STS 2337/2001, 10 de Diciembre de 2001

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:9626
Número de Recurso1071/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2337/2001
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Plácido contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 1998, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, que entre otros pronunciamientos, le condenó por un delito de receptación y de un delito continuado de uso de documento mercantil falso, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. San Juan Gómez y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Valencia incoo Diligencias Previas con el nº 1.257/97 contra Plácido que, una vez concluso remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de esa misma Capital que, con fecha 11 de septiembre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: a finales del pasado mes de marzo de mil novecientos noventa y siete, tercero o terceros desconocidos forzaron la puerta delantera derecha de un vehículo propiedad de Carlos Miguel , sito en el aparcamiento de uno de los centros comerciales en esta ciudad de la empresa El Corte Inglés, y tomaron, del interior del mismo, de un talonario de cheques del Banco Popular Español, un talón, y de otro talonario de la entidad bancaja dos talones, y, posteriormente, se rellenaron estos tres talones, por un importe de 380.000 pesetas, el librado contra una cuenta corriente del Banco Popular Español, y por importes de 410.000 y 90.000 pesetas, los librados contra la cuenta corriente de Bancaja, colocándose en los tres una firma, que pretendía aparentar ser la del Sr. Carlos Miguel ; llegando los mismos a poder de Plácido , mayor de edad, y que había sido condenado, entre otras, por Sentencia firme de fecha 16 de abril de 1996, por delitos de robo y de falsificación de documentos de identidad, quien conocía su ilícita procedencia; y, en la mañana del día uno de abril de mil novecientos noventa y siete, una persona cuya identidad se ignora se personó en una sucursal del Banco Popular Español, sita en la Avenida de Blasco Ibáñez, de esta ciudad, y presentó al cobro el talón por importe de 380.000 pesetas, el cual no le fue hecho efectivo, al solicitar el empleado bancario la conformidad telefónica del Sr. Carlos Miguel , titular de la cuenta, y no obtenerla, y asimismo se personó el Sr. Plácido , en la misma mañana, en una sucursal de la entidad Bancaja, sita en la AVENIDA000 , de esta ciudad, en donde consiguió cobrar el talón rellenado por importe de 410.000 pesetas; haciendo el mismo efectivo, también en dicha mañana, el talón restante, por importe de 90.000 pesetas, en la sucursal de Bancaja sita en la CALLE000 de esta capital".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Plácido , como responsable en concepto de autor de un delito de receptación y de un delito continuado de uso de documento mercantil falso, ambos como medio para cometer un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia a las penas de seis años de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de once meses, fijándose, a efectos el cómputo, una cuota diaria de quinientas pesetas, así como al pago de las costas del presente procedimiento, y a indemnizar a Carlos Miguel en la cantidad de 500.000 pesetas, cantidad ésta que devengará hasta su total satisfacción, y a favor de dicho Sr. Carlos Miguel un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos.

    Y que debemos absolver y absolvemos libremente a Plácido de los delitos de robo con fuerza en las cosas y continuado de falsedad en documento mercantil de que venía acusado en esta causa.

    Las penas de multa impuestas por esta resolución deberán ser totalmente satisfechas por el condenado, en el plazo de quince días hábiles a contar desde el siguiente, inclusive, al de la notificación practicada a su representación procesal de la resolución por la que se declare la firmeza de ésta, salvo que por aquél se solicitara el pago aplazado, en cuyo caso, oído que sea el mismo, se acordará.

    Contra esta sentencia, puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Plácido , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Plácido , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia inaplicación del art. 24.2 CE. Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, por indebida aplicación del art. 298.1 CP delito de receptación. Cuarto.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, por indebida aplicación de los arts. 248.1º, 250.3º y 74 CP. Quinto.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, indebida aplicación del art. 393, en relación con los arts. 390, 392 y 74 del CP delito continuado de uso de documento mercantil falso.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó el 1º de sus motivos e impugnó el resto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 27 de noviembre del año 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Plácido como autor de un delito de receptación y otro continuado de uso de documento mercantil falso, ambos como medio para otro delito continuado de estafa agravada por su realización mediante cheque, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia. Se penaron conjuntamente todos esos delitos por aplicación del párrafo 2 de art. 77 aplicando en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, que es la de la mencionada estafa agravada del art. 250.3º, sancionando con el máximo legal permitido en cuanto a la pena de prisión: seis años, y casi con el máximo en cuanto a la multa: 11 meses.

La condena por receptación (art. 298.1º) fue por haber recibido unos talones que habían sido robados del interior de un coche. Dos de esos talones los usó, falsificados, Plácido , cobrando su importe en dos oficinas bancarias diferentes de la misma entidad (Bancaja), uno de 410.000 pts. y otro de 90.000.

