STS, 13 de Octubre de 2004

PonenteD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2004:6433
Número de Recurso6026/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por D. Arturo, representado por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 25 de Marzo de 1999, por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en el recurso de apelación número 30/97, en materia de procedimiento de reintegro por alcance, en cuya casación aparecen, como partes recurridas, de un lado, la Diputación Provincial de Badajoz, representada por el Procurador D. Antonio de Palma Villalon, bajo la dirección de Letrado, y de otro lado, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, con fecha 25 de Marzo de 1999 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación nº 30/97, interpuesto por D. Arturo contra la Sentencia de 3 de Marzo de 1997, dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento en el procedimiento de reintegro por alcance nº 322/95, del ramo de Diputación Provincial, Badajoz, quedando dicha Sentencia confirmada en todos sus términos, e imponiéndose expresamente las costas al apelante.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, D. Arturo preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de cuatro motivos de casación: "Primero.- Al amparo del artículo 82.1 de la Ley 7, de 5 de Abril de 1988 y artículo 88.1 a) de la Ley Reguladora de Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley 29, de 13 de Julio de 1998 se formula o fundamenta este motivo del recurso, por falta de jurisdicción, ya que el Tribunal de Cuentas, la Jurisdicción Contable, no es competente para conocer del presente caso. Segundo.- Al amparo del artículo 88.1 de la Ley 7, de 5 de Abril de 1988, en relación con el artículo 88.1 b), de la L.R.J.C., Ley 29, de 13 de Julio de 1998, se fundamenta este segundo motivo del recurso, ya que el procedimiento seguido, en este caso, es inadecuado, por razones obvias, y también por infracción del artículo 2 b) de la L.O. 2, de 12 de Mayo de 1982, «a sensu contrario», al no ser de aplicación la Jurisdicción contable tampoco lo es este procedimiento seguido y señalado en la Jurisdicción Contable, Ley 7, de 5 de Mayo de 1988, infringiéndose los preceptos sobre procedimiento, artículo 72 y siguientes. Es de aplicación el artículo 88.1 de la LRJCA, Ley 29, de 13 de Julio de 1998, queremos decir, el artículo 88.1 b) de la L.R.J.C.A., Ley 29, de 13 de Julio de 1998 y el artículo 82.1 2º de la Ley 7, de 5 de Mayo de 1988 al presente motivo del recurso, que es complementario al primero de este recurso, en cuyo contenido tiene su amparo este motivo segundo. Tercero.- Se ampara en el artículo 82.1 de la Ley 7, de 5 de Abril de 1988, en relación con el artículo 88.1 c) de la L.R.J.C.A., Ley 29, de 13 de Julio de 1998, ya que no se han seguido las normas procesales, tanto en el plano administrativo, como en el plano puramente jurisdiccional. Cuarto.- Se ampara en el artículo 88.1 d) de la L.R.J.C., Ley 29, de 13 de Julio de 1998, en relación con el artículo 82. 1 4º y 5º de la Ley 7, de 5 de Abril de 1988, ya que no se han respetado normas del Ordenamiento Jurídico en general y de la Constitución Española en particular, por lo que también se ampara en el artículo 5.4 de la L.O.P.J..". Terminó suplicando la estimación del recurso.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 28 de Septiembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto, por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, actuando en nombre y representación de D. Arturo, la sentencia de 25 de Marzo de 1999, de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas por la que se desestimó la apelación nº 30/97 formulada contra la resolución dictada por el Consejero de Cuentas en el procedimiento de reintegro por alcance nº 322/95 proveniente de la Diputación Provincial de Badajoz.

En dicha sentencia se pronunció el siguiente fallo: "Primero.- Declarar como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos de la Diputación Provincial de Badajoz el de cincuenta y seis millones noventa y cuatro mil ciento noventa y seis pesetas (56.094.196 ptas.). Segundo.- Declarar como responsable contable directo del mismo a Don Arturo, quien ejerció el cargo de Vicepresidente para Asuntos de Personal y Establecimientos en la Diputación Provincial de Badajoz en la época a que se refieren los hechos. Tercero.- Condenar al mencionado Don Arturo, al reintegro de la suma en que se cifra el alcance. Cuarto.- La condena al pago de los intereses, calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes al día en que se consideren producidos los daños y perjuicios. Quinto.- La contradicción de la cantidad en que se cifra la responsabilidad contable en la cuenta que, en su caso, proceda. Sexto.- Condenar a Don Arturo al pago de las costas causadas en esta instancia. Séptimo.- Remitir testimonio de la presente Sentencia al Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Badajoz, que conoce el sumario 1/1993, que se sigue por estos mismos hechos a los efectos legales consiguientes y en concreto para que se tengan en cuenta en la ejecución, en su día, de la sentencia que se dicte en relación con la declaración de responsabilidad civil. Octavo.- Se desestima la demanda deducida contra Don Mariano; absolviendo en esta instancia; y sin perjuicio de lo que pueda decidirse por los mismos hechos en otros ámbitos jurisdiccionales.".

