STS 2409/2001, 20 de Diciembre de 2001

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:2001:10123
Número de Recurso105/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2409/2001
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Sergio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª), que le condenó por un delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Mª Luisa TORRESCUSA VILLAVERDE.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de los de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 49/98 contra Sergio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (sección 4ª, rollo 29/99) que, con fecha 30 de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "La sociedad, de la que era representante el acusado Sergio [sic], cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de esta resolución, denominada Grupo financiero Zeus Inmobiliario S.L. fue dada de alta el 14 de febrero de 1996 en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de Valencia, presentando declaración negativa del impuesto sobre el valor añadido del año 96, en fecha hábil. Que a través de la anterior sociedad, el acusado citado, en compañía de su hermana María Teresa y a petición de estos, el 2 de agosto de 1996, se llevó a cabo entrevista con la Organización Nacional de Ciegos, oficina de integración laboral, "a fin de que por ésta sirviera de intermediaria entre la empresa oferente (la del Grupo Financiero Zeus) y el demandante afiliado que reúna las características requeridas" y relativas a afiliados minusválidos a fin de prestar unos servicios laborales de teletrabajo. A dicho fin, facilitó la ONCE relación de personas que por entrarse en las listas de paro o expectantes de trabajo, podían desempeñar el trabajo por el acusado ofertado: puestos en relación el acusado, desde Valencia, y los diversos interesados que lo eran de los más diversos puntos de la geografía peninsular española, aquél ofreció sueldo mensual de 80.000 pesetas y dado que su trabajo tenía necesidad imperiosa de la utilización del servicio telefónico, a fin de asegurar su fiel destino en los quehaceres para los que se debía servir, solicitó a los que aceptaban la propuesta, el depósito de 25.000 pesetas que fue realizado por unos, a otros les fue formulada propuesta, que fue aceptada, de su pago fraccionado mediante la deducción en las primeras mensualidades del sueldo a percibir y otros, finalmente, rechazaron la propuesta del depósito y les fue aceptada. Sin embargo, cuando apenas habían transcurrido 30-45 días de su inicio, dificultades surgidas y constituidas, fundamentalmente, por la manifestación de la ONCE, en carta fechada el 10 de marzo de 1997, da [sic] dar por finalizada su colaboración, determinó el fracaso del expectante trabajo ofertado, dando lugar a la presentación, el 24 de marzo de 1997, por el letrado que compartía despacho con la letrado querellante, los que a su vez lo tenían colindante a el que inicialmente disponía el acusado, calle DIRECCION000 número NUM000 de Valencia (Ñ y N, respectivamente). Seguido proceso laboral, los afectados percibieron con cargo al Fondo de Garantía Salarial, incluso con exceso, el importe del salario por el trabajo desempeñado, percibiendo todos los depositantes del metálico constituido, su devolución. Que con el fin de obtener servicio telefónico, el acusado, sirviéndose del nombre del letrado que le asistía, Doña Elsa , contrató las diversas líneas telefónicas que los asalariados precisaban, domiciliando su cobro en cuenta bancaria cuyo titular era el acusado, pero al no ser atendidas las diversas facturas emitidas, el importe facturado de 1.402.567 pesetas le fue reclamado a la titular telefónica por los servicios de Valencia y otras 1.356.093 pesetas por los de Barcelona, si bien, al manifestar ésta las circunstancias e incluso al tratar de obtener, el acusado, aplazamiento para su abono fraccionado, el que le fue rechazado, ha dejado la entidad acreedora, de solicitar a la deudora nominal, su satisfacción".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : absolver al acusado Sergio de los delitos contra la Hacienda Pública y contra el derecho de los trabajadores que le acusan las partes acusadoras y declarando de oficio las 2/3 partes de las costas causadas en este procedimiento.

