STS, 12 de Julio de 2004

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2004:5008
Número de Recurso1179/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que, con el número 1179 de 2000, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Federico contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección octava) con fecha 10 de noviembre de 1999, en su pleito núm. 267/1998. Sobre responsabilidad extracontractual. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado Sr. Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de don Federico, y contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada por el recurrente, el 6 de mayo de 1997, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por funcionamiento de los servicios públicos, a consecuencia de los cuales se produjeron lesiones corporales en la persona del recurrente, por intento de suicidio, por importe reclamado en cuantía desconocida, sin que quepa hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Federico y, presentó escrito ante la Audiencia Nacional, (Sala de lo contencioso-administrativo, sección octava), preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha veintiseis de enero de dos mil, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala 3ª del Tribunal Supremo, la parte recurrente, se personó formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Abogado del Estado, para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día TREINTA DE JUNIO DEL DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 21 de diciembre de 1999 y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 1179/2000, don Federico, que actúa representado por procuradora y que ha estado asistido jurídicamente por letrado, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 8ª) de diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso 267/1998.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quien aquí recurre en casación, había impugnado la denegación por acto ficticio (silencio administrativo con significado negativo) de la Administración del Estado (Ministerio del Interior) de la reclamación, que había formulado en 6 de mayo de 1997, de indemnización por daños y perjuicios derivados del mal funcionamiento de los servicios públicos, siendo la cuantía del recurso indeterminada.

La sentencia que se dictó en ese proceso contencioso-administrativo dijo en su parte dispositiva lo siguiente: «Fallamos.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado Sr. Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de don Federico, contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada por el recurrente, el 6 de mayo de 1997, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por funcionamiento de los servicios públicos, a consecuencia de los cuales se produjeron lesiones corporales en la persona del recurrente, por intento de suicidio, por importe reclamado en cuantía desconocida, sin que quepa hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición».

SEGUNDO

A. El recurso de casación se apoya en dos motivos, formulados uno y otro al amparo del artículo 88.1, letra d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, aunque en realidad es sólo uno, según ahora se verá:

En el primero considera infringidas «las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que cita: artículos 106.2 CE y 139 de la Ley 30/1992»[sic].

En el segundo motivo, con invocación del artículo 88.3 para que se tenga en cuenta que, aunque ha transcurrido un año entre 30 de noviembre de 1994 en que se produce el levantamiento de las medidas cautelares y el 1 de diciembre de 1995, fecha del intento de suicidio del interesado, ello «no es razón suficiente para descartar la posible responsabilidad de la demandada».

  1. El Abogado del Estado, que ha comparecido en representación y defensa de la Administración del Estado, formulando sus alegaciones de oposición, se limita a decir que los fundamentos de la sentencia recurrida no han sido desvirtuados por los que contiene el recurso de casación que aquí nos ocupa.

TERCERO

Para la adecuada comprensión de cuanto acaba de decirse y de lo que luego hemos de argumentar importa conocer los hechos de que trae causa la pretensión que viene ejercitando el reclamante.

