STS, 5 de Noviembre de 2003

PonenteD. Mariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2003:6899
Número de Recurso1597/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Diputación Provincial de Lugo contra los Autos de 12 de julio y 27 de diciembre de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictados en tramite de ejecución de Sentencia, relativa a distribución de inversiones como consecuencia de ingresos recibidos en concepto de canon de energía eléctrica, formulado al amparo del apartado d) del artículo 87.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido la citada Diputación Provincial de Lugo así como el Ayuntamiento de Chantada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de diciembre de 1999 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Auto por el que se estimaba parcialmente el recurso de suplica interpuesto por la Diputación Provincial de Lugo contra Auto anterior de 12 de julio dictado en tramite de ejecución de Sentencia, relativa a distribución de inversiones a consecuencia de la percepción del canon de energía electrica.

SEGUNDO

Notificados los Autos en debida forma, por la Diputación Provincial de Lugo, mediante escrito de 14 de enero de 2000, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de enero de 2000 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 29 de febrero de 2000 por la Diputación Provincial de Lugo se interpuso recurso de casación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Chantada.

CUARTO

En virtud de Providencia de 11 de enero de 2002 se admitió el recurso interpuesto, habiendo formulado el Ayuntamiento recurrido su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 14 de octubre de 2003 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, salvo en lo relativo al plazo para dictar Sentencia dado el cúmulo de asuntos pendientes ante esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por un Tribunal Superior de Justicia se dictó Sentencia en 9 de diciembre de 1994, por la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por un Ayuntamiento. Dicho recurso se formalizó ante la negativa o presunta negativa de la Diputación de la Provincia a destinar una parte de los ingresos recibidos en concepto de canon de energía eléctrica a mantenimiento y desarrollo de las infraestructuras del propio municipio, el cual era una zona afectada por las instalaciones de producción de energía electrica. Se trataba del canon creado por la Ley 7/1981, de 25 de marzo, hoy ya suprimido. Si bien contra esta Sentencia la Diputación provincial interpuso recurso de casación, el recurso fue inadmitido por Auto de este Tribunal Supremo de 10 de junio de 1996, por lo que la Sentencia citada quedó firme. Posteriormente por el Ayuntamiento se instó la ejecución de la Sentencia, y en la tramitación del incidente y para su resolución se dictaron los Autos ahora recurridos en casación.

En el primero de dichos Autos, además de resolver sobre argumentaciones procesales presentadas durante la tramitación del incidente, se rechazan las alegaciones de la Diputación Provincial tanto en el sentido de que no tenían que realizarse inversiones como consecuencia de los ingresos recibidos en concepto de canon, como de que materialmente ya se habían realizado según se desprendía de los Planes Provinciales y los Presupuestos de la Diputación de ejercicios anteriores. Por otra parte se fija el montante de la cantidad a invertir en 1.354.936.600 pesetas de capital y 562.020.278 pesetas en concepto de intereses. Igualmente se fija el criterio de distribución de la inversión, respondiendo en cuanto a este extremo a la petición de la

Diputación Provincial. El criterio se basa en que debe incluirse en aquella distribución tanto a los municipios en que se encuentre la central eléctrica como a aquellos otros donde se sitúan elementos indispensables para el funcionamiento (embalse de agua, escombreras y minas), aunque no se trate la totalidad del territorio del termino municipal. El criterio anterior debe ponderarse con otro relativo a las personas afectadas, y por ultimo ha de tenerse en cuenta la intensidad en que ese carácter de afectadas se produce para la población que habita en torno a las centrales. Según el Auto de que se está dando cuenta se dividirá la cantidad a imputar en tercios, siguiendo los criterios anteriores.

Recurrido en suplica este Auto, se dicta otro, pero en él, aparte de referirse a cuestiones procesales, la Sala rechaza la pretensión de la Diputación provincial, pues lo que ésta hace en realidad es protestar contra la ejecución del fallo de la Sentencia dictada en los autos principales, y afirmar que el recurso carece de objeto porque ya se han realizado las inversiones. Estas alegaciones son rechazadas por el Tribunal a quo por cuanto plantean cuestiones ya resueltas en la Sentencia, y además por obvias razones de seguridad jurídica en cuanto a la ejecución del fallo.

SEGUNDO

Contra estos Autos recurre en casación la Diputación provincial, invocando cuatro motivos al amparo del articulo 87.1,c) de la Ley de la Jurisdicción, articulo éste como es sabido relativo a la impugnación de Autos en casación. Comparece como recurrido el Ayuntamiento que obtuvo Sentencia favorable en los autos principales, y a cuyo favor se dictaron los Autos recurridos.

