STS, 10 de Mayo de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:3843
Número de Recurso2086/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil uno.

En un de los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Gaspar y Alexander , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Martín Yáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Almadén instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2471997 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Ciudad Real que, con fecha 15 de febrero de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Por unanimidad y valorando en conciencia las pruebas practicadas, declaramos expresamente probado que sobre las 13,40 horas, aproximadamente, el día 23 de octubre de 1.997, en la zona conocida por "El Polovorín", de la localidad de Almadén (Ciudad Real), lugar habitual en que los toxicómanos de dicha población acuden a comparar droga para hacer frente a su adicción, los acusados Alexander , mayor de edad y sin antecedente penales, y Gaspar , mayor de edad y condenado ejecutoriamente en sentencia de 28-X- 1992, por delito contra la salud pública, a la pena de 4 años de prisión menor (J. Lo penal num. num. 2 Ciudad Real causa 50 (92), y de 18-V-1.995 por delito contra la salud pública a 6 meses de arresto mayor y multa de 200.000 ptas (AP, Secc. 1º Ciudad Real, causa 2/95), procedieron de mutuo acuerdo a coger, para su posterior venta a terceros, un monedero que ambos tenían allí escondido y que contenía una bolsita con un peso neto de 0,70 gramos de heroína y riqueza de 35% y 38 bolsitas, también de heroína, con un peso neto total de 4,06 gramos y riqueza del 36,5%; dicho monedero se les intervino a los acusados cuando fueron detenidos por la Guardia Civil y la Policía Local de Almadén, una vez que ambos intentaran huir al ser sorprendidos por los agentes y Alexander lo tirara al suelo.- La heroína aprehendida a los acusados, que la poseía para su venta a terceros, ha sido valorada en 38.556 ptas y es una sustancia que causa grave daño a la salud".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Por unanimidad, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Gaspar y Alexander , mayores de edad, concurriendo en el primero la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia y sin concurrir en el segundo ninguna circunstancia, como autores cada uno de un delito contra la salud pública arriba definido, a la pena al primero de SEIS AÑOS de PRISION y multa de 38.556 ptas y al segundo a la pena de TRES AÑOS DE PRISION y multa de 38.556 pts, con arresto sustitutorio de 3 días en caso de impago y accesoria a cada uno de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales a partes iguales.- Se ratifica el Auto de insolvencia del acusado Gaspar y se ratifica los embargos efectuados a bienes dela acusado Alexander . Abónese a la pena impuesta a los acusados condenados el tiempo que los mismos, de la droga intervenida. Contra esta sentencia cabe interponer Recurso de casación en el plazo de cinco días desde el siguiente a la notificación de esta resolución por medio de escrito ante esta Audiencia Provincial".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción e preceptos constitucionales de infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por Gaspar se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    El recurso interpuesto por Alexander se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 9 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Gaspar

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega inexistencia de prueba de cargo afirmándose que nadie vio al acusado con la sustancia aprehendida ni existe signo externo que evidencia que se estaba dedicando a la venta de sustancia estupefaciente.

Este extremo del motivo no puede ser estimado.

Cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen de este Tribunal, al que no le corresponde valorar la prueba practicada, debe ceñirse a la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998). Y ciertamente, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que no se acredita, en modo alguno, infracción de los derechos de defensa, habiéndose obtenido las pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención de que a los acusados se les ha intervenido treinta y nueve papelinas de heroína de lo que se infiere su destino a la venta a terceras personas, que esa sustancia estupefaciente la tenían escondida debajo de una roca en una zona donde se realiza tráfico de heroína y que un agente de policía local había observado previamente presumibles operaciones de venta de sustancias estupefacientes en las que estaba implicado este acusado. A ello hay que añadir que el otro acusado, en su declaración ante la policía, ratificada en el Juzgado, manifestó que las papelinas intervenidas pertenecían al ahora recurrente, y ello viene corroborado por el testimonio de un funcionario de policía, en el acto del juicio oral, quién manifestó que fue Gaspar -ahora recurrente- el que indicó a Alexander donde se ocultaban las papelinas que después fueron intervenidas por la policía. Todo ello ha permitido alcanzar una razonada y razonable convicción sobre la realización de los hechos que se declaran probados y la participación que en los mismos se atribuye a este recurrente, por lo que ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida que acredita la posesión por este acusado de sustancias estupefacientes destinadas al consumo de terceras personas.