Y como la relación que aparece en los antecedentes de hecho del recurso de casación no difiere en lo esencial de la que hace la Sala de instancia y contiene algunos datos complementarios que, sin alterar lo dicho en la sentencia impugnada, permiten hacerse una idea más completa del objeto de este pleito, vamos a reproducir literalmente los antecedentes 2º al 5º de los diez que contiene el recurso. Dicen así: «Segundo.- Los hechos que originaron tal demanda se basaban en la decisión de suicidarse tomada por mi mandante el 1-12-95 debido al comportamiento de un funcionario, el Comisario Sr. Carlos Daniel quien durante más de tres años le imputó la comisión de delitos tales como tráfico de drogas, prevaricación e incluso falsificación de moneda, por lo que se vio inmerso en un proceso penal que para él le parecía interminable. Llevado a cabo el intento de suicidio y cuando se encontraba inconsciente, amoratado y en un estado agónico, fue encontrado por su esposa y compañeros del Cuerpo Nacional de Policía que consiguieron salvarle la vida. Tercero.- A consecuencia del comportamiento del citado señor Comisario que actuó en su condición de tal involucrando con su actuar a la Dirección General de la Policía, al menos en cuanto a la posible responsabilidad civil, se siguieron contra el recurrente las Diligencias Previas nº 66/92 y más tarde el Procedimiento Abreviado nº 7/93 que concluyó el 8-10-94 mediante Auto de sobreseimiento provisional. También se le incoó expediente disciplinario y se adoptaron Medidas Cautelares suspendiéndole provisionalmente en sus funciones, situación en la que estuvo dos años un mes y once días. Siendo éstas levantadas por Acuerdo de 30-11-94. El Auto de sobreseimiento provisional fue motivado por la Autoridad judicial alegando que el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación no dirigía acusación alguna contra el recurrente Sr. Federico. Posteriormente, la Dirección General de la Policía acordó el archivo de todas las actuaciones, reconociéndole los derechos inherentes a su condición de funcionario mediante Resolución de 14 de mayo de 1996. Cuarto.- A consecuencia de su intento de suicidio acaecido por la intoxicación que le produjo la ingestión de barbitúricos, -dos cajas de comprimidos que toma habitualmente para la epilepsia que padece- hubo de ser ingresado en la UVI de la Clínica Girona durante siete días, de los cuales permaneció tres de ellos en estado de coma, y el resto en estado de máxima gravedad causada al haber vivido durante veinticinco meses problemas jurídico-laborales que le provocaron un permanente stress en el terreno personal, familiar y económico que perjudicaron en gran medida sus relaciones familiares, y originaron su baja laboran durante tres meses por depresión. Quinto.- De lo relatado se colige que la Dirección General de la Policía con su actuar fue responsable de unos hechos que originaron en el recurrente gravísimos perjuicios, y susceptibles de ser valorados y siendo evidente la relación causa-efecto entre el actuar irregular de la Administración y el daño y perjuicio originado a mi representado».

CUARTO

A. Estamos ya en condiciones de analizar los dos motivos invocados -por más que, propiamente el invocado como segundo no lo es propiamente, o, si se prefiere, no es independiente del primero, pues lo que pretende es -sin especificar que infracción imputa a la sentencia impugnada- que este Tribunal lleve a cabo una integración de hechos. Según el recurrente, la Sala no ha valorado debidamente que la depresión originada por las actuaciones penales y disciplinarias que contra él se venían siguiendo por la imputación de que le hizo objeto el Comisario es de evolución lenta y por eso la decisión de suicidarse la tomó cuando ya ha transcurrido un año desde el levantamiento de las Medidas cautelares, pero -eso sí- antes de que se archivaran las actuaciones. Pero -debemos reiterarlo-, pese a exigirlo el art. 88.3, en ese segundo motivo no se invoca la concreta infracción que se alega -las letras a), b), c) y d) del 88.1 establecen sólo las vías de entrada-, aunque cabe entender que, en definitiva, es la misma que se invoca en el motivo 1º. Por eso decimos que este segundo motivo es, más que un motivo autónomo, un complemento del primero. De aquí que los tratamos de manera conjunta en lo que sigue.

  1. La Sala de instancia es terminante -e incluso reiterativa: fundamentos 8º, 9º y 10º- al negar que el recurrente tenga la más mínima prueba de la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración -que el recurrente personaliza en el Comisario- y el intento de suicidio a que fue abocado. Así, en el fundamento décimo primero, dice, por ejemplo, esto: «En definitiva, ni se ha probado que haya una conexión inexorable entre las actuaciones seguidas en el ámbito judicial y policial y el intento de suicidio; ni se puede considerar como causa adecuada e idónea, ni natural, ni social, ni jurídicamente aquélla serie de acontecimientos con la resolución de privarse de la propia vida, respecto de cuya etiología pudieron influir numerosas causas de diferente entidad y origen, pero que desconocemos; ni puede un Tribunal de Justicia indagar en los entresijos del alma humana y explorar, haciendo uso de la introspección, acerca de los motivos que determinan o condicionan las acciones humanas; ni, finalmente, el periodo de más de un año transcurrido entre el levantamiento de las medidas cautelares -30 de noviembre de 1994- y la materialización del designio suicida, frustradamente, por suerte, ejecutada el 1 de diciembre de 1995, una vez alejado el demandante de aquella presión que, según denunciaba, le aquejaba acuciantemente, y del valor infamante de las imputaciones dirigidas a él, amplificadas y deformadas al transcender a la opinión pública, y una vez finalizadas, de largo, las actuaciones judiciales y disciplinarias en que fraguó; a tenor de la tesis actora, la malévola inquina de sus superiores; esto es, desmontadas, desde hacía tiempo, las supuestas maniobras de descrédito urdidas contra el actor, más inverosímil se hace pensar en la influencia que tales hechos pasados pudieran tener, sin interrupción causal alguna o concurrencia de otros hechos y circunstancias, en la decisión meditada y deliberada del suicidio».

