STS 2374/2001, 13 de Diciembre de 2001

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2001:9801
Número de Recurso664/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2374/2001
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Carlos Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que le condenó por delito de daños; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. Saturnino Estevez González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Pontevedra, instruyó Procedimiento Ordinario, con el número 1/98, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha nueve de febrero de dos mil, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "PRIMERO.- El Tribunal declara como HECHOS PROBADOS, sobre las 21 horas del día 9 de enero de 1998, el procesado Carlos Francisco , nacido el 03.07.67 y sin antecedentes penales, después de protagonizar una discusión con Leonardo con causa en la devolución de ropa que el primero había dejado en caso (sic) del segundo cuando pernoctó en la misma días antes, se dirigió a dicho domicilio de Leonardo , sito en el piso NUM000 E del inmueble número NUM001 de la C/ DIRECCION000 de Pontevedra., y, con intención de originarle perjuicio, prendió fuego con gasolina al felpudo y puerta exterior de la vivienda, viéndose afecta asimismo la zona de las escaleras, ocasionando en definitiva desperfectos en elementos comunes de la Comunidad y en la Propiedad de Leonardo , por importe superior a 50.000 pesetas. Acudió después al lugar una dotación del Cuerpo de Bomberos, siendo también los menoscabos objeto de peritación por la aseguradora OCASO.- Entonces el encausado era consumidor de cocaína y heroína, razón por la que, al día siguiente de protagonizar la conducta descrita, presentaba síndrome de abstinencia, resultando probado que dicha problemática influyó levemente en la anterior.- El acusado afirma en juicio dedicarse a efectuar trabajos de desbroce y similares en carreteras, como empleado de la Diputación."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Francisco , como autor criminalmente responsable del indicado delito de daños, apreciándose la circunstancia modificativa atenuante de drogadicción, a la pena de MULTA DE DIEZ (10) MESES, a razón de una cuota diaria de CUATROCIENTAS (400) PESETAS -lo que supone el abono total de CIENTO VEINTE MIL (NUM001 ) pesetas, señalándose de modo subsidiario un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa insatisfechas. Con costas, y debiendo asimismo indemnizar al perjudicado Leonardo y a la también perjudicada Comunidad de Propietarios del edificio número NUM001 de la DIRECCION000 de Pontevedra, en el importe de reposición de instalaciones y reparación de desperfectos que, con causa en los hechos enjuiciados, se produjeron en el felpudo y puerta del domicilio, y escaleras comunes del inmueble, ello de acuerdo a facturas abonadas que se aporten en ejecución por los perjudicados.- Declaramos la solvencia de dicho procesado aprobando el Auto en tal sentido dictado por el Instructor..- Y siéndole de abono todo el tiempo que ha/n estado privados/s de libertad por razón de esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación del acusado Carlos Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos Francisco , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley del art. 849.1º de la L.E.Crim, en relación con los arts. 5.4º de la LOPJ y el art. 24.2º de la C.E. sobre el derecho a la presunción de inocencia.- En el presente caso se va a interesa del Alto Tribunal que se rectifique y objete la valoración que de las pruebas hace el Tribunal a quo, este recurso combate la valoración de la prueba contenida en la sentencia dictada, entendiendo insuficiente la practicada para enervar la presunción de inocencia, y errónea en su valoración.- MOTIVO SEGUNDO: .El art. 849.2º de la LECrim, por estimar que ha existido error en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal "a quo", al haberle concedido valor probatorio a unos presupuestos y facturas no ratificados en la fase de instrucción ni en el plenario, debiendo considerarse que dicho valor probatorio es nulo, al no haber estado sometidos dichos documentos a una contrastación suficiente que solamente en este caso se obtendría a través del acto del juicio oral.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de Noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se impugna la sentencia por entenderse vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución que define el principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el caso que nos ocupa el recurrente centra únicamente su alegación en el hecho de que no ha quedado probado la cuantía exacta de los daños para poder condenar como delito del artículo 263 del Código Penal, en vez de hacerlo como una simple falta.

Es cierto que no existió una valoración exacta de los daños causados con la acción dañosa, según debió hacerse en fase de instrucción de las diligencias, pero ello no impide que del resto de las pruebas, de la forma de ocurrir los hechos y de sus consecuencias, pueda inferirse con total claridad que esos daños tuvieran que superar necesariamente las 50.000 pts. que sirven de límite entre el delito y la falta, pués no otra cosa significa que se quemaron algunos enseres de la vivienda, la puerta de entrada y se vieran seriamente afectados elementos de la comunidad de propietarios como la escalera, siendo también relevante que tuviera que intervenir una dotación del Cuerpo de Bomberos para apagar el incendio.

Esas pruebas fueron valoradas de manera lógica, coherente y con arreglo a las normas de la experiencia por la Sala de instancia, según la competencia que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Más que citar documentos que pudieran servir de sostén a ese pretendido error, lo que se expresa es que las pericias sobre valoración de los daños no tienen validez, citándose también la declaración de un testigo cuyo contenido (obvio es decirlo) carece de la naturaleza documental requerida.

En realidad, en el desarrollo del motivo se insiste en los mismos argumentos empleados para depender el principio de presunción de inocencia, por lo que, en evitación de indeseadas repeticiones, nos remitimos a lo ya argumentado en el punto anterior.

Se rechaza el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Carlos Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha nueve de febrero de dos mil, en causa seguida contra el mismo por delito de incendio.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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