La invocación de la presunción de inocencia se extiende igualmente a las circunstancias agravantes objeto de acusación que deben estar tan acreditadas como la realización y participación en la conducta delictiva enjuiciada.

El artículo 22.8 del Código Penal, al regular la agravante de reincidencia, expresa que a los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo. En el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia se dice que en este acusado concurre la agravante de reincidencia, sin añadir explicación o motivación alguna, y en los hechos que se declaran probados se expresa que este acusado fue ejecutoriamente condenado en sentencia de 28 de octubre de 1992 por delito contra la salud pública a la pena de cuatro años de prisión menor y en sentencia de 18 de mayo de 1995 a pena de seis meses de arresto mayor. Los hechos enjuiciados acaecieron el día 23 de octubre de 1997, y examinado el artículo 136 del Código Penal no puede descartarse, en modo alguno, que hubieran transcurrido los plazos para que procediese la cancelación de los antecedentes penales antes mencionados. Así las cosas y ante la ausencia de la debida explicación, debe prevalecer el principio de presunción de inocencia en orden a la inexistencia de la agravante de reincidencia que, por consiguiente, debe ser, en este caso, eliminada.

Con este alcance, el motivo debe ser parcialmente estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega, en defensa del motivo, que de la documentación obrante en la causa se evidencia la drogodependencia de este acusado. En concreto se designan los folios 18 a 25 del Rollo de la Audiencia.

A los folios 18 a 21 está incorporado el informe emitido por el médico forense sobre la drogodependencia de esta acusado y en sus conclusiones se dice que no se aprecia deterioro físico, no se aprecia deterioro psíquico, es un consumidor moderado de drogas, no se aprecia síndrome de abstinencia, está en tratamiento en un centro de atención a drogodependencias y tiene una imputabilidad penal plena que no se encuentra menoscabada. En el folio 22 aparece una prescripción de determinados fármacos que pueden tener relación con una situación de drogodependencia con fecha de diciembre de 1998, es decir, más de un año después de ocurridos los hechos enjuiciados. Y a los folios 24 y 25 aparece incorporado análisis emitido por el Instituto Nacional de Toxicología sobre muestras del acusado y en ellas se detecta consumo de alcohol , cocaína y cannabis.

Es doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

Y ciertamente eso no sucede en el supuesto que examinamos; ya que el dictamen emitido por el Médico Forense evidencia que la capacidad de culpabilidad de este acusado en modo alguno estaba afectada por el consumo de sustancias estupefacientes y en consecuencia no puede sostenerse que la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia sea totalmente discrepante con informes periciales emitidos.

El Tribunal de instancia no ha incurrido en error en la valoración de la prueba y el motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Alexander

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios y que debió apreciarse una eximente incompleta por drogadicción, prevista en el artículo 21.2, en relación con el 21.1, ambos del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, qué documentos de la causa así como declaraciones vertidas por funcionarios de policía evidencian una drogodependencia del acusado, en el momento de la comisión del delito imputado, suficientes para atenuar de forma muy cualificada su responsabilidad por los hechos.

Se señala, en primer lugar, el informe del Médico Forense obrante a los folios 19 a 21 así como informes emitidos por Cruz Roja y ambulatorio de la Seguridad Social de Puertollano, aportados en el acto del juicio oral.

Ciertamente, al folio 19 de la causa obra reconocimiento efectuado por el Médico Forense D. Bruno a este acusado cuando estaba detenido, pocas horas después de los hechos enjuiciados, y en él se hace constar que presenta síntomas leves de abstinencia y que se trata de un consumidor diario de un ¼ a ½ gramo de heroína

A los folios 42 y 43 del Rollo de la Audiencia obra acreditaciones emitidas por el equipo de atención a drogodependientes de la Cruz Roja Española en las que se hace constar, en una, que está pendiente de ingresar en la comunidad terapéutica, y en la otra que está sometido a determinado tratamiento, de fechas junio y octubre de 1996.

Y al folio 44 obra la historia clínica de este acusado, en la que consta que en abril de 1997, es decir, pocos meses antes de producirse los hechos enjuiciados, inició de nuevo el tratamiento de deshabituación.

La jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la sentencia de 18 de enero de 2000, ha examinado, en reiteradas ocasiones, las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al drogodependiente que ha cometido un hecho delictivo, a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuye su responsabilidad criminal. Y tiene declarado que la eximente incompleta por drogadicción, que se solicita por este acusado, podrá apreciarse cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello. Supuesto en los que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión está sensiblemente disminuida o alterada (STS de 22 de mayo de 1998). Es decir, como señalan las Sentencias de esta Sala de 12 de julio y 18 de noviembre de 1999, se apreciará la eximente incompleta en los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante. Y también puede venir determinada dicha eximente incompleta bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y concretamente a la heroína), cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (STS. de 14 de julio de 1999).

Y la Sentencia de esta Sala 26 de marzo de 1997 aprecia la concurrencia de una eximente incompleta en una situación de larga dependencia de drogas acompañada de fenómenos patológicos somáticos que suelen ir unidos a tales formas de dependencia (hepatitis, SIDA), que producen una considerable modificación de la personalidad que, orientada a la consecución de medios para proveerse la droga, sumada a la seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud.

El motivo se formaliza al amparo de error del sentenciador con base a dictámenes periciales que obran en las actuaciones, y es doctrina reiterada de esta Sala, como se ha dejado expresado al examinar el segundo motivo del otro recurrente, que los dictámenes periciales sólo excepcionalmente pueden ser considerados documentos, a estos efectos casacionales, cuando la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

Y ciertamente, en el dictamen pericial e informes médicos en los que se fundamenta el motivo aparece acreditado el síndrome de abstinencia que presentaba el acusado cuando fue detenido, inmediatamente después de acaecer los hechos enjuiciados y asimismo ha quedado acreditada su prolongada dependencia sustancias estupefacientes, lo que determinó que fuese sometido a tratamiento por un equipo de la Cruz Roja, dictamen e informes que aparecen corroborados por declaraciones de funcionarios de policía que intervinieron en la detención, que describen su larga dependencia a las dogas y el síndrome de abstinencia que padecía cuando fue detenido.

Así las cosas, estamos pues, ante uno de esos casos excepcionales en los que el dictamen pericial puede operar como documento a los efectos del recurso de casación formalizado por el cauce del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con eficacia para modificar el relato de hechos que se declaran probados, en el que se incluirán aquellos extremos de los informes que no han sido atendidos por el Tribunal sentenciador y que, en este caso, permiten, con apoyo parcial del Ministerio Fiscal, la apreciación de la eximente incompleta prevista en el número 1º del artículo 21, en relación con la 2ª del artículo 20, ambos del Código Penal.

El motivo debe ser estimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley interpuestos por Gaspar y Alexander , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 15 de febrero de 1999, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Almadén con el número 24/97 y seguida ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real por delito contra la salud pública contra Gaspar y Alexander , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 15 de febrero de 1999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados la margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, a excepción de los hechos que se declaran probados en los que se incluirá que el acusado Alexander presentaba síndrome de abstinencia con prolongada dependencia al consumo de la sustancia estupefacientes heroína lo que afectaba a sus facultades psíquicas.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del tercero y noveno, en lo que se refiere a la drogodependencia del acusado Alexander , que se sustituye por el fundamento jurídico único de la sentencia de casación referido a dicho recurrente y asimismo se excluye el fundamento jurídico tercero en lo que concierne a la agravante de reincidencia apreciada en el acusado Gaspar que se sustituye, sobre ese particular, por el fundamento jurídico primero de la sentencia de casación en relación a este recurrente.

La estimación de una eximente incompleta de intoxicación por consumo de sustancias estupefacientes, conforme se dispone en el artículo 68 del Código Penal, determina la imposición de la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas por la Ley, y en este caso se considera adecuada una pena inferior en un grado, atendiendo la afectación padecida por el acusado por su adicción al consumo de sustancias estupefacientes y su influencia sobre sus capacidades psíquicas, y se sustituyen la pena que fue impuesta al acusado Alexander de tres años de prisión por la de UN AÑO Y MEDIO DE PRISION.

Y con relación al acusado Gaspar , al no apreciarse la agravante de reincidencia, se sustituye la pena privativa de libertad impuesta de seis años de prisión por la de TRES AÑOS DE PRISION.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, apreciamos en el acusado Alexander la concurrencia de una eximente incompleta de intoxicación por consumo de sustancia estupefacientes y sustituimos la pena privativa de libertad impuesta de tres años de prisión por la de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION; y respecto al acusado Gaspar , al no apreciarse la agravante de reincidencia, se sustituye la pena privativa de libertad impuesta de seis años de prisión por la de TRES AÑOS DE PRISION.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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