STS, 21 de Octubre de 2004

ECLIES:TS:2004:6700
ProcedimientoD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario nº 201/101/2003, que ante esta Sala pende, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Rita, contra la Sentencia del Tribunal Militar Central, dictada en fecha 24 de Abril de 2003, por la que se desestimó el recurso interpuesto por la citada Guardia Civil contra la resolución del Excmo. Sr. Director General del Cuerpo de 2 de marzo de 2001, por la que se le impuso la sanción de seis meses de suspensión de empleo como responsable, en concepto de autora, de la falta muy grave prevista en el apartado 8 del art. 9 de la LO 11/91, de "embriagarse durante el servicio, así como contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de 19 de junio siguiente, que confirmó en alzada la anterior. Ha sido parte recurrida, el Abogado del Estado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, , bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, quién, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso disciplinario militar ordinario nº 156/01, el Tribunal Militar Central dictó Sentencia en fecha 24 de Abril de 2003, cuya parte dispositiva textualmente dice:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario interpuesto por la Guardia Civil D. Rita, contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 2 de marzo de 2001 por la que se le impuso la sanción de seis meses de suspensión de empleo como responsable en concepto de autora de la falta muy grave que queda citada, así como contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 19 de junio siguiente que confirmó en alzada la anterior, resoluciones ambas que confirmamos en todos sus términos por ser ajustadas a Derecho".

SEGUNDO

Los hechos que fundamentan el anterior fallo y que la Sala de instancia declara probados en la antes mencionada Sentencia son los siguientes:

"Que la Guardia Civil Dª Rita, el día 26 de febrero de 2000, en horario de 22,00 horas del citado día a las 06,00 horas del día siguiente, tenía nombrado Servicio de Puertas del Acuartelamiento de su destino de Hospitalet del Infante (Tarragona).

Sobre las 00,53 horas del día 27, el Alférez en servicio de vigilancia de la demarcación, al personarse en el citado Puesto, observó en la interesada una deambulación vacilante, pupilas dilatadas, olor a alcohol y dificultad para articular palabras, síntomas todos ellos de haber ingerido bebidas alcohólicas, tomando la determinación de relevarla en el servicio que se encontraba cumpliendo. Los síntomas descritos fueron también apreciados por el Capitán Jefe de la Compañía de Reus que se personó en el Acuartelamiento a las 01,40 horas y describe el fuerte olor a alcohol que presentaba la encartada ordenando que se le traslade a ésta a su domicilio al no encontrarse en condiciones de conducir su vehículo a motor".

TERCERO

Notificada a las partes la antes mencionada Sentencia, la representación procesal de la interesada, en fecha 22 de mayo de 2003, consideró la resolución desestimatoria del Tribunal Militar Central no ajustada a derecho y manifestó su intención de interponer recurso de casación, a cuyo efecto presentó el correspondiente escrito de preparación, alegando como motivos, en primer lugar, con fundamento en el apartado 1 c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, la infracción del art. 24.1 CE, en relación con el art. 476 LPM; en segundo lugar, al amparo del mismo precepto, pero en su apartado d), vulneración de los arts. 9.3 y 25.1 CE, en relación con el art. 9.8 de la LO 11/91 y, por último, de conformidad también con el art. 8.1.d), infracción del art. 24.2 CE.

CUARTO

Con fecha 3 de junio de 2003, el Tribunal Militar Central dictó Auto, teniendo por preparado el correspondiente recurso de casación, acordando la remisión en plazo de los autos originales a esta Sala de lo Militar, con certificación de la resolución recaída.

QUINTO

Dentro del plazo legal del antes aludido emplazamiento, la representación procesal de la encartada interpuso el citado recurso, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 23 de Julio de 2003. En el desarrollo del citado recurso renunció al primero de los motivos por los que había preparado, es decir, al fundado en el apartado c) del apartado 1 del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por entender que no resultaba procedente su alegación y posterior desarrollo, manteniendo los motivos segundo y tercero, respectivamente por infracción de los arts. 9.3 y 24.2 CE y 9.3, 25.1 CE en relación con el art. 9.8 de la LO 11/91; ambos sustentados en el art. 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEXTO

Por su parte, el Abogado del Estado se opone al citado recurso, mediante escrito que accede a nuestro registro en fecha 20 de noviembre de 2003, en el que mantiene que la realidad de los hechos imputados a la encartada ha quedado exhaustivamente acreditada, siendo debidamente valorada la prueba practicada y que, de otro lado, la sanción impuesta respeta plenamente los criterios de proporcionalidad.

SEPTIMO

Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2004, se señala para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 19 de octubre de 2004, a las 12 horas, actuando como Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Corrales Elizondo, lo que se lleva a cabo en dicha fecha con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En un primer motivo, la representación procesal de la Guardia Civil Rita, al amparo del art. 88.1.d) invoca la vulneración de los arts. 9.3 y 24.2 CE. A su juicio, la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Tribunal Militar Central, en relación con los hechos objeto de recurso y las circunstancias concurrentes en los mismos, no ha sido conforme a criterios razonables ni acorde con esquemas lógicos ya que, como base de la declaración de hechos probados, extrae los mismos que sirvieron de base a la resolución sancionadora, sin que se haya valorado debidamente el certificado médico expedido en fecha 21 de septiembre de 2001 por el Doctor Jose Pedro, cuando reflejaba los padecimientos y alteraciones psico-emocionales de carácter depresivo leve, padecidos por dicha Guardia Civil sobre todo después de la muerte de su padre, con el efecto de que debía tomar antidepresivos, lo que, según afirma la recurrente, dio lugar a una mezcla que no constituía según la alegación un estado de embriaguez probado sino de abatimiento y tristeza, sin que existiese prueba de alcoholemia ni ninguna otra objetiva de carácter decisivo.

Debe constatarse, respecto a las expresadas consideraciones, que la resolución sancionadora consideró acreditada la intoxicación etílica tras un análisis valorativo de la prueba testifical y con el reconocimiento por parte de la inculpada de haber consumido "un vaso de vino y un chupito". Se citan las declaraciones concurrentes y paralelas en los contenidos del Capitán D. Luis Antonio (folios 36 y 34); el Alférez Bartolomé (folios 35 y 36); el Cabo 1º Blanco Carnero (folios 39 y 40), y el Guardia Emilio (folios 41 y 42), todos los cuales coinciden en la perceptible ebriedad de la Guardia Rita, manifestada primeramente en una deambulación vacilante y en la imposibilidad de cumplir sus cometidos con diligencia, con la prueba que evidenciaba dicho estado deducible en tanto en cuanto no conseguía acceder al icono del programa debido para recoger una denuncia, teniendo que ser relevada para el servicio, describiéndose sus síntomas a través de la deambulación vacilante, dificultad para articular palabras, ojos brillantes, pupilas dilatadas, rostro muy pálido, movimientos torpes y fuerte olor a alcohol, además de referencias a la situación de ofuscación de la encartada.

La Sentencia objeto de impugnación, recoge el contenido de los hechos tal como se establecen en la resolución sancionadora, sin establecer expresamente, como debiera, que los mismos se consideran probados. No obstante, del contenido de los Fundamentos de Derecho, se infiere sin lugar a dudas que los expresados hechos son asumidos como relato fáctico en sede judicial y que, valorando los testimonios de autos en conciencia, deduce su conclusión, especialmente ponderando el pormenorizado relato que obra en el parte del Capitán Luis Antonio, en el que no solo da cuenta de lo que le ha comunicado, sobre el estado de la Guardia Civil Rita, momentos antes el Alférez Bartolomé, sino también de lo que personalmente presencia, tras su llegada al Acuartelamiento de Hospitalet del Infante, dejando constancia de todos los signos externos antes descritos. En la misma línea refleja la declaración de la expedientada sobre lo que ingirió durante la cena y la propia autodescripción de su estado, con la incidencia también del consumo de antidepresivos. En la misma línea se destaca la declaración del Cabo 1º Blanco Carnero, cuando manifestaba que "no discernía con claridad" y la del Guardia Emilio que describe los signos referentes al estado torpe al caminar y a las dificultades de dicción y para la conducción de vehículos. Frente a estas declaraciones mas contundentes, la Sentencia expresa que no resultan significativas las del Guardia Jose Pablo y las del matrimonio de paisanos que en el momento de los hechos se encontraba en el Acuartelamiento, al objeto de formular denuncia por un robo en el interior del vehículo de su propiedad, en razón a que la observación a que aluden de la inculpada fue superficial y poco relevante.

En definitiva, de todo ello se desprende que es ajustada a la realidad de los hechos la valoración de la prueba en la instancia y que se produjo por parte de la expedientada una ingesta de bebidas alcohólicas que, en unión de la posible influencia del efecto de la medicación que consumía, le llevó a un estado de embriaguez acreditado por los signos externos que determinan la misma conforme a la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, en nuestras SS. de 2.10.99; 19.02.02; 24.01.03; 26.04.04 y 28.06.04 hemos puesto de manifiesto como la falta del art. 9.8 de la LO 11/91 contempla dos posibles conductas: la embriaguez o consumo de drogas "durante el servicio" y la misma situación cuando se desarrolla "con habitualidad". En el presente caso nos encontramos ante el primero de los tipos expresados, estando acreditada la situación de la encartada prestando servicio de puertas en el Acuartelamiento de su destino en Hospitalet del Infante (Tarragona), servicio éste del que tuvo que ser relevada tras la apreciación de los evidentes síntomas de embriaguez por parte del Alférez en servicio de vigilancia, cuando se personó en dicho puesto a las 00,53 horas del día 27 de febrero de 2000.

El citado estado que hemos descrito conforme al análisis de la prueba testifical - y que para ser considerado probado, de conformidad con la indicada jurisprudencia, no exige que concurra examen de alcoholemia -, es sin lugar a dudas de los enmarcables en la falta muy grave del art. 9.8, que exige que la embriaguez ha de ser "al menos semiplena", con la consiguiente alteración de facultades del encartado y con síntomas que hagan indiscutible su caracterización. No se exige una alteración absoluta de las facultades intelectivas y volitivas, sino únicamente que el estado "impida de una manera gradual al sujeto la prestación correcta, adecuada, eficaz y ajustada de las obligaciones del servicio en el que se encuentra el actor" situación que indubitadamente se apreció de forma pertinente en la Guardia Civil Rita en el caso de autos, con la correcta y objetiva apreciación de los signos que han de ser entendidos como perfectamente válidos dentro de las exigencias que la prueba indiciaria ostenta en la doctrina del Tribunal Constitucional (cfr. SSTC 174/1985; 175/1985; 189/1998 y 117/2000). En relación a la valoración, en el procedimiento se ha practicado numerosa prueba testifical y la apreciación por la Autoridad disciplinaria de que la encartada había ingerido bebidas alcohólicas [un poco de vino y un chupito según su propia declaración] que le produjeron ese estado de embriaguez no podemos considerarla irracional e ilógica, sino, por el contrario, ajustada a las reglas de la experiencia y del recto criterio de deducción. Los sintomas que los testigos manifiestan que presentaba y que antes hemos referenciado son significativos como fundamento de la percepción o estado de embriaguez semiplena que pudo haberse agudizado por la ingesta paralela de medicamentos por parte de la promovente. La alegación por tanto en el seno del motivo de vulneración del principio de legalidad, cuyo fundamento principal hace referencia a la inexistencia de pruebas de la embriaguez, debe ser desestimada, estando debidamente justificadas las medidas por parte del Mando en orden a considerarla en situación de incapacidad para continuar el servicio toda vez que sus facultades intelectivas y volitivas, tal como se desprendía de los signos externos apreciados, se encontraban notablemente disminuidas con evidencia de estado de embriaguez, al menos, semiplena, tal como exige la jurisprudencia antes citada en la aplicación del tipo.

Por todo lo expuesto el motivo, centrado en la indebida o errónea apreciación de la prueba, que la representación procesal del promovente pone en relación con el "in dubio pro reo", debe ser desestimado.

SEGUNDO

Invoca en segundo lugar la recurrente la transgresión de los arts. 9.3 y 25.1 CE, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, afirmando que, aunque partiendo de que no se ha producido la falta muy grave apreciada por las razones expuestas en el primer motivo, en cualquier caso la sanción impuesta "no se ajusta a los criterios de proporcionalidad e individualización", de conformidad con la Ley Disciplinaria del Cuerpo.

Esta cuestión ya fue objeto de contemplación por parte del Tribunal Militar Central que, en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia, realiza el denominado "juicio de proporcionalidad", considerando atinada la resolución administrativa en lo referente a la ponderación de la trascendencia de los hechos, a la concurrencia y circunstancias y a la sanción impuesta de seis meses de suspensión de empleo, con valoración intrínseca, de un lado de la gravedad de los hechos, pero también con atención a la "ausencia de otros antecedentes disciplinarios" y a la afectación del servicio.

Entendemos que la resolución administrativa ha sido efectivamente ponderada en este punto, encontrándose debidamente motivada la individualización de la sanción de conformidad con los criterios establecidos por el art. 5 de la LO 11/91 en esta materia, contemplados por esta Sala en constante jurisprudencia contenida, entre otras muchas, en las SS de 11.09.95; 21.09.95; 17.11.98; 20.04.99; 21.02, 23.03 y 8.05.00; 24.09, 19.10 y 29.10.01; 14.05 y 8.07.02; 27.05.03 y 19.01 y 29.04.04, en el sentido de que el ajuste entre la sanción y los hechos disciplinarios se obtiene, para integrar en sus diversas dimensiones el juicio de proporcionalidad, mediante la individualización de las sanciones ponderando al efecto cuestiones relevantes como las circunstancias que concurran en los autores y las que afectan o pueden afectar al interés del servicio. En este caso, ha de constatarse la indicada falta de antecedentes disciplinarios de la encartada, que consta en la Sentencia, el hecho de que hubo de ser relevada del servicio y la incidencia y perjuicio que ello supuso y, en orden a la determinación de la sanción y a la extensión de la misma, las cuestiones referentes a las circunstancias personales y anímicas de la inculpada, que no excusan en modo alguno su conducta pero que sí han sido objeto de consideración en orden a la determinación específica de dicha sanción.

El motivo, por ello, debe ser asimismo desestimado.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario nº 201/101/03, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Rita contra la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, por la que se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar interpuesto por la Guardia Civil Dª Rita, contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 2 de Marzo de 2001 por la que se le impuso la sanción de seis meses de suspensión de empleo, como responsable, en concepto de autora, de la falta muy grave de "embriagarse durante el servicio", de las previstas en el art. 9.8 de la LO 11/91, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. En su virtud, confirmamos y declaramos firme la Sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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