Dicho condenado recurrió en casación por cinco motivos, en los que, en realidad, solo se plantean dos cuestiones, la relativa a la presunción de inocencia a través de los motivos 1º, 4º y 5º que hemos de rechazar, y otra que concierne al delito de receptación, al que se refieren los otros dos motivos, 2º y 3º. Hay que estimar el 3º y absolver en consecuencia de este último delito, lo que deja al 2º sin contenido.

SEGUNDO

1. Vamos a tratar aquí lo relativo a la presunción de inocencia, contenido de los motivos 1º, 4º y 5º, según acabamos de decir.

En el motivo 1º, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, por entender que no hubo prueba de cargo que pudiera acreditar la autoría de los diferentes delitos por los que fue condenado.

En el motivo 4º, por la vía del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 248.1, 250.3º y 74, aquellos por los que se le condenó por el delito continuado de estafa agravada por haberse realizado mediante cheque. Pero no por incorrecta calificación jurídica, campo propio de este art. 849.1º, sino en base a la referida inexistencia de prueba justificadora de esa condena, con remisión expresa a los argumentos del motivo 1º.

Y en el motivo 5º, de modo semejante al anterior, por el mismo cauce del citado art. 849.1º, se vuelve a alegar infracción de ley, ahora referida a aplicación indebida del art. 393 en relación con los 390.2º, 392 y 74 CP, utilizados para condenar por otro delito continuado, el de uso de documento mercantil falso. Pero también por negarse la existencia de prueba de cargo, y asimismo con remisión a lo alegado en el motivo 1º.

Prescindimos aquí de todo lo relativo al delito de receptación, al que también se refiere este motivo 1º, porque respecto del mismo hemos de absolver por razones de orden diferente, como luego veremos.

  1. Como antecedente para resolver lo relativo a la presunción de inocencia tenemos que hacer una pequeña historia en relación con el desarrollo de este proceso penal en su fase de juicio oral.

    Por lo que aquí interesa, es decir, prescindiendo de la mencionada receptación, el Ministerio Fiscal acusó por tres hechos diferentes ocurridos todos en Valencia el mismo día 1.4.97: en relación a tres talones, uno contra el Banco Popular Español, por importe de 380.000 pts. que no consiguió cobrarse en una sucursal de dicho banco, y otros dos contra Bancaja, de 410.000 y 90.000 pts., que sí llegaron a hacerse efectivos, talones todos que habían sido robados del interior de un coche de su titular, Carlos Miguel , y que, según la acusación del Ministerio Fiscal, el aquí recurrente, Plácido , había rellenado con los datos correspondientes y había cobrado o intentado cobrar.

    Pero la sentencia recurrida consideró que no se había probado quién fue la persona que materialmente confeccionó estos talones falsos, por lo que absolvió del delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 por el que acusaba el Ministerio Fiscal y condenó por el de uso de tal clase de documento del art. 393, como delito continuado, si bien sólo referido a los dos últimos hechos, los de Bancaja, pues con relación al primero se absolvió por falta de prueba al no haber funcionado el correspondiente vídeo, por lo que no pudieron grabarse las imágenes de su autor, lo que sí se pudo conseguir respecto de los otros dos.

    Además, Marina , la cajera de la sucursal de Bancaja en la AVENIDA000 en la que se cobró el talón de 410.000 pts., primero en comisaría ante la exhibición de las fotografías obtenidas de los vídeos y luego en la instrucción en rueda judicial y también en el juicio oral, reconoció al acusado como la persona que realizó ese cobro. Sin embargo, con relación al otro talón, el de 90.000 pts., cuya importe se percibió en la otra oficina de Bancaja, la de la CALLE000 de la misma ciudad de Valencia, el cajero correspondiente no pudo efectuar la identificación de su autor, como tampoco fue posible respecto del talón del Banco Popular.

  2. Dice el recurrente que la Audiencia Provincial no debió conceder validez a ese reconocimiento de identidad hecho por la mencionada cajera. Contestamos a sus alegaciones en los siguientes términos:

    1. No podemos decir que la exhibición de las fotografías obtenidas de las correspondientes grabaciones por vídeo, las que ocupan los folios 6 y 7 de las diligencias previas, sean un modo ilícito de investigación por parte de la policía que tiene obligación de averiguar la forma en que se producen los hechos delictivos y la identificación de sus autores (arts. 126 CE, 282 LOPJ y 11.1 g de la Ley 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ). Únicamente esta sala, a fin de no obstaculizar la eficacia del procedimiento judicial regulado en los arts. 368 y ss. LECr (reconocimiento en rueda), viene señalando la conveniencia de que tal rueda judicial no vaya precedida de exhibición de fotografías cuando, por haber existido ya antes identificación por otros medios, sea posible acudir directamente a esta diligencia de los citados arts. 368 y ss., a fin de que el testigo pueda referir el conocimiento de su identidad al momento mismo del hecho delictivo y no al posterior de la muestra policial de las fotografias. Pero en este supuesto esta identificación anterior por otros medios no había existido.

    2. En todo caso, la previa exhibición de fotografías es sólo un dato más que tiene que tener en cuenta el tribunal sentenciador a la hora de valorar el conjunto de medios probatorios existentes sobre este punto, respecto del cual, cuando ha sido objeto de debate, ha de hacerse la correspondiente argumentación en el texto de la resolución judicial cuya razonabilidad tiene que valorar esta sala en casación si, como aquí ocurrió, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    En el supuesto presente, la sentencia recurrida nos dice en su fundamento de derecho 1º, que la autoría del acusado quedó probada por las mencionadas imágenes fotográficas (folios 6 y 7), aportadas por el Ministerio Fiscal al plenario cuando, a instancia suya, fueron exhibidas en ese mismo acto al acusado y a la testigo Marina . La similitud de caracteres entre esas fotografías y el acusado allí presente era tal que el acusado, a preguntas del presidente del tribunal, contestó que no tenía ningún hermano gemelo. Además, así la sentencia recurrida nos pone de manifiesto la contundencia de la mencionada testigo, que reconoció en rueda judicial practicada en la instrucción con asistencia letrada (folio 78) y volvió luego a reconocer al acusado, allí presente, en el juicio oral, como la persona que cobró el cheque de las 410.000 pts., precisando incluso que se acordaba porque era de un importe elevado y porque tuvo que hacer algunas gestiones para anticipar el cobro.

    Parece razonable que, ante tales pruebas (fotografías más declaración testifical) la Audiencia Provincial declarase como hechos probados que fue Plácido el que cobró ese talón falso de 410.000 pts.

  3. Y todo esto, por la vía de la prueba de indicios, también nos conduce a considerar asimismo razonable la condena con relación al otro hecho, el ocurrido esa misma mañana del 1.4.97, en otra sucursal de Bancaja en la misma ciudad con relación al otro talón, también efectivamente cobrado, por importe de 90.000 pts.

    Hay tales similitudes entre estos dos hechos, que es obligado considerar que el autor de uno lo fue también del otro.

    Los hechos básicos plenamente probados para la construcción de esta prueba indiciaria son los siguientes:

    1. Tal y como acreditan las fotos de los folios 4 y 6, que son las correspondientes a este otro hecho de calle CALLE000 , esa mañana estuvo allí en Bancaja el acusado.

    2. Uno y otro hecho ocurrieron en una misma mañana y en una misma ciudad, circunstancia que nadie ha puesto en duda.

    3. El mecanismo del hecho delictivo fue el mismo en los dos hechos: uso de sendos cheques falsificados con la misma forma de mendacidad, pues ambos fueron confeccionados utilizando unos impresos robados que se rellenaron con cifra falsa y con imitación de la firma de su titular (el mismo titular).

    4. Ambos cheques procedían del mismo robo, según dijo su dueño, también testigo en el juicio oral, realizado en el interior de un coche suyo cuando lo tenía aparcado en unas instalaciones de El Corte Inglés.

    Inferir de tales datos que también Plácido , autor de ese hecho de la AVENIDA000 , lo fue también de este otro de la calle CALLE000 , es algo conforme a las reglas del criterio humano, tal y como decía antes el art. 1.253 CC, ahora derogado y sustituido por el 386 de la nueva LECr en relación con la llamada prueba de presunciones judiciales, equivalente en el proceso civil a lo que en el penal denominamos prueba de indicios o indirecta.

    Por tanto, pese a que con relación a este otro hecho no hubo reconocimiento de identidad por parte del cajero correspondiente (folio 2), entendemos que tuvo a su disposición la Audiencia Provincial prueba razonablemente suficiente para afirmar también la autoría del acusado.

    Por ello, aunque el Ministerio Fiscal apoyó el motivo 1º en cuanto a este delito cometido en la sucursal de Bancaja de la CALLE000 , han de desestimarse los tres que aquí estamos examinando.

    Una condena con las pruebas referidas fue respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Veamos ahora la cuestión relativa al delito de receptación por el que también condenó la sentencia recurrida y cuya condena aparece impugnada aquí en los motivos 2º y 3º del presente recurso de casación.

