STS, 20 de Mayo de 2004

PonenteAngel Juanes Peces
ECLIES:TS:2004:3458
Número de Recurso204/2002
ProcedimientoMILITAR - CASACION CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. CARLOS GARCIA LOZANOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDOD. ANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil cuatro.

Visto el Recurso de Casación nº 2/204/02 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Ilmo.Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta contra la Sentencia nº 165 de fecha 5 de Junio de 2.002, dictada por el Tribunal Militar Central en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 70/01 deducido por el Brigada del Ejército de Tierra (Infantería) D. Antonio, en el que ha sido parte, además del referido Brigada representado por el Procurador de los Tribunales D. Emilio García Cornejo y asistido por el Letrado D. Diego Ganuza Artiles, el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar Sentencia los Excmos.Sres. arriba referenciados, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de Septiembre de 2.000, el General Jefe de Tropas de Santa Cruz de Tenerife, previos los correspondientes trámites del Expediente sancionador, impuso al entonces Sargento 1º del Cuerpo General de Armas (especialidad Infantería ligera), y hoy Brigada del Ejército, D. Antonio, la sanción de cuatro días de arresto en su domicilio sin perjuicio del servicio, como autor responsable de una falta leve de " la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones del destino o puesto ...", prevista en el apartado 1 del art. 7 de la Ley Orgánica 8/98 de 2 de Diciembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (LORDFAS, en lo sucesivo);sanción que fue confirmada en Alzada en virtud de resolución dictada por el Excmo.Sr. General Jefe de la Zona Militar de Canarias, con fecha 21 de Noviembre de 2.000.

SEGUNDO

Contra ambas resoluciones interpuso el Sargento expedientado Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario que se tramitó con el nº 70/01 ante el Tribunal Militar Central y concluyó por Sentencia de fecha 5 de Junio de 2.002, en cuyo antecedente de hecho primero se dan por reproducidos los hechos que resultan del Expediente sancionador, dándose los mismos por probados y sintetizándolos de la siguiente forma:

... la pérdida de una pistola Superestar MOD. By calibre 9 mm. P. con número de serie ET41242 perteneciente a la USAC (San Francisco) y un cargador perteneciente al Núcleo de Control de Material del RAMIX 93, que se encontraban depositados en la Armería del Acuartelamiento, en un armario que, al ser defectuoso, permitía que las pistolas situadas en los extremos del mismo pudieran ser extraidas sin necesidad de abrirlo.

El sancionado observó la desaparición sobre las 14:30 horas del Jueves 7 de Septiembre de 2.000 cuando procedía a contar el armamento, antes de hacerse cargo del servicio, confirmándolo esa misma tarde una vez finalizadas las actividades del NIR, tras la entrega del armamento y comunicándolo a través del correspondiente parte del día siguiente. El defecto del armero que permite la extracción de las armas situadas en los extremos era desconocido por el sancionado y descubierto casualmente al llevar a cabo las primeras estimaciones del suceso, posteriormente transcritas en el informe confeccionado por el Comandante Jefe del Acuartelamiento al recibir la noticia de la desaparición ...

.

TERCERO

Que la referida Sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

.... Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS en su integridad el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 70/01, interpuesto por el Sargento 1º, hoy Brigada, del Cuerpo General de las Armas, especialidad de Infantería Ligera, D. Antonio, contra la resolución de 18 de Septiembre de 2.000 dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de Tropas de Santa Cruz de Tenerife por la que se le impuso la sanción de cuatro días de arresto en su domicilio, sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve de la "negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del destino o puesto ..." prevista en el apartado 1 del art. 7 de la Ley Orgánica 8/98 de 2 de Diciembre del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, así como contra la resolución del Excmo.Sr. General Jefe de la Zona Militar de Canarias de 21 de Noviembre de 2.000, confirmatoria en Alzada de la anterior, resoluciones ambas que se anulan por ser contrarias a Derecho, dejándolas sin efecto y ordenándose haga desaparecer de la documentación personal del recurrente toda referencia a la indicada sanción, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a tal declaración ...

.

CUARTO

Contra dicha Sentencia el Ilmo.Sr. Abogado del Estado anunció su intención de interponer Recurso de Casación, teniéndose por preparado dicho Recurso en virtud de Auto nº 510 de fecha 25 de Julio de 2.002, en el que, asimismo, el Tribunal sentenciador ordena la remisión de los Autos originales y el emplazamiento de las partes ante esta Sala por plazo improrrogable de treinta días.

QUINTO

Recibidos los Autos y personadas en tiempo y forma las partes ante esta Sala, el Ilmo.Sr. Abogado del Estado, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal con fecha 7 de Noviembre de 2.002, formalizó el Recurso de Casación previamente preparado, con base en el siguiente motivo:

Único.- " Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional en relación con el art. 7 apartado 1 de la Ley Orgánica 8/98 de 2 de Diciembre, con el art. 518 de la Ley Procesal Militar, con los arts. 49 y 50 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas y con los arts. 316 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

SEXTO

Conferido traslado del anterior Recurso a las partes, tanto por el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar como por la representación procesal del Sargento encartado se presentaron sendos escritos de oposición, solicitándose por esta última además, la condena en costas de la Administración recurrente o, en otro caso, la presentación de cuestión de inconstitucionalidad del art. 503 de la LOPM por vulnerar los preceptos constitucionales consignados en dicho escrito.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista ni estimándola necesaria este Tribunal, se declaró concluso el presente rollo y, por medio de Providencia de fecha 4 de Marzo de 2.004 se señaló el día 19 de Mayo próximo a las 10:30 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente Recurso de Casación se impugna la Sentencia del Tribunal Militar Central de fecha 5 de Junio de 2.002 estimatoria del Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario promovido por el Sargento 1º D. Antonio, contra la sanción de cuatro días de arresto que le había sido impuesta por la comisión de una falta leve, concretamente la de "negligencia en el cumplimiento de las obligaciones de destino o puesto", prevista en el apartado 1º del art. 7 de la LORDFAS.

SEGUNDO

En impugnación de dicha Sentencia se articula el presente Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado con fundamento en el art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por inaplicación de varios preceptos, unos de carácter sustantivo (art. 7.1 de la LORDFAS), y los demás procesales, concretamente los arts. 588 de la Ley de Procedimiento Militar y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre otros.

TERCERO

Se imputa al Sargento 1º D. Antonio la vulneración de una serie de deberes objetivos de cuidado derivados de su condición de transitorio o periódico "Oficial de Cuartel" que le obligaba a vigilar, supervisar y custodiar bajo su entera responsabilidad las armas depositadas dentro de la Armería, en los armarios específicos asignados dentro de la Sala a su Unidad (la USAC).

En definitiva, se le acusa de la desaparición o sustracción de una pistola con su cargador a consecuencia, y lo subrayamos, de su falta de atención y cuidado determinante de una clara "negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del destino o puesto".

CUARTO

Se considera que el Sargento D. Antonio actuó negligentemente por el mero hecho de que la pistola desapareció o se sustrajo cuando éste estaba de servicio de guardia y tenía como misión exclusiva supervisar y controlar las armas depositadas en la Armería.

Consecuentemente, y en línea con lo hasta ahora expuesto, cobra una especial significación a los efectos aquí examinados el momento y las circunstancias en que tuvo lugar la desaparición del arma, pues de ello dependerá que se le pueda atribuir o no la responsabilidad de dicha pérdida o sustracción al Sargento, aunque sólo sea - y decimos bien- a título de culpa o negligencia.

En efecto, al Sargento hoy recurrido sólo se le podría sancionar por una eventual negligencia en el cumplimiento del servicio si la desaparición del arma en cuestión hubiera tenido lugar durante la realización del servicio de guardia de orden como "Oficial de Cuartel" y si, además, dicha pérdida se hubiera debido a que el referido Sargento hubiera conculcado los deberes objetivos de cuidado que pesaban sobre él en su condición de Guardia de orden, que le obligaban, entre otras cosas, a supervisar y controlar las armas existentes en la Armería.

La posición de garante asumida por el Sargento en virtud de su condición de Guardia de orden le obligaba a extremar el celo con el fin de evitar cualquier sustracción o pérdida.

QUINTO

Ahora bien, no basta para la estimación del tipo disciplinario aplicado - que, recordemos, es de negligencia- la producción de un resultado lesivo, sino que, como acertadamente dice el Ministerio Fiscal, se exige además la prueba de que, quien como el Sargento expedientado, asumió una posición de garante por razón de la función encomendada, vulnerara deberes objetivos concretos de caracter profesional en este caso. En suma, que el Sargento hubiera actuado sin la diligencia exigible en la custodia de las armas.

A la hora de determinar si el Sargento actuó o no diligentemente habremos de estar, según la Doctrina dominante, no sólo en consideración a las posibilidades de conocer que hubiera tenido un hombre medio, sino también a la capacidad y deber personal de cuidado del propio Sargento, de suerte que la conducta será típica, esto es negligente, en función también de la persona que la realiza y de su especial cualificación profesional.

En conclusión, para valorar si el Sargento encartado incurrió o no en negligencia, se requiere la prueba concluyente de la inobservancia por su parte de los deberes objetivos a que estaba obligado por mor de su función y destino de "Oficial de Cuartel" o de Servicio, pues lo contrario - y ello conviene destacarlo- supondría de facto una suerte de responsabilidad objetiva por el mero hecho de la pérdida del arma, cuando las faltas disciplinarias por mandato legal sólo pueden cometerse a título de dolo o culpa, como esta Sala ha tenido ocasión de afirmar en múltiples Sentencias; valga como ejemplo la de fecha 20 de Enero de 2.004 que expresamente dice:

... para la existencia de cualquier infracción se requiere que éstas se produzcan de forma deliberada, esto es, a título de dolo o bien por falta del deber objetivo de cuidado, es decir, por culpa o negligencia ...

.

Dicho lo cual, la siguiente cuestión a analizar conforme a lo anteriormente expuesto es de orden probatorio. Se trata de determinar si existen en este caso pruebas suficientes para, en base a ellas, deducir que el Sargento referenciado conculcó o no los deberes objetivos de cuidado, en especial, los de vigilancia y supervisión de las armas existentes en la Armería, o si, por el contrario, la desaparición de la pistola y el cargador se debió a factores totalmente ajenos a la conducta de este último.

Llegados a este punto, no está de más recordar que según constante Doctrina de esta Sala (por todas, ST. 84/03), el Derecho a la Presunción de Inocencia se vulnera tanto cuando no exista prueba directa de los hechos, como, en su defecto, indiciaria, siempre que los indicios sean eso, indicios, y no meras hipótesis o intuiciones, pues como dijimos en la Sentencia anteriormente citada, las hipótesis o conjeturas no merecen la consideración de indicios.

Por todo ello, la verdadera cuestión de fondo que subyace en esta causa es precisamente la de fijar el momento de la desaparición del arma. Pues bien, el análisis de la prueba obrante en el Expediente disciplinario revela inequívocamente que la pistola y el cargador desaparecieron o se sustrajeron antes de hacerse cargo del Servicio dicho Oficial. Así se desprende de la declaración del propio denunciado, y especialmente del informe evacuado por el Comandante Jefe del Acuartelamiento, del cual se infiere que la desaparición de la pistola y del cargador ocurrió antes de quedar bajo la responsabilidad del Sargento el juego de llaves de la Armería y, entre ellas, la del armario asignado a la USAC del que desapareció la pistola; armario que era distinto del armario asignado al USAC del que desapareció el cargador.

Con independencia de las medidas específicas de seguridad que pudieran tener o no los armarios específicos o los armarios que, de unas u otras Unidades, se hallaban situados en el interior del local de la Armería, este último local tenía sus propias medidas de seguridad cuyo quebranto o control sólo podía quedar bajo la responsabilidad del Sargento 1º Antonio en su condición de transitorio o periódico. Luego, si el arma sustraida no estaba en la Armería cuando el Sargento 1º se hizo cargo del servicio, la conclusión lógica no puede ser otra que la falta de responsabilidad del Suboficial D. Antonio en dicha sustracción, producida por causas totalmente ajenas a la conducta de aquél, el cual, y para concluir, no infringió por las razones dichas ningún deber objetivo de cuidado.

En consecuencia, no ha quedado claramente determinada la existencia de descuido, de omisión culpable o de falta de actividad y cuidado exigible para apreciar la negligencia tipificada en el apartado 1º del art. 7 de la LORDFAS, por lo que procede desestimar el Recurso de Casación formulado por el Abogado del Estado, basado en que, a su juicio, la desaparición del arma tuvo lugar durante la prestación del servicio de guardia por el Sargento D. Antonio.

Sin embargo, como señala el Ministerio Fiscal, fuera de los tasados límites en que puede moverse la extraordinaria facultad integradora legalmente prevista en el art. 88.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a esta Sala no le está permitido sustituir un hecho tenido por probado en la Sentencia de instancia por otro diametralmente opuesto, pues, como dijimos entre otras, en nuestra Sentencia de 13 de Marzo de 2.000, ello conlleva una verdadera ratificación de hechos o alteración de los mismos y no una simple integración.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Casación nº 2/204/02 interpuesto por el Ilmo.Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta contra la Sentencia nº 165 de fecha 5 de Junio de 2.002, dictada por el Tribunal Militar Central estimatoria del Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 70/01 deducido por el Brigada del Ejército de Tierra (Infantería) D. Antonio. En su virtud, confirmamos íntegramente la Sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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