    Asimismo, condenamos la acusado Sergio , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de estafa del artículo 248 y penado en el artículo 249, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión y pago de 1/3 de las costas incluida la de la acusación particular de Cia Telefónica y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Telefónica, la cantidad total de 2.758.660 pesetas.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa siempre que no se le hubiere aplicado otra".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el recurrente Sergio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Sergio , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción de Ley por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de un precepto penal de carácter sustantivo, por indebida aplicación del artículo 248.1 del Código Penal. TERCERO.- Infracción de Ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos los motivos, y la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la Votación prevista el 7 de Diciembre de 2.001.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los tres motivos que en el recurso se utilizan, el segundo, con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de Ley consistente en indebida aplicación al caso del artículo 248.1 del Código Penal. Manifiesta el recurrente que, aun cuando diera el nombre de otra persona para obtener unas instalaciones telefónicas, no tenía el propósito de obtener sin pagar los servicios que así obtuviera, siendo prueba de ello que domicilió el pago de esos servicios en cuenta corriente bancaria de la que él era titular y que repetidamente ha ofrecido pagar su deuda en forma fraccionada a la compañía de servicios telefónicos que le han sido prestados.

El delito de estafa que define el artículo 248 del Código Penal es una modalidad de delito contra el patrimonio que se caracteriza por la utilización de engaño por un sujeto agente, animado del propósito de lucrarse ilícitamente con bienes ajenos, determinan a otra persona a realizar un acto de disposición patrimonial en su propio perjuicio o en el de un tercero. Preciso es que el engaño utilizado para mover la ajena voluntad, sea utilizado precedentemente en el tiempo y que constituya motor razonable y suficiente de la decisión adoptada por el engañado y, por tanto, no es bastante cuando el utilizado sea burdo, fantástico o que para la generalidad de las gentes sea increíble. Para determinar la existencia del elemento nuclear del engaño es preciso atender a la actitud del sujeto agente, y así existirá el delito cuando éste conozca o haya decidido desde el primer momento de su actuación que no va a cumplir lo que ofrece o promete.

En el presente caso se adoptó por el acusado una conducta engañosa suministrando a la compañía de servicios telefónicos el nombre de una persona que los recibiría distinta del verdadero usuario. Ahora bien ese engaño no determinó a la compañía a prestar los servicios, sino que lo que quería obtener quien engañaba era no tener dificultades para obtener el servicio que pretendía porque temía que sus antecedentes de mal pagador alertaron al suministrador y le rechazara contratar con él nuevamente. Pero en modo alguno la pretensión del acusado que ahora recurre fue no pagar los servicios que obtuviera puesto que, desde un principio dió como lugar de cobro una cuenta corriente propia y a su nombre. Faltó, pues en el agente ánimo de lucro y tampoco el engaño utilizado se encaminó a obtener sin pagarlos los servicios que solicitó y obtuvo, que no ha negado haber recibido y que ha ofrecido y pretendido pagar. Tales aspectos fácticos obstan la posibilidad de subsumir los hechos en la figura típica de la estafa, por lo que procede acoger el motivo, acogida que hace innecesario la consideración de los otros del recurso.

III.

FALLO

F A L L A M O S : que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Sergio contra sentencia dictada el treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por la Audiencia Provincial de Valencia, sección cuarta, en causa contra el mismo seguida por delitos de estafa y otros, acogiendo el segundo motivo, por infracción de Ley, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta, a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma, de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Joaquín DELGADO G. D. Julián SANCHEZ M. D. Joaquín MARTIN C.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 8 de los de Valencia, y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad, sección cuarta, por delito de estafa y otros, contra Sergio , hijo de Juan Pablo y Milagros , de 46 años de edad, natural y vecino e Valencia, en la que por mencionada Audiencia Provincial y sección, el 30 de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, se dictó sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente.

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

U N I C O .- Igualmente se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso, a excepción de los numerados décimo, undécimo, décimo segundo y décimo tercero, que se sustituyen por lo expresado en la precedente sentencia de casación para basar la absolución del recurrente por el delito de estafa del que ha sido acusado.

F A L L A M O S

que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Sergio , del delito de estafa de que ha sido acusado así como de la responsabilidad civil que se solicitaba con declaración de oficio de las costas causadas en la instancia, absolución que sustituye a la condena penal y civil que por el dicho delito de estafa le imponía la sentencia recurrida la cual debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Joaquín DELGADO G. D. Julián SANCHEZ M. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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