SEGUNDO

Los hechos que están en el origen del proceso que se enjuicia son los siguientes: a) D. Arturo ocupó el cargo de Vicepresidente Primero y responsable de las áreas de personal y establecimientos, en la Diputación Provincial de Badajoz, desde Julio de 1987 hasta Julio de 1991; b) Durante dicho período de tiempo el Sr. Arturo dio órdenes para que se confeccionaran unas nóminas correspondientes a 57 personas que no prestaron ningún servicio a la Diputación Provincial; c) Las mencionadas nóminas no fueron examinadas ni informadas previamente por la intervención, ni tampoco a posteriori; d) Dichas nóminas se ingresaron en la Caja de Ahorros de Plasencia (hoy Caja de Ahorros de Extremadura) y se hicieron efectivas a través de la Caja Postal sin que las órdenes de pago correspondientes fueran firmadas por el Presidente o Vicepresidente para Asuntos de Personal de la Diputación ni intervenidas por la intervención provincial; e) El importe de las cantidades abonadas fue de 56.094.196 pesetas.

TERCERO

El primero de los motivos de casación alegados se formula en los siguientes términos: "Al amparo del artículo 82.1 de la Ley 7, de 5 de Abril de 1988 y artículo 88.1 a) de la Ley Reguladora de Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley 29, de 13 de Julio de 1998 se formula o fundamenta este motivo del recurso, por falta de jurisdicción, ya que el Tribunal de Cuentas, la Jurisdicción Contable, no es competente para conocer del presente caso".

Afirma el recurrente que según el artículo segundo de la L.O. 2/82 de 12 de Mayo la responsabilidad contable sólo es predicable de quienes tienen a su cargo el manejo de caudales públicos. El recurrente no tenía a su cargo los fondos públicos supuestamente defraudados.

Contra esta afirmación se hace preciso resaltar lo que establece como hecho probado primero la sentencia originaria, en la que se asevera: "Por Decreto de la Presidencia de la Diputación Provincial de Badajoz Don Arturo fue promovido en Julio de 1987 al cargo de Vicepresidente Primero y responsable de las Areas de Personal y Establecimientos de la citada Diputación (vid folio 1332 del sumario seguido por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Badajoz incorporado a las actuaciones previas, habiéndole sido delegadas por el Presidente de la Diputación todas las competencias que en materia de personal corresponden al Presidente, dirigiendo y gestionando los servicios correspondientes, incluyendo la facultad de resolver mediante actos administrativos cuestiones que afectan a terceros (vid folio 132 del sumario), desempeñando ese cargo hasta Julio de 1991.".

Se había producido, pues, una delegación presidencial en el recurrente en todas las materias referentes a Personal y Establecimientos.

Ello comporta que en virtud de la delegación reseñada el recurrente disponía de fondos públicos, razón por la que el procedimiento seguido es competencia del Tribunal de Cuentas, si se tiene presente que esta delegación supone y exige, y así se hizo, el manejo de caudales públicos a que se refiere el artículo invocado.

Lo razonado comporta la desestimación del motivo examinado.

CUARTO

En el segundo se argumenta que es inadecuado el procedimiento seguido pues al carecer de jurisdicción el Tribunal de Cuentas para examinar los hechos es evidente que el procedimiento de reintegro es improcedente.

Razonada en el fundamento anterior la jurisdicción del Tribunal de Cuentas y estando dirigido el reproche que se formula contra el procedimiento seguido es patente la necesidad de desestimar, también, este motivo.

QUINTO

En el siguiente motivo se alegan dos infracciones formales. Una acaecida en las diligencias previas incoadas en las que no se dio audiencia al recurrente. Otra, que no le fue notificada la resolución, dictada en el proceso de reintegro, para proponer prueba, y que el resumen de las pruebas evacuado no fue tomado en consideración.

En primer término, y con respecto a la falta de audiencia, en el procedimiento de diligencias previas, es preciso resaltar que si ello sucedió fue por la propia conducta del recurrente que, como pone de relieve la sentencia originaria, consta en dicho expediente a los folios 62 y 63 la citación al Sr. Arturo, con su acuse de recibo debidamente cumplimentado para la práctica de la liquidación provisional que tuvo lugar en el lugar y día señalado sin su asistencia, estando acreditado además a los folios 121 a 125 del citado expediente que le fue enviada copia del acta de la liquidación provisional de alcance al mismo domicilio al que le fue enviada la citación para la práctica de la liquidación provisional, no pudiendo ser entregada dicha notificación al corresponder dichas señas no a su residencia sino a una antigua oficina, residiendo en realidad el Sr. Arturo en una finca propiedad de sus suegros, constando asimismo en escrito de la Policía Local de Badajoz que el Sr. Arturo se negó a firmar el recibí correspondiente, por lo que se procedió a diligenciarla por los actuantes dando fe de dicho acto.

Independientemente de lo ya expuesto respecto a este punto conviene señalar que las actuaciones previas tiene como finalidad determinar de forma previa y provisional los hechos constitutivos de alcance, los presuntos responsables y el importe de los perjuicios causados a los caudales públicos, no pudiendo ser identificadas dichas actuaciones, con el expediente administrativo disciplinario, sancionador o de otro tipo, que requiere la tramitación de un procedimiento y finaliza con un acto administrativo, que produce efectos en la esfera jurídica del administrado o funcionario en virtud de la autotutela de la que goza la Administración -presunción de legalidad y eficacia inmediata del acto administrativo-, a expensas en todo caso de la ulterior revisión jurisdiccional ante los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando se interponga el recurso pertinente. Por el contrario, el acta de liquidación provisional, como su propio nombre indica, no comparte la naturaleza del acto administrativo, ya que ni es dictado por la Administración ni por sí misma crea o modifica la realidad jurídica.

Por lo que hace a las infracciones procedimentales que se dicen acaecidas ya en el procedimiento de reintegro son refutadas por la sentencia que se recurre con la siguiente argumentación: "el recurrente no ha presentado su escrito de resumen de prueba en esta Jurisdicción Contable en ningún momento posterior al de recepción de la notificación de 4 de Abril de 1997. Resulta evidente que si el contenido de tal escrito resulta relevante para la decisión del juicio, podía haberlo hecho valer, bien en primera instancia para conseguir la nulidad de lo actuado, bien en esta apelación, como medio de prueba, para combatir lo resuelto por la Sentencia recurrida. No debe olvidarse que esta Sala de Justicia, por Auto de 25 de Febrero de 1998, admitió como medio probatorio copia del escrito presentado al Juzgado de primera instancia e instrucción nº 5 de Badajoz, el 22 de Noviembre de 1996, lo que implica que lógicamente habría admitido también el escrito de resumen de prueba que presuntamente lo acompañaba y que, sin embargo, no ha sido traído a estos autos. Resulta, por tanto, que el Sr. Arturo considera que se le ha producido indefensión porque no se ha incorporado a este procedimiento su escrito de conclusiones a la prueba practicada en primera instancia y, sin embargo, en los momentos procesales en los que ha podido conseguir el acceso de dicho documento a los autos no ha desplegado actividad alguna en este sentido.

Por otra parte, D. Arturo no ha formulado ninguna alegación ni sobre los hechos enjuiciados ni sobre su valoración jurídica. No resulta procesalmente coherente defender la importancia del acceso de un determinado escrito al proceso, sin argumentar en qué puede desvirtuar dicho documento la pretensión de responsabilidad contable planteada por la parte demandante. En estas circunstancias, la nulidad solicitada parece perseguir una prolongación innecesaria de un proceso en el que no se plantea por la parte demandada resistencia alguna al fondo de la pretensión formulada por la actora.

Puestas estas consideración en conexión con la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de indefensión (por todas, Sentencias 167/88, de 27 de Septiembre), se deduce con facilidad que el recurrente pudo haber hecho valer sus conclusiones a la prueba practicada, tanto en el Consejero de Cuentas, como ante esta Sala de Justicia, y que, además, el contenido del escrito en el que en su caso se recogieran las mismas no afectaría en nada ni a los hechos enjuiciados ni a las consecuencias jurídicas extraídas de estos por la Sentencia apelada.".

En el recurso de casación el recurrente insiste en los defectos formales denunciados, pero no contradice los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada desde la perspectiva formal y material. Ello determina que el motivo deba ser desestimado.

SEXTO

El último motivo de casación es una reproducción de los anteriores realizada de modo genérico. El rechazo específico de los motivos ya examinados exige el rechazo genérico del motivo que ahora se analiza pues no se observa que en la resolución recurrida y en el proceso previo se haya infringido el artículo 5.4 de la L.O.P.J., el 9.3 de la Constitución, así como los artículos 24, 25 y 105 del mismo texto legal, ni los artículos 31, 35 y 84 de la Ley 30/92 sobre la audiencia de los interesados, en función de las razones más arriba expresadas, y que no son rebatidas de modo preciso.

SEPTIMO

En materia de costas, y en mérito a lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, procede su imposición al recurrente, que no podrá exceder de 3.000 Euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación formulado por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Arturo, contra la Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de fecha 25 de Marzo de 1999, recaída en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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