STS, 17 de Octubre de 2001

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2001:7974
Número de Recurso2164/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 17 de mayo de 1995, en el rollo número 131/94, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de actuaciones en los autos de procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria número 400/89 del Juzgado de Primera Instancia número uno de Ciudad Real, seguidos con el número 516/91 ante el referido Juzgado; recurso que fue interpuesto por don Cosme y doña Luisa , siendo recurridas las entidades mercantiles "CAJA RURAL DE CIUDAD REAL", representada por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda y "HIJOS DE DIONÍSIO GRANDE, S.A.", representado por el Procurador don Federíco Pinilla Peco, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Concepción Lozano Adame, en nombre y representación de don Cosme y doña Luisa , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de actuaciones en los autos de procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria número 400/89 del Juzgado de Primera Instancia número uno de Ciudad Real, turnada a ese mismo Juzgado, contra las entidades "CAJA RURAL DE CIUDAD REAL", "HIJOS DE DIONÍSIO GRANDE, S.A.", "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A." y don Ramón , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se decrete la nulidad de actuaciones en el procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria seguido con el número 400/89 en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciudad Real, a partir de la providencia de 20 de octubre de 1989 por la que se admite la demanda y se ordena practicar el requerimiento de pago a los demandados, mandando retrotraer lo actuado a dicho momento procesal; o en su defecto, la nulidad de actuaciones en dicho procedimiento a partir de la providencia de fecha 25 de abril de 1990, por la que se acuerda notificar a los deudores, personalmente, el señalamiento del lugar, día y hora para la subasta, mandando retrotraer lo actuado en dicho momento procesal. 2º.- Se declare que la finca descrita en el hecho primero de esta demanda, inscrita en el Registro de la Propiedad de Ciudad Real, al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca número NUM003 , es propiedad de doña Luisa y de don Cosme . 3º.- Que dicha declaración se haga constar expresamente en el Registro de la propiedad de Ciudad Real, ordenando la nulidad, rectificación oportuna o, en su caso, cancelación de las inscripciones registrales que fueran contradictorias con aquella declaración, y que hayan sido practicadas a tenor de lo resuelto en el procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria seguido con el número 400/89 en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Ciudad Real. Otrosí digo, que la entrega de la posesión de la finca a la Entidad adjudicataria "HIJOS DE DIONÍSIO GRANDE, S.A.", dados los fines para los que manifiesta fue adquirida, conllevaría la inmediata desaparición física de la vivienda y del taller de mis representados, ocasionándoles un perjuicio irreparable, por lo que, a fin de asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el presente pleito, procede y suplico al Juzgado: acuerde dejar en suspenso la entrega de la posesión de la finca adjudicada a "HIJOS DE DIONÍSIO GRANDE, S.A." en el procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria seguido con el número 400/89 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciudad Real. Segundo otrosí digo, que al amparo de lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria, interesa al derecho de esta parte la anotación preventiva de la presente demanda en el Registro de la Propiedad de Ciudad Real, suplico al Juzgado, tenga por hecha la anterior solicitud y acuerde en su consecuencia. Tercer otrosí digo, que para el emplazamiento del "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.", procede se libre exhorto al Juzgado de Primera Instancia Decano de Madrid. Cuarto otrosí digo, que a efectos de lo dispuesto en el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 6 del mismo Cuerpo legal, designo expresamente los archivos del Juzgado de Primera Instancia número uno de Ciudad Real, y más concretamente los autos número 400/89 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria y los autos de juicio ejecutivo número 379/89, suplico al Juzgado tenga por hecha la anterior designación a los efectos interesados. Quinto otrosí digo, que mis representados doña Luisa y don Cosme , carecen de medios económicos suficientes, por lo que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 13 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, promuevo demanda incidental de pobreza, a fin de que puedan serles concedidos los correspondientes beneficios de justicia gratuita, en el presente procedimiento."

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Carlos Palop Marín, en nombre y representación de "CAJA RURAL PROVINCIAL DE CIUDAD REAL", la contestó mediante escrito, de fecha 29 de enero de 1992, suplicando al Juzgado: "Se dicte en su día sentencia por la que se declare: 1º) No haber lugar a la declaración de nulidad de actuaciones ni a la declaración de propiedad de la finca inscrita, y ni a la cancelación, nulidad o rectificación de las inscripciones registrales practicadas. 2º) Imponer las costas a la actora, en virtud de lo establecido en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su temeridad en la formulación de la demanda. El Procurador don Ramón , en su propio nombre y en representación de "HIJOS DE DIONÍSIO GRANDE, S.A.", en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "Se dicte en su día sentencia, por la que se declare: 1º.- No haber lugar a la declaración de nulidad de actuaciones, ni la declaración de propiedad de la finca inscrita, ni a la cancelación, nulidad o rectificación de las inscripciones registrales practicadas. 2º.- Inste lo necesario para la cancelación de la anotación preventiva de la demanda una vez sustanciado el procedimiento. 3º.- Imponer las costas a la actora en virtud de lo establecido en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su temeridad en la formulación de la demanda". Habiendo transcurrido el término del emplazamiento practicado al codemandado "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.", sin que lo hubiere verificado fue declarado en rebeldía por proveído de fecha 13 de marzo de 1992.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número uno de Ciudad Real dictó sentencia, en fecha 14 de abril de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Lozano Adame, en nombre y representación de don Cosme y doña Luisa , contra la "CAJA RURAL PROVINCIAL DE CIUDAD REAL" que actúa representada por el Procurador Sr. Palop, "HIJOS DE DIONÍSIO GRANDE, S.A.", que actúa representada por el Procurador Sr. Ramón , el Procurador Sr. Ramón , en su propio nombre y derecho y, contra el "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO", el cual ha sido declarado en rebeldía, debo declarar y declaro no haber lugar a la declaración de nulidad de actuaciones del procedimiento 400/89 tramitado en este Juzgado, ni la declaración de propiedad de la finca inscrita al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca número NUM003 , inscripción 6ª por parte de los actores, y por tanto no ha lugar a cancelar las inscripciones registrales practicadas por virtud del auto de adjudicación recaído en el procedimiento de referencia. Si se cancelará la anotación preventiva de la demanda que ha dado lugar a este procedimiento para lo cual, una vez firme la presente resolución, se remitirá mandamiento por triplicado al Sr. Registrador de la Propiedad. Se condena en costas del presente procedimiento a la parte actora".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres dictó sentencia, en fecha 17 de mayo de 1995, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Cosme y de doña Luisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Ciudad Real, en autos de menor cuantía número 516/91, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta instancia a los apelantes".

SEGUNDO

La Procuradora doña Yolanda Amores Gil, en nombre y representación de don Cosme y doña Luisa , interpuso, en fecha 16 de septiembre de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción de la regla cuarta del artículo 131 de la Ley Hipotecaria; 2º) por infracción de la regla 5ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria; 3º) por infracción de la regla 7ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, así como de los artículos 267 y 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 4º) por violación del artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, terminó suplicando a la Sala: Dictar sentencia dando lugar al recurso y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido para admisión, informó a la Sala sobre la procedencia de acordar la inadmisión total del recurso al haberse tramitado el procedimiento sin haber determinado su cuantía, siendo las dos sentencias conformes de toda conformidad, por lo que será de aplicación la excepción final del artículo 1687-1º-b).

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, los Procuradores don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, en nombre y representación de "CAJA RURAL DE CIUDAD REAL", y don Federíco Pinilla Peco, en nombre y representación de "HIJOS DE DIONÍSIO GRANDE, S.A.", lo impugnaron.

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 28 de septiembre de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - Los esposos don Cosme y doña Luisa eran propietarios de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Ciudad Real al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 , inscripción 6ª, en la proporción del 80%, con carácter privativo, a doña Luisa , y del 20% restante, como ganancial.

  2. - El 7 de noviembre de 1988, don Cosme y doña Luisa suscribieron un préstamo con la "CAJA RURAL PROVINCIAL DE CIUDAD REAL", por importe de TRES MILLONES DE PESETAS (3.000.000 de pesetas), en garantía del cual se constituyó hipoteca sobre la finca recién mencionada, y al incumplirse por los prestatarios las condiciones de devolución pactadas, la entidad crediticia interpuso el correspondiente procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, que fue registrado con el número 400/89 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciudad Real.

  3. - El 10 de noviembre de 1989, fue practicado el requerimiento de pago al marido en el domicilio de la calle Morería número 13 de Ciudad Real, designado por los demandados en la escritura de constitución del crédito a efectos de notificaciones.

  4. - Don Cosme y doña Luisa , una vez requeridos de pago, no se personaron en el procedimiento judicial sumario.

  5. - La notificación del lugar, día y hora de la celebración de la subasta no fue efectuada en la finca o fincas subastadas, sino que se intentó su realización por correo certificado en el domicilio pactado, y, al resultar devuelta y sin recibir la comunicación, se acordó por el Juzgado de la notificación por cédula, que fue practicada por el Agente Judicial en la persona de un vecino, al no encontrarse pariente cercano, familiar o criado, a quién se le comunicó el objeto de la misma, y se le solicitó información sobre el paradero de los demandados, que manifestó ignorar, y, ante el desconocimiento del domicilio, se llevó a efecto la publicación de los edictos de las subastas con expresión de la fecha, hora y lugar de celebración en el Boletín de la Provincia y del Estado, así como en los tablones de anuncios correspondientes.

  6. - El 2 de julio de 1990, don Jose María y don Evaristo , en nombre de la entidad "HIJOS DE DIONÍSIO GRANDE, S.A.", comunicaron a don Cosme que la finca hipotecada había salido a subasta y les había sido adjudicada, y éste y su esposa se personaron en el mencionado procedimiento judicial sumario y, mediante escrito de 13 de julio de 1990, instaron la nulidad de actuaciones a partir de la providencia de 20 de octubre de 1989, por la que se admitió la demanda y se ordenaba la práctica del requerimiento de pago a los demandados, cuya solicitud fue desestimada por el Juzgado mediante auto de 7 de marzo de 1991.

  7. - Interpuesto por los recurrentes recurso de amparo contra el referido auto ante el Tribunal Constitucional, recayó la resolución que textualmente dice: "A juicio de la Sección y atendidas las circunstancias del caso, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión de fondo. Ninguna de las irregularidades procesales aducidas generaron en los recurrentes una indefensión material contraría al artículo 24.1 C.E.. En efecto, el requerimiento judicial de pago realizado en la persona de uno de los cónyuges que conviven juntos, no puede justificar el desconocimiento real y efectivo del otro cónyuge. Por otra parte, la falta de notificación de la providencia señalando día, hora y lugar de celebración de la subasta tan solo es imputable a la falta de diligencia e inactividad de la parte, al no haberse personado en el procedimiento ni haber notificado al órgano judicial el cambio de domicilio".

  8. - Don Cosme y doña Luisa demandaron por los tramites del juicio declarativo de menor cuantía a la "CAJA RURAL PROVINCIAL DE CIUDAD REAL" y la entidad "HIJOS DE DIONÍSIO GRANDE, S.A.", e interesaron las peticiones detalladas en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Cosme y doña Luisa han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

Esta Sala ha sostenido reiteradamente la doctrina de que solo cabe fundamentar los motivos de casación al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la infracción de normas de derecho privado, con categoría de ley o asimiladas a las leyes (por todas, STS de 23 de noviembre de 1994), sin que sea posible la alegación de pautas procesales, cuya vulneración ha de hacerse valer por el cauce del número 3 del citado artículo 1692, si bien en aplicación de su propia doctrina y de la del Tribunal Constitucional, contraria a los formalismos enervantes, mantiene un criterio flexible en armonía con el principio "pro actione" y el derecho a la tutela judicial efectiva, y entra en el examen de los mismos aunque se haga una mención errónea del propio artículo 1692, como ocurre en este recurso.

