STS, 8 de Mayo de 2001

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2001:3753
Número de Recurso3051/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Donato , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª) que, le condenó por un delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Enriqueta SALMAN-ALONSO KHOURI.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Fuenlabrada, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 179/96 contra Donato , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª, rollo 50/97) que, con fecha treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "En el mes de Julio de 1.95 Donato , nacido el 9.6.1956, y su mujer Laura mantenían unas pésimas relaciones matrimoniales, por cuya razón ésta última estaba vivienda fuera del domicilio familiar de la C/ DIRECCION000 , NUM000 de Humanes y se alojaba con sus dos hijos en el Hostal Castilla sito en la C/ Lima de Fuenlabrada.

    En un día no determinado del mes de Julio de 1.995, Donato se presentó en el Hostal Castilla en busca de su mujer, subió a su habitación y al encontrarla, como quería mantener relaciones sexuales con ella, que no las deseaba, la cogió fuertemente, arrojándola sobre la cama, le desgarró la blusa y empezó a tocarla por el pecho y por todo el cuerpo, mientras Laura forcejeaba para evitarlo y gritaba. Sus voces fueron oídas por alguna persona dentro del Hostal, quien a su vez gritó diciendo que iba a avisar a la Policía, y entonces el acusado dejó en paz de Laura y se marchó.

    En una ocasión, entre los meses de Septiembre de 1.995 a Febrero de 1.996, el acusado llegó al domicilio familiar en Humanes muy borracho, encontrándose allí su hija Gema , de 14 años en la fecha y el novio de esta Iván , de 15 años, y les dijo que les iba a mostrar un vídeo en el que había grabado escenas de sexo entre su mujer y él aunque puso el vídeo, lo quitó sin que los menores llegaran a ver nada.

    Esa misma noche, Donato , se desnudó y estuvo sentado en el sofá desnudo con su hija y el novio de ésta".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Donato de los dos delitos de exhibicionismo y provocación sexual por los que fue acusado y debemos CONDENARLE Y LE CONDENAMOS como responsable en concepto de autor material de un delito de agresión sexual, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a 6 meses y un día de prisión menor y suspensión para todo cargo público y derecho de sufragio por igual tiempo, así mismo se le prohibe volver durante un año al lugar en el que reside Laura , a la que indemnizará en 700.000 pesetas, por daño moral, debiendo pagar la mitad de las costas del juicio y declarando de oficio la otra mitad.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma por el recurrente Donato , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Donato , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Denegación de prueba propuesta correctamente en tiempo y forma.

SEGUNDO

Vulneración de la presunción de inocencia consagrada en la Constitución Española, error en la valoración de la prueba.

  1. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 24 de Enero de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se introduce el motivo inicial del recurso por quebrantamiento de forma determinado por denegación de prueba propuesta al inicio del juicio oral y consistente en reproducción de un vídeo en que la mujer del acusado pedía a este la entrega de dinero a cambio de reconocer en el juicio oral la inexistencia del intento de agresión sexual por el que ha sido condenado. Entiende el recurrente que la denegación del Tribunal infringió el apartado 2 del artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (quiere sin duda decir 793.2) y que no puede declararse impertinente un vídeo sino después de visionado.

La denegación de prueba no solo constituye ya un vicio formal recogido en el número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que, además, ha alcanzo protección constitucional cuando se produzca sin cumplir los requisitos precisos para la denegación, ya que el artículo 24 de la Constitución garantiza a todo acusado el derecho a utilizar medios de prueba pertinentes para su defensa. Ahora bien, la misma expresión del texto constitucional incluye ya una limitación razonable del derecho a utilizar el acusado pruebas para su defensa porque estas han de presentar el carácter de pertinentes, es decir adecuadas para la resolución del tema penal sometido al tribunal, que, a su vez, si las deniega, habrá de rechazarlas motivadamente, siendo necesario para el éxito de la queja casacional que de la denegación derive, que la prueba se haya propuesto en el momento procesal oportuno, que se exprese la finalidad que se propone alcanzar la prueba que se propusiera y que, ante la denegación, se formule protesta por la defensa del acusado que la propuso. Por otra parte, es preciso para la resolución favorable de un motivo casacional que alegue infracción formal por denegación de prueba, no ya que se demuestre la pertinencia de la misma, sino la necesidad de que se hubiera practicado en el juicio porque su práctica hubiera determinado un fallo distinto al contenido en la sentencia que en el caso se dictó.

Algunos de los requisitos precisos antes expresados se cumplieron en el presente caso: la proposición de prueba se hizo en momento procesal hábil para ello, porque, siguiéndose el proceso por los trámites del llamado Procedimiento Abreviado, podía solicitarse en el momento inicial del juicio oral (artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), se explicó la finalidad de la prueba que se proponía y, ante la denegación, se formuló protesta. Pero la denegación por el tribunal, aunque no se realizara mediante resolución específica motivada, se hizo explicando el porqué de la misma, que era que recaía sobre hechos posteriores a los enjuiciados, y con ello se patentizaba que el tribunal de instancia entendía ser la prueba impertinente. Y, ahora en casación, aparece no solo como impertinente, sino también como innecesaria por haberse podido resolver de forma distinta el caso, puesto que no recaía sobre la existencia de los hechos enjuiciados sino sobre una actitud posterior de la testigo para modificar en el juicio sus manifestaciones. Con tales insuficiencias es claro que procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Manifiesta el recurrente que la única prueba con que contó el tribunal de instancia para condenarle fueron las manifestaciones de la testigo que, al ser su mujer, de la que se ha separado a instancias de ella, no puede ser creíble, ni su testimonio considerarse verosímil teniendo en cuenta sus manifestaciones de que, inmediatamente después de la supuesta agresión, salió del lugar en compañía del marido para que este la llevara a su domicilio.

No es admisible para intentar con éxito la alegación de infracción en casación del derecho a la presunción de inocencia, entrar a discutir las apreciaciones del tribunal oponiendo las propias valoraciones del recurrente. Esta Sala de casación no tiene entre sus funciones la de realizar una nueva valoración de las pruebas con que contó el tribunal de instancia, sino tan solo comprobar que este contó con suficiente prueba, sobre los hechos y la participación en ellos del acusado, como para poder dictar una sentencia condenatoria, cerciorarse de que las pruebas de cargo se practicaron en correctas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción y que no derivan de violaciones de derechos o libertades fundamentales, y verificar que la asunción de las pruebas por el juzgador se ha realizado con criterios de lógica y experiencia suficientemente expresados en la preceptiva motivación de su sentencia.

Repetidamente tiene dicho esta Sala que las manifestaciones testificales de la víctima son prueba suficiente para destruir legítimamente la inicial presunción de inocencia del acusado y que, en delitos de agresión sexual como el del caso presente, es corriente que no los presencie más que la persona agredida. El tribunal de instancia ha prestado credibilidad a la mujer denunciante en este caso y así lo expresa en la motivación de su sentencia diciendo que lo hace tras oirla en juicio, con lo que está expresando que las manifestaciones le parecen verosímiles a pesar de la situación pésima matrimonial entre acusado y acusadora y, no hay razón alguna para admitir lo contrario, ni hay constancia en autos de la conducta de acompañamiento pacífico del marido agresor a la mujer inmediatamente después de realizarse la agresión.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Donato contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección segunda, el 31 de Mayo de 1.999 en causa contra el mismo seguida por delito de agresión sexual, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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