El Ministerio Fiscal acusó inicialmente sólo por delito de robo y en tal sentido aparece el relato de hechos que nos presenta en su escrito de acusación del folio 101. Luego en el acto del juicio oral, tras haberse practicado la prueba correspondiente, la acusación pública modificó sus conclusiones añadiendo una calificación alternativa al mencionado robo, con la solicitud de que se considerara el hecho como delito de receptación del art. 298.1 CP a castigar con la pena de un año y cuatro meses de prisión (así aparece en el acta del juicio oral, con transcripción mecanográfica en el rollo de este Tribunal Supremo -folios 20 y 21-), pero lo hizo sin realizar modificación alguna en su relato de hechos que sólo nos describía la sustracción violenta de unos efectos del interior de un coche que se imputaba al acusado, y nada decían sobre otro posible modo de adquisición de los talones de autos por parte de este último. La sentencia recurrida condena por delito de receptación con la mera afirmación de que tales talones llegaron a poder del acusado, quien conocía su ilícita procedencia (hechos probados), añadiendo luego en el fundamento de derecho 1º que "recibió o adquirió al menos dos de esos tres talones de autos, cuya procedencia ilícita no podía ignorar".

Estimamos que, sin una acusación por unos hechos que pudieran ser constitutivos de este delito no podía la audiencia condenar por receptación. El Ministerio Fiscal tenía que haber precisado en el relato de hechos de su escrito de acusación en qué consistió esa adquisición de los talones por parte de Plácido , para así permitir una defensa adecuada por parte del inculpado.

Fue vulnerado su derecho a ser informado de la acusación contra él formulada del art. 24.2 en relación a este delito.

El Ministerio Fiscal acusó de un delito de receptación sin ninguna base fáctica concreta. En tales circunstancias la Audiencia Provincial no estaba facultada para condenar.

En conclusión, hay que estimar este motivo 3º, con la consiguiente absolución en segunda sentencia respecto del delito de receptación, lo que deja sin contenido el motivo 2º, referido a un elemento concreto de esta clase de delito.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por Plácido , por estimación de su motivo tercero al haber existido infracción de precepto constitucional, y en consecuencia anulamos la sentencia que le condenó por estafa y otros delitos en concurso medial, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha once de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García José Jiménez Villarejo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 9 de Valencia, con el núm. 1257/97 y seguida ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de esa misma Capital por delito de estafa y otros contra el acusado Plácido teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida, que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados, con dos salvedades:

  1. Sustituir la expresión "llegando los mismos a poder de Plácido " por la siguiente: "sin que conste cómo llegaron a poder de Plácido los dos talones que se libraron contra Bancaja".

  2. Eliminar el siguiente texto: "quien conocía su ilícita procedencia".

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia con las salvedades de que, por lo expuesto en el fundamento de derecho tercero de la anterior sentencia de casación, hay que absolver del delito de receptación.

SEGUNDO

Además, hay que precisar aquí que de los dos delitos por los que en definitiva hay que condenar, continuado de uso de documento mercantil falso (art. 293) y continuado de estafa cometido mediante cheque (art. 250.3º), la circunstancia agravante de reincidencia apreciada en la sentencia recurrida sólo puede operar con relación al primero de ellos, porque la sentencia antecedente era condenatoria por delito de robo y falsedad, no por estafa, habida cuenta de los límites a que ha quedado reducida esta circunstancia agravante definida ahora en el nº 8 del art. 22. Es claro que, aunque el robo y la estafa están comprendidos en el mismo Título XIII del Libro II CP, no son delitos de la misma naturaleza.

TERCERO

Así las cosas, en cuanto a las penas a imponer, entendemos que, eliminado el delito de receptación, han de rebajarse las de la sentencia recurrida quedando reducidas las impuestas en la instancia hasta los 5 años de prisión y los 10 meses y 15 días de multa, que son casi lo mínimo legalmente posible respecto de la prisión y el mínimo respecto de la multa.

Veámoslo.

Hay que realizar dos sucesivos cálculos de las mitades superiores respecto de las penas previstas en el art. 250.3º, para el delito de estafa cometido mediante cheque, que es el más grave de tales dos delitos: prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, uno por tratarse de sendos delitos continuados (art. 74 CP) y otra por encontrarnos ante delito en concurso medial por aplicación del inciso 1º del art. 77 que obliga a aplicar en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave (las del art. 250.3º) con lo que nos situamos en las siguientes: prisión de cuatro años y nueve meses a seis años y multa de diez meses y quince días a doce meses.

CONDENAMOS a Plácido , como autor de dos delitos continuados en concurso medial, uno de uso de documento mercantil falso y otro de estafa cometida mediante cheque, el primero con la circunstancia agravante de reincidencia, y el segundo sin circunstancias, a las penas de cinco años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y otra de diez meses y quince días de multa con una cuota diaria de quinientas pesetas, condenándole al pago de la mitad de las costas devengadas en la instancia.

ABSOLVEMOS a Plácido del delito de receptación y de los demás especificados en la sentencia de instancia, declarando de oficio la otra mitad de tales costas.

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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