TERCERO

Los motivos primero y segundo del recurso, los dos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción del artículo 131, regla 4ª, de la Ley Hipotecaria, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado la omisión de la práctica del requerimiento de pago a doña Luisa ; y otro, por transgresión del artículo 131, regla 5ª, de la Ley Hipotecaria, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta que los esposos recurrentes no tuvieron conocimiento del procedimiento judicial sumario, pues sólo don Cosme fue requerido de pago, sin que ello represente el conocimiento exacto de las consecuencias legales de dicho acto, ni de las fases y plazos procesales subsiguientes- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman porque los recurrentes se enteraron de la existencia del procedimiento judicial sumario de que se trata el día 10 de noviembre de 1989, fecha en que fue comunicado el requerimiento de pago a don Cosme , y, sin embargo, no se personaron en forma en el proceso, de manera que no ha habido indefensión formal, pues tal diligencia judicial se efectuó en el domicilio por ellos designado en la escritura de constitución de hipoteca a efectos de notificaciones, y el hecho de que se realizara sólo con el marido, al tratarse de cónyuges en constante matrimonio y que conviven juntos, no puede justificar el desconocimiento de esta situación procesal por la esposa, aparte de que la falta de ilustración aducida sobre las consecuencias legales del requerimiento de pago no afecta a la eficacia de las normas jurídicas atañentes al litigio entablado, habida cuenta de que, según el artículo 6 del Código Civil, la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.

CUARTO

Los motivos tercero y cuarto, ambos al cobijo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por vulneración del artículo 131, regla 7ª, párrafo último, de la Ley Hipotecaria, y de los artículos 267 y 268 de la Ley Rituaria, debido a que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha omitido la disposición relativa a que el señalamiento del lugar, día y hora para el remate se notificará al deudor en la finca o fincas subastadas; y otro, por quebrantamiento del artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que, según aduce, la sentencia traída a casación ha obviado que la nulidad de actuaciones, como consecuencia de defectos esenciales alegados en primera y segunda instancia y rechazada por los respectivos Juzgadores, está prevista en el precepto citado como infringido- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se estiman por las razones que se dicen seguidamente.

El último párrafo de la regla 7ª del artículo 131 ha sido introducido por la Ley de 14 de mayo de 1986, y dispone que "el señalamiento del lugar, día y hora para el remate se notificará al deudor, con la misma antelación, en la finca o fincas subastadas", y su objetivo es sintetizado por su Preámbulo al decir que "tales innovaciones pretendían, específicamente, poner coto a la actividad negocial desenvuelta en torno a quienes se ven en el trance de perder su patrimonio".

Esta notificación al deudor constituye una novedad sin precedentes en nuestro régimen procesal civil, y aunque un sector de la doctrina se posiciona respecto a ella con la tesis de que tal norma supone una reiteración respecto al requerimiento de pago inicial efectuado en el domicilio convencional o real y que éste basta para que se lleve adelante el procedimiento, otros juristas consideran que entra en juego solo en el caso de que el deudor no se haya personado en forma en el proceso y que, en este sentido, tiene la clara finalidad de aumentar las garantías de su defensa en juicio.

Esta Sala ha tenido ocasión de manifestarse sobre este particular, al señalar que la finalidad o función del indicado precepto es la de poner en conocimiento del deudor hipotecario la fecha de la subasta, y su previsión atiende a la hipótesis de que el mismo no esté personado en forma en el procedimiento (STS de 24 de septiembre de 1999).

Con anterioridad, la STS de 1 de junio de 1995 consideraba que "la redacción imperativa de la precitada regla no autoriza al Juez a suplirla por ningún otro medio de comunicación admitido en Derecho, ni a prescindir de ella en el caso de no haber sido posible llevar a efecto la notificación personal en el domicilio del apremiado, ni a entender, tampoco, que semejante formalidad tuviera carácter accidental en términos comparativos con lo previsto en la regla 3ª: el requerimiento de pago al deudor, pues tanto una como otra, e igual cabe decir de los demás requerimientos y notificaciones que contempla el artículo 131, tienen categoría de requisitos esenciales en orden a la tramitación del procedimiento para el que sirven, cuya regulación, a través del conjunto de reglas que lo integran, no solo obedece a una mejor realización de los créditos hipotecarios, sino, también, a un propósito de conseguir una adecuada y efectiva protección de los intereses de los deudores".

En la línea mantenida por la sentencias recién mentadas, procede sentar que la circunstancia de que no se haya notificado a los deudores, en la finca subastada, el señalamiento del lugar, día y hora para el remate, se debe considerar como una grave anomalía procesal, no salvable sin su rectificación, debido a que, al prescindir el Juzgado, total y absolutamente, de una norma esencial del procedimiento establecida por la Ley, se ha producido indefensión a los recurrentes, lo que, de acuerdo con el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, provoca la nulidad de las actuaciones desde el momento inmediatamente anterior a la efectividad de la irregularidad de que se trata.

QUINTO

La estimación de los motivos tercero y cuarto del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en primera instancia, y, asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede estimar la demanda formulada por don Cosme y doña Luisa con base en los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución.

Sin hacer especial pronunciamiento de las costas de las instancias y de este recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 523, 710 y 1715.2, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Cosme y doña Luisa contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en fecha de diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciudad Real en fecha de catorce de abril de mil novecientos noventa y cuatro, debemos estimar y estimamos la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Lozano Adame, en nombre y representación de don Cosme y doña Luisa , contra la "CAJA RURAL PROVINCIAL DE CIUDAD REAL", la entidad "HIJOS DE DIONÍSIO GRANDE, S.A.", "BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A." y don Ramón , y, en su consecuencia, debemos declarar y declaramos lo siguiente: 1º, la nulidad de actuaciones en el procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, seguido con el número 400/89 en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciudad Real, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior a la providencia de 25 de abril de 1990, por el que se acordó notificar a los deudores, personalmente, el señalamiento del lugar, día y hora para la subasta; 2º, la finca descrita en el hecho primero de la demanda, inscrita en el Registro de la Propiedad de Ciudad Real, al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca número NUM003 , corresponde en propiedad a don Cosme y doña Luisa ; 3º, la constancia expresa en el Registro de la Propiedad de Ciudad Real de la declaración contenida en el apartado precedente, con la nulidad, rectificación oportuna o, en su caso, cancelación de las inscripciones registrales que fueran contradictorias con la misma, y que hayan sido practicadas a tenor de lo resuelto en el procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria antes reseñado, con remisión para su efectividad de los despachos correspondientes.

No hacemos expresa condena de las costas causadas en las instancias y, con mención a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • SAP Málaga 470/2005, 31 de Mayo de 2005
    • España
    • 31 Mayo 2005
    ...una novedad sin precedentes en nuestro régimen procesal civil, y aunque un sector de la doctrina, como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 17 Oct. 2001 , se posiciona respecto a ella con la tesis de que tal norma supone una reiteración respecto al requerimiento de pago inicial efec......
  • SAP Sevilla 266/2002, 27 de Mayo de 2002
    • España
    • 27 Mayo 2002
    ...una novedad sin precedentes en nuestro régimen procesal civil, y aunque un sector de la doctrina, como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 17 octubre de 2001, se posiciona respecto a ella con la tesis de que tal norma supone una reiteración respecto al requerimiento de pago inicial......
  • SAP Granada 298/2005, 16 de Mayo de 2005
    • España
    • 16 Mayo 2005
    ...que han de presidir el desarrollo del procedimiento judicial sumario" ( Sentencia de 1 de junio de 1995 )". De igual manera la STS de 17-10-2001 indica: " Esta notificación al deudor constituye una novedad sin precedentes en nuestro régimen procesal civil, y aunque un sector de la doctrina ......
  • SAP Sevilla 266/2002, 27 de Mayo de 2002
    • España
    • 27 Mayo 2002
    ...una novedad sin precedentes en nuestro régimen procesal civil, y aunque un sector de la doctrina, como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 17 octubre de 2001, se posiciona respecto a ella con la tesis de que tal norma supone una reiteración respecto al requerimiento de pago inicial......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR