), viene a justificar en cierta manera la cuantía del precio, y en todo caso este usufructo se extinguió con la muerte de los vendedores, y ninguna incidencia puede producir en el procedimiento de testamentaria.

SEGUNDO

Decaídos los dos motivos estudiados en este recurso, procede la desestimación del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituído. (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D.Jose MaríaY D. Jose Pablocontra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao en fecha 24 enero 1.990 en las actuaciones de que se trata.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de los autos y rollo que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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