No hay aquí unos hechos que han sido dejados de lado por la Sala -que haya transcurrido un año entre el levantamiento de las medidas cautelares y el intento de suicidio- sino una valoración de los mismos que hace la Sala de instancia y que discrepa de la que hace la parte actora. Nada, pues, hay que integrar que no esté ya integrado en la valoración de la prueba que ha hecho la Sala de instancia ( y esto lo decimos sin dejar de lado que el artículo 88.3 exige que se precisen no sólo los hechos que hay que integrar sino la concreta infracción que de ello resulta).

Y es que en este caso ha habido -y lo recordaba ya el Abogado del Estado en la instancia- un procedimiento disciplinario que se inicia a raíz de las diligencias judiciales abiertas contra el interesado y otros por presuntos delitos de prevaricación y tráfico de estupefacientes en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Blanes (Gerona), adoptándose la medida provisional de suspensión de funciones en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 34 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, aprobado por Real Decreto 884/1989, de 14 de julio, que obliga a suspender el procedimiento administrativo, en razón de la preferencia del orden jurisdiccional penal, cuando por los mismos hechos se está siguiendo simultáneamente un proceso penal, hasta que este último finalizara.

Dicho con otras palabras: nos hallamos ante la imputación penal de unos hechos delictivos y la consiguiente aplicación -en modo alguno arbitraria- de unas disposiciones legales y reglamentarias, que se encuadran, en el marco de un procedimiento dirigido a depurar las eventuales responsabilidades en que hubiere podido incurrir el funcionario imputado, y como esto es así, y no hay prueba alguna de esa malevolencia del superior jerárquico que se alega como causa determinante de todos los hechos posteriores, el recurso que nos ocupa debemos desestimarlo en su totalidad.

Y todo ello sin olvidar tampoco que lo que ha planteado la parte recurrente en este recurso de casación es un problema de prueba; que la prueba, en principio y como regla general que sólo cuenta con poquisimas excepciones, todas ellas de creación jurisprudencial, que aquí ni siquiera han sido invocadas, no es materia casacional; y que, por lo demás, tampoco se han invocado los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento civil -en su caso, también, del Código civil-, generales o específicas sobre determinadas pruebas que hubieran sido infringidos; como tampoco se arguye falta de racionalidad no de razonabilidad en la apreciación de la prueba, ni que haya habido arbitrariedad, ni abuso o desviación de poder en esa valoración; sin dejar de tener presente también todo esto, este Tribunal llega a la conclusión de que no hay base jurídica de ningún tipo que permita estimar la pretensión ejercitada por la parte recurrente

En consecuencia, declaramos, con desestimación total del recurso de casación del que venimos ocupándonos.

QUINTO

Desestimado, como aquí lo ha sido, el presente recurso de casación, sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas del mismo, a cuyo efecto debemos estar a lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En consecuencia, habiendo sido desestimados los dos motivos que en el recurso se invocaban, y dado que este Tribunal de casación no aprecia que concurran circunstancias que justifiquen en este caso la exoneración de las costas de este recurso de casación, debemos imponerlas a la parte recurrente, y así lo declaramos.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por la representante procesal de don Federico contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 8ª) de diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho dictada en el proceso nº 267/1998.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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