STS, 14 de Marzo de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:1512
Número de Recurso1047/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la entidad mercantil Fugarolas, S.A., representada por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado. y, estando promovido contra la sentencia dictada el 23 de Noviembre de 2000, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1037/97 , en materia de Recaudación ejecutiva, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de Noviembre de 2000, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Fugarolas, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de Diciembre de 1996 a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Fugarolas, S.A., formuló recurso de casación en base a tres motivos de casación: "Primero.- Al amparo del artículo 88 letra d de la Ley 29/1998, de 13 de Julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , consistente en infracción del artículo 24 de la Constitución . Segundo.- Al amparo del artículo 88 letra d de la Ley 29/1998, de 13 de Julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , consistente en infracción del artículo 22.2 del Real Decreto 2795/1980, de 12 de Diciembre . Tercero.- Al amparo del artículo 88 letra d de la Ley 29/1998, de 13 de Julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , consistente en infracción de los artículos 30 y 31 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes .". Termina suplicando se estime el recurso, revocando la sentencia impugnada y dictando otra que declare el derecho de la entidad Fugarolas, S.A. a la suspensión del acto administrativo recurrido sin prestación de garantía.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 28 de Febrero pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Fugarolas, S.A., la sentencia de 23 de Noviembre de 2000, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 1037/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de Diciembre de 1996 que tiene su origen en la reclamación económico administrativa interpuesta ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña contra un acto de la AEAT relativo al recurso de reposición contra la providencia dictada por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación mediante el que se acuerda la subasta de determinados bienes embargados por cuantía de 191.688.358 pesetas, interesándose, al tiempo de interponer la reclamación, la suspensión de la ejecución del acto impugnado.

La sentencia de instancia desestimó el recurso no accediendo a la suspensión solicitada, y no conforme con ella la entidad demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

El primero de los motivos se funda en el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 24 de la Constitución , al no haber sido admitida la prueba documental y pericial propuesta.

Con independencia de que el motivo se debía fundar en el artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , y no en el d), que es lo que se hace, con los relevantes efectos que tal cuestión tiene en la sentencia que se dicte de ser estimado el recurso, el motivo ha de ser rechazado.

Efectivamente, en cuanto a la documental propuesta y denegada, ya la Sala de instancia razonó que estando dicha prueba dirigida a la autenticación de documentos cuya autenticidad nadie había negado, era evidente su improcedencia por innecesaria. Contra lo que el recurrente sostiene no basta que se produzca una denegación probatoria para que la sentencia dictada sin la práctica de esa prueba sea casable. El artículo 88.1 c) exige que se cause indefensión al recurrente, circunstancia que claramente no ha concurrido en esta hipótesis, no sólo porque la prueba era innecesaria, sino porque en su recurso nada ha alegado el recurrente en favor de la práctica de la prueba rechazada, y refutando la argumentación del Auto de 24 de Octubre de 1998 que la denegó.

Igual conclusión ha de obtenerse con respecto a la prueba pericial. En esta hipótesis, ni siquiera fue impugnada su denegación, pues el escrito de impugnación de la providencia que rechazó la prueba documental y pericial propuesta se limitó a razonar y argumentar sobre la prueba documental denegada, lo que constituye un claro consentimiento de la denegación de la prueba pericial inicialmente solicitada. Como el artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional supedita el éxito del recurso por denegación de prueba, además de a la indefensión, a que la denegación se haya impugnado oportunamente, es claro que ahora no puede prosperar el motivo al no haber sido recurrida, en su momento, la denegación de la prueba pericial solicitada.

TERCERO

El segundo de los motivos de impugnación se funda en la infracción del artículo 22.2 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de Diciembre .

Conviene precisar, al analizar este motivo, que si bien el embargo lo es por un importe de 191.688.358 pesetas, también lo es que su origen se encuentra en varias liquidaciones tributarias no pagadas, cuyo importe desconocemos y cuyo procedimiento recaudatorio se encontraba en trámite. La cuestión tiene importancia por la hipotética inadmisibilidad del recurso en todo o en parte al no alcanzar el principal apremiado de cada una de las deudas reclamadas el importe de 25.000.000 de pesetas.

También interesa subrayar que la subasta cuya suspensión se solicita tiene lugar el 19 de Junio de 1995, fecha en la que evidentemente no estaba en vigor la Ley 25/95 de 20 de Julio , que fue la que dio la redacción nueva al artículo 22 del Real Decreto Legislativo 2795/1980 . La relevancia formal que tiene lo expuesto es la falta de coincidencia entre el derecho aplicable a los hechos y el invocado en el motivo.

En cualquier caso, no podemos perder de vista que la suspensión solicitada lo es en un procedimiento recaudatorio en el que por la propia naturaleza del procedimiento los motivos de oposición son limitados, que al no haber sido alegados hacen inviable la suspensión por la vía de la doctrina del "fumus boni iuris".

Es verdad que se puede conceder la suspensión si se acredita que la ejecución del acto es susceptible de generar perjuicios de difícil o imposible reparación.

En el asunto que decidimos no se ha llevado a cabo la prueba pertinente, según hemos razonado, sobre los efectos que la hipotética ejecución del acto podría causar. En segundo término, aunque a nadie se le escapa la difícil situación económica de la recurrente, no parece que esta situación llegara al extremo de imposibilitar la prestación de alguna de las garantías legalmente exigidas, extremo sobre el que tampoco se ha desplegado prueba alguna. Finalmente, no se puede olvidar el hecho de que encontrándonos en un procedimiento de apremio, en trámite de subasta, la suspensión sin garantía genera un serio riesgo de que el crédito finalmente resulte incobrable. La ponderación de los intereses públicos y privados en juego obliga a entender que la suspensión era improcedente a la vista del riesgo de impago del crédito cuya suspensión se pretende.

CUARTO

En el tercero de los motivos de casación se alega al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción de los artículos 30 y 31 de la Ley 1/98 de Derechos y Garantías del Contribuyente. El contenido del texto legal invocado en este motivo no añade nada nuevo a lo antes razonado. La suspensión sin garantía que solicita la entidad recurrente carece de apoyatura jurídica suficiente en la normativa aplicable, razón por la que no puede entrar en juego el precepto contenido en el artículo 30.1 de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente , cuyo texto es del siguiente tenor: "El contribuyente tiene derecho, con ocasión de la interposición del correspondiente recurso o reclamación administrativa, a que se suspenda el ingreso de la deuda tributaria, siempre que aporte las garantías exigidas por la normativa vigente, a menos que, de acuerdo con la misma, proceda la suspensión sin garantía.". Los razonamientos anteriores acerca de la improcedencia de la suspensión sin garantías hacen inaplicable el texto invocado en el motivo.

QUINTO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación formulado por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Fugarolas, S.A., contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de Noviembre de 2000 , recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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