En cuanto al motivo primero el razonamiento que late en el mismo, si no es que se expresa de modo terminante, resulta ser que los Autos impugnados contradicen la Sentencia, porque ésta declara el derecho del Ayuntamiento pero no lo concreta. Se sostiene en definitiva que no se ha analizado ni probado que no se haya realizado ya la inversión mediante fondos consignados en los Planes Provinciales y en los Presupuestos de la Diputación anteriores. Por otra parte en los motivos segundo y tercero se insiste en que no se ha probado que la Sentencia fuera ejecutable, pues se sostiene que era de imposible ejecución y que al haberse manifestado así por la parte la Sala a quo debió abrir el correspondiente incidente. Ello es lo que se alega en el motivo segundo, mientras que en el tercero se reprocha a los Autos impugnados que la Sala no admitiera prueba. Igualmente en el motivo tercero de casación se alega que la Sentencia se refiere solo a un municipio, el que fue actor ante el Tribunal a quo, y los Autos aluden a todos los municipios afectados.

Por ultimo en el motivo cuarto se reprocha a la Sentencia que en cuanto a los criterios de distribución de las inversiones se apliquen los fijados para caso distinto por una Sentencia del mismo Tribunal y la misma Sala, que no se refería a las centrales de energía electrica. Pero en el reproche que se formula en el motivo se mantiene mediante afirmaciones genéricas y lineales que los supuestos eran distintos, sin demostrar que el criterio que fijan los Autos que se impugnan sea inadecuado.

Estos cuatro motivos deben ser estudiados conjuntamente y desde luego deben ser rechazados. Tras el estudio correspondiente la Sala llega a la convicción de que la Diputación provincial está pretendiendo, como ya se indicaba en el Auto que resolvió el recurso de suplica, volver a discutir las cuestiones sobre las que versó el debate en la Sentencia dictada en autos principales. Ello constituye de por sí una desviación procesal, que ya bastaría para desechar o no acoger todos los motivos que se invocan.

Por lo demás es claro que la Sala actuó dentro de sus facultades al no aceptar que se tratase de una Sentencia de imposible ejecución. En cuanto a las alegaciones de que los Autos se pronuncian en términos generales respecto a todos los municipios afectados mientras que el actor es un solo municipio, y de que se fijan criterios utilizados en una Sentencia anterior, se trata de alegaciones difícilmente atendibles por cuanto es claro que el municipio actor ante el Tribunal a quo es desde luego uno de los afectados por la obligación de inversión deducida de la percepción del canon. La ejecución de Sentencia concierne desde luego solo a este municipio, aunque se hagan declaraciones generales. Por ultimo, en cuanto a la fijación de criterios de distribución lo cierto es que la propia Diputación Provincial solicitó que se fijasen, y luego no demuestra que el criterio que se emplea no sea correcto.

Procede, por tanto, rechazar o no acoger todos los motivos de casación invocados y en consecuencia desestimar el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la Diputación Provincial recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de los Autos que se impugnan y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la Diputación provincial recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

4 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 46/2021, 23 de Septiembre de 2021
    • España
    • 23 Septiembre 2021
    ...forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000 ( RJ 2000, 6298), 5.11.2003 (RJ 2003, 8930), 937/2007 de 21.11 (RJ 2007, 8143)), lo que en definitiva permite afirmar, en este caso, que el órgano sentenciador no incurrió e......
  • ATS, 5 de Abril de 2017
    • España
    • 5 Abril 2017
    ...no dejan duda de la intención de los contratantes; cita las SSTS 20 de julio de 2016 , 5 de julio de 2016 , 10 de octubre de 2016 , 5 de noviembre de 2003 y 15 de noviembre de 1993 , porque la sentencia sostiene su argumentación en que el plazo señalado no puede ser calificado de término si......
  • STSJ Castilla-La Mancha 31/2021, 7 de Julio de 2021
    • España
    • 7 Julio 2021
    ...forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000 ( RJ 2000, 6298), 5.11.2003 (RJ 2003 , 8930 ), 937/2007 de 21.11 (RJ 2007, 3.3 En cuanto a la verosimilitud de los hechos relatados por Justa las alegaciones de los recurren......
  • STSJ Aragón 524/2006, 17 de Mayo de 2006
    • España
    • 17 Mayo 2006
    ...Supremo de 7 de octubre de 1974, 14 de abril y 7 de julio de 1984, 14 de septiembre de 1987, 7 de abril de 1989, 3 de marzo de 1999, 5 de noviembre de 2003 , etc., seguida de forma regular por esta Sala: sentencias de 17 de diciembre de 1997 (r. 1110/1996) 21 de junio de 1998 (r. 237/1998) ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR