STS, 23 de Enero de 2008

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2008:826
Número de Recurso87/2007
Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil ocho.

En el recurso de casación núm. 201-87/07, interpuesto por don Ignacio, representado por la procuradora doña Ana de la Corte Macías y asistido de letrado, contra la sentencia de 9 de mayo de 2007 del Tribunal Militar Central que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar núm. 88/05, declaró conformes a derecho las resoluciones de 14 de enero de 2005 del Director General de la Guardia Civil y del siguiente 17 de junio del Ministro de Defensa, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de enero de 2005, el Director General de la Guardia Civil, poniendo término al expediente disciplinario núm. 218/04, impuso al guardia civil don Ignacio la sanción de pérdida de diez días de haberes, como autor de una infracción grave consistente en la "falta de subordinación cuando no constituya delito" (artículo 8.16 de la Ley Orgánica 11/91 ).

SEGUNDO

Mediante escrito de 3 de marzo de 2005, el guardia civil sancionado interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del Ministro de Defensa del siguiente día 17 de junio.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, el guardia civil don Ignacio interpuso recurso contencioso- disciplinario militar en el Tribunal Militar Central contra las mencionadas resoluciones, cuya nulidad solicitó en la demanda correspondiente.

CUARTO

El 9 de mayo de 2007, el Tribunal Militar Central, poniendo término al recurso contencioso-disciplinario militar, que fue tramitado con el número 88/05, dictó sentencia cuya declaración de hechos probados dice así:

"1.- Que el día 3 de julio de 2004, en horario de 08.00 a 14.00 horas, se realizó un servicio preventivo de seguridad ciudadana en el ámbito mixto por la patrulla compuesta por el Sargento de la Guardia Civil D. Juan Enrique, y el Guardia Civil D. Ignacio, ambos destinados en el Puesto de Cárcer, (Valencia).

  1. - Que sobre las 13.20 horas el Sargento D. Juan Enrique procede a denunciar a varios vehículos que se encontraban mal estacionados en la C/ Creu Alta de Antella (Valencia), municipio del que tiene asumidas las competencias sancionadoras, por Infracciones al Reglamento General de Circulación la Guardia Civil, y ante el elevado número de vehículos incorrectamente estacionados el Sargento Juan Enrique, cumplimentando las obligaciones que tiene como jefe de pareja, manda de forma clara, concreta e imperativa al Guardia Ignacio, que dado el número de vehículos indebidamente aparcados coopere con él y proceda a denunciar las Infracciones observadas.

  2. - Que el guardia Ignacio se niega a cumplir dicho mandato dado por el Suboficial Jefe de Pareja porque apareciendo por el lugar de los hechos la Sra. Alcaldesa del Municipio estimó ésta que no debería denunciarse a nadie a pesar de las infracciones evidentes cometidas por los propietarios de los vehículos indebidamente estacionados, ante lo cual el referido Suboficial le recuerda a la propia Alcaldesa y a su subordinado los principios básicos de actuación, con insistencia al Guardia Ignacio del mandato iterado (sic) dado con anterioridad, volviendo a negarse el inferior en empleo y función, que en ningún momento cumplimentó lo dispuesto por el Suboficial".

QUINTO

La parte dispositiva de la sentencia es del tenor siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario, Nº 88/05, interpuesto por el Guardia Civil D. Ignacio contra la resolución de fecha 14 de enero de 2005, del Director General de la Guardia Civil, que le impuso una sanción de pérdida de diez días de haberes, como autor de una falta grave del Artículo 8, número 16, de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de "la falta de subordinación cuando no constituya delito", confirmada en alzada por resolución del Sr. Ministro de Defensa, en fecha 17 de junio de 2005, resoluciones que declaramos no haber infringido precepto o principio alguno de los atacados por el Recurrente, más concretamente los principios fundamentales de presunción de inocencia, indefensión e in dubio pro reo alegados por el mismo."

SEXTO

Mediante escrito presentado el 5 de junio de 2007 en el Tribunal Militar Central, el guardia civil don Ignacio manifestó su intención de interponer recurso de casación contra la sentencia con base en los artículos 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 88.1.c) y d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEPTIMO

Por auto de 3 de julio de 2007, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de treinta días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO

Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2007, la procuradora doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de don Ignacio, interpuso el anunciado recurso de casación, que contiene los motivos siguientes:

  1. - Violación de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a una tutela judicial efectiva, así como de la jurisprudencia existente sobre ellos, al amparo de los artículos 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  2. - Por infracción del principio de legalidad y de la jurisprudencia que lo interpreta.

NOVENO

Mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2007, el Abogado del Estado se opuso al recurso argumentando que la conducta del recurrente "ha sido exhaustivamente acreditada ante la Sala de instancia y no corresponde combatir la apreciación de la misma en vía casacional", y que la conducta del recurrente "se ajusta perfectamente al tipo disciplinario por el cual ha sido corregido".

DECIMO

Mediante providencia de 10 de diciembre de 2007, la Sala señaló el 15 de enero de 2008, a las 10,30 horas, para deliberación, votación y fallo.

UNDECIMO

La deliberación se inició el mencionado día 15 de enero y terminó, seguida de la votación y fallo, en el día de ayer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, formalizado por la vía procesal del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el recurrente afirma que el Tribunal Militar Central vulneró su derecho fundamental a la presunción de inocencia porque valoró la prueba en contra de la razón.

Para demostrar que la valoración probatoria del Tribunal de instancia fue irracional, el recurrente sostiene, por una parte, que los contenidos de su propia declaración y del testimonio de doña Asunción, alcaldesa de Antella (Valencia), que son dos de los tres medios de prueba en que dicho Tribunal se fundamentó, son contrarios a los que éste les atribuye y, por la otra, que el tercer medio de prueba, consistente en el parte emitido por el sargento don Juan Enrique, es inatendible porque -reiterando lo que alegó en la instancia- oculta la conversación con la mencionada alcaldesa, no se corresponde con el testimonio de ésta y su autor le tiene animadversión.

SEGUNDO

Examinada la sentencia a fin de conocer cuáles son los medios probatorios en los que el Tribunal Militar Central se basó, resultan los que el recurrente dice: su propia declaración, el testimonio de doña Asunción y el parte del sargento don Juan Enrique, ratificado en el expediente.

Pues bien, por lo que atañe a los dos primeros, le asiste la razón al recurrente cuando afirma que el Tribunal de instancia les atribuyó un contenido bien diferente del auténtico.

Así, pese a que el Tribunal de instancia dice que el recurrente "admite en realidad los hechos aunque los objeta por la intervención de la alcaldesa de la localidad", lo cierto es que el recurrente en ningún momento los ha asumido. Al contrario, ha afirmado siempre (al contestar al pliego de cargos, al contestar a la propuesta de resolución, en el recurso de alzada contra la resolución sancionadora y en la demanda ante el Tribunal Militar Central ) que no recibió ninguna orden del sargento para que procediese a denunciar a los vehículos mal aparcados. Una y otra vez relata que hubo una conversación entre la alcaldesa, el sargento y él, en el curso de la cual apoyó a la primera -no así el sargento- cuando les hizo ver la conveniencia de no denunciar porque hacía solo cuarenta y ocho horas que habían sido colocadas las señales de prohibido aparcar, pero en todo momento niega que el sargento le diera ninguna orden.

Y otro tanto sucede con el testimonio de la alcaldesa, pues el Tribunal Militar Central lo cita como medio probatorio de cargo pese a que dicha testigo afirmó siempre (en su declaración escrita y cuando compareció ante el instructor) que delante de ella el sargento no dio orden ninguna al recurrente.

TERCERO

Descartados, pues, los dos primeros medios de prueba, procede examinar si el parte emitido por el sargento, cuyo contenido fue ratificado ante el instructor del expediente, merece ser atendido, como hizo el Tribunal Militar Central, o no, como el recurrente sostuvo en la instancia y sostiene ahora basándose siempre en que el parte omite la conversación con la alcaldesa, en que la versión del sargento contenida en el parte no se corresponde con el testimonio de ésta y en la animadversión del sargento.

Es sabido que el parte no goza de presunción de veracidad y que no tiene prevalencia sobre ningún otro medio de prueba. Es apto para desvirtuar la presunción de inocencia, pero sometido siempre, como otro medio probatorio, a un análisis critico de su fiabilidad. Cualquiera que sea el empleo del militar que lo haya emitido, el análisis es imprescindible para concluir si merece ser atendido, pues la versión que contiene puede no reflejar fielmente lo sucedido, bien por una defectuosa percepción de ello, bien por una mala conservación de lo percibido en la memoria, bien por una desajustada exposición, intencionada o no, de lo percibido y recordado. Y también es sabido que cuando el parte es emitido por el supuesto sujeto pasivo de la acción (o por el autor de una supuesta orden desobedecida, como en el caso ocurre) conviene extremar el rigor en el análisis mediante la valoración de elementos probatorios periféricos por cuanto pueden corroborar o no el contenido del parte.

Pues bien, examinada la sentencia a fin de conocer las razones por las que el Tribunal de instancia entendió que el parte era atendible, sucede que no contiene explicación ninguna acerca de la animadversión del sargento, alegada por el recurrente en su demanda.

No es irrelevante este silencio sobre la alegación porque, por un lado, ésta ni es ajena a la cuestión debatida, ni es secundaria y, por el otro, la omisión no puede ser subsanada por esta Sala por cuanto el Tribunal de instancia rechazó indebidamente una parte de las pruebas destinadas a verificar la animadversión.

La alegación no es ajena a la cuestión que se debate porque se relaciona directamente con la atendibilidad del parte emitido por el sargento que, como se ha recordado arriba, debe ser objeto del correspondiente análisis. Y no es secundaria, sino sustancial, porque está destinada a demostrar lo que el recurrente pretende: que el parte no sea tenido en cuenta y prevalezca su versión sobre lo sucedido. Por su parte, el silencio del Tribunal Militar Central sobre la alegación no puede ser subsanado por esta Sala porque dicho Tribunal rechazó indebidamente (fundamentó la denegación en que la animadversión era una cuestión ajena a lo debatido) una parte de las pruebas destinadas a verificar dicho sentimiento; en concreto, los testimonios de las sentencias dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alzira el 31 de octubre de 2005, en el juicio de faltas nº 268/2005, y por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia el 3 de abril de 2006, en el recurso de apelación interpuesto contra la primera (estos testimonios fueron solicitados por el recurrente en su escrito de 25 de abril de 2006).

CUARTO

Así las cosas, por su indebida denegación de la práctica de pruebas pertinentes y por su silencio sobre una alegación sustancial, constitutivo de incongruencia omisiva, se impone concluir que el Tribunal Militar Central vulneró el derecho del recurrente a una tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución), lo que motiva la decisión de la Sala de anular la denegación de las pruebas antes referidas y las actuaciones posteriores, con devolución de los autos a dicho Tribunal para que las practique (únicamente son necesarios los mencionados testimonios, no el resto de los solicitados por el recurrente en la instancia ) y, tras los trámites correspondientes, dicte nueva sentencia en la que deberá examinar, dando una respuesta expresa y motivada, la alegación del recurrente sobre la animadversión del sargento.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Por apreciar vulneración del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, se acuerda:

  1. - Anular el auto de 10 de julio de 2006 del Tribunal Militar Central en cuanto inadmite solicitar los testimonios de las sentencias a que se refiere el apartado 1º a) y b) del escrito del recurrente de 25 de abril de 2006 (sentencias dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alzira y por la Sección 2º de la Audiencia Provincial de Valencia), así como todas las actuaciones posteriores.

  2. - Devolver los autos al Tribunal Militar Central para que solicite los testimonios referidos y, tras la tramitación correspondiente, dicte nueva sentencia en la que deberá examinar, dando una respuesta expresa y motivada, la alegación del recurrente sobre la animadversión del sargento.

  3. - Declarar de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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