STS, 5 de Junio de 2006

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2006:3506
Número de Recurso10/2006
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOANGEL JUANES PECESJAVIER JULIANI HERNAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil seis.

Visto el presente Recurso de Casación 101/10/2006 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Pérez Cruz en la representación que ostenta de la Soldado Dª Victoria, contra Sentencia de fecha 10.10.2005 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en las Diligencias Preparatorias 26/13/2005 , por la que se condenó a dicha recurrente como autora responsable de un delito de "Abandono de destino" previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar , concurriendo la eximente incompleta de la responsabilidad penal de los arts. 20.1º y 21.1ª del Código Penal Común , a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias legales. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"La acusada Victoria, Soldado de tropa profesional con destino en la fecha de autos en el Grupo de Regulares de Melilla número 52, de guarnición en Melilla, no se incorporó al mismo a las 8.00 horas del día 21 de enero de 2005 para pasar de (sic) lista de ordenanza e iniciar el desarrollo de las actividades diarias de la Unidad, permaneciendo fuera de filas sin contar con autorización para ello hasta el siguiente día 22 de febrero del mismo año, en que se presentó voluntariamente en la Unidad aportando un informe de baja temporal para el servicio expedido el día 2 de febrero de 2005, por presentar trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo.

El día inicial de la ausencia la acusada llamó por teléfono a la Unidad de su destino y comunicó al Soldado Matías que no podría acudir a ella porque nadie podía quedarse con los sus tres hijos, ya que su marido se encontraba en Marruecos ausente del domicilio familiar y la empleada de hogar que cuidaba a los niños no había acudido a su puesto de trabajo. Acto seguido, el Soldado puso la novedad en conocimiento del Teniente Jefe accidental de la Compañía de destino de la acusada, Don Gerardo, sin que conste que éste autorizase la ausencia de la misma.

La dolencia psíquica que presentaba la Soldado Victoria en las fechas de autos fue igualmente diagnosticada por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar de Melilla, que informa que la misma produjo en relación con el hecho de autos una reducción de la capacidad intelectual y volitiva de la acusada, siendo causa igualmente de ineptitud para la permanencia en activo al servicio de las Fuerzas Armadas."

SEGUNDO

La expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Con la conformidad de las partes (sic), que debemos condenar y condenamos a la inculpada Victoria, como autor de un delito consumado de ABANDONO DE DESTINO, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar , con la circunstancia eximente incompleta de responsabilidad criminal prevista en los artículos 21.1ª y 20.1ª del Código Penal , a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto. No existe responsabilidad civil que exigir."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, el Procurador D. Rafael Quiroga Ruiz en representación de la acusada anunció con fecha 07.11.2005 el propósito de deducir Recurso de Casación, que se tuvo por preparado según Auto del Tribunal sentenciador de fecha 19.12.2005 .

CUARTO

Mediante escrito registrado el 22.03.2006 el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en la representación causídica de la Soldado Dª Victoria, formalizó el Recurso de Casación anunciado en base a los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de Ley que autoriza el art. 849.2º LE. Crim , al haber mediado error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Tribunal, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Segundo

Por infracción de ley que autoriza el art. 849.1º LE. Crim , denunciando la indebida aplicación del art. 119 del Código Penal Militar .

Tercero

Por infracción del art. 849.2º LE.Crim (sic), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) e infracción del principio "in dubio pro reo".

QUINTO

Dado traslado del escrito de Recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste con fecha 06.04.2006 solicitó la desestimación de los anteriores motivos casacionales.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 03.05.2006 se señaló el día 30.05.2006 para la deliberación, votación y fallo del presente Recurso; acto que se llevó a cabo con el resultado que consta en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de método comenzamos con el examen del tercero de los motivos casacionales, básicamente dedicado a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) y a la infracción del principio "in dubio pro reo", aunque la queja del recurrente se refiere de un lado a que la condena se ha producido sin que exista "una prueba acabada de la culpabilidad"; y de otro a que no se motive suficientemente en la Sentencia las razones por las que se apreció solo como eximente incompleta, las limitaciones de conciencia y libertad de entender y querer que afectaban a la acusada al tiempo de los hechos, reproche este último que se relaciona con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), que también se considera infringido.

El motivo, tan escueto en su desarrollo argumental, debe ponerse en relación con los otros dos que le preceden en el orden de exposición del Recurso, en los que la parte recurrente insiste que al tiempo de ocurrir los hechos enjuiciados, la acusada tenía efectivamente anuladas sus facultades intelectivas y volitivas por causa de la enfermedad que la afectaba, consistente en trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo, consignado en el parte de baja médica emitido con fecha 02.02.2005 y en el informe psiquiátrico forense realizado por el Servicio correspondiente del Hospital Militar de Melilla con fecha 14.03.2005.

Ambas quejas, y el motivo en su conjunto, carecen de fundamento ( art. 885.1º LE. Crim ) por lo que anticipamos su desestimación. En cuanto al derecho presuntivo de inocencia que se dice lesionado, éste despliega sus efectos en relación con los hechos punibles y sus circunstancias, la participación que en los mismos hubiera tenido la persona acusada y sobre los presupuestos fácticos de la culpabilidad (imputabilidad), sin que se extienda a consideraciones jurídicas sobre la procedencia del juicio de reproche normativo en que aquella consiste (nuestras Sentencias recientes 11.04.2005; 31.01.2006; 10.02.2006; 20.02.2006 y 03.03.2006 ), cuya vía adecuada es la infracción de ley ordinaria prevista en el art. 849.1º LE. Crim . Hemos dicho reiteradamente que la presunción de inocencia opera únicamente en las situaciones de vacío probatorio, cuando la condena se produce en ausencia de verdadera prueba de cargo, a lo que equivale su obtención ilícita, la práctica irregular de la misma o la valoración de sus resultados ajenos a criterios inmersos en lo lógico y razonable. En este sentido el contenido del motivo se ofrece solo retórico y redundante respecto de los que le anteceden en el planteamiento del Recurso, y ello es así porque en momento alguno se cuestiona la prueba del hecho básico, consistente en la ausencia de la acusada de su Unidad por tiempo superior a los tres expresivo que establece el art. 119 CPM ; o que ésta al incorporarse a su destino aportó un parte de baja médica por período de quince días de padecer dicho trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo, que fue valorado por médico especialista en psiquiatría a efectos de imputabilidad como causa de "reducción parcial en su grado de conciencia y libertad por lo que sus facultades intelectivas y volitivas se hallaban reducidas"; y de todos estos extremos se deja constancia en el "factum" sentencial como resultado de aquel acervo probatorio razonablemente apreciado por el Tribunal sentenciador. Cuestión distinta es la pretensión inviable que ejercita el recurrente, encaminada a obtener en este trance casacional una revaloración de aquella prueba, tratando de sustituir el criterio objetivo del órgano jurisdiccional por el suyo de parte lógicamente interesada.

Decae asimismo la alegación del principio "in dubio pro reo" que, en cuanto regla de valoración de la prueba resulta inacogible en casación porque ninguna actividad probatoria valorable se desarrolla ante esta Sala, a salvo los supuestos en que habiendo exteriorizado el Tribunal " quo" dudas razonables en cuanto al convencimiento del soporte probatorio, hubiera luego resuelto la incertidumbre en contra del acusado (nuestras Sentencias 13.06.2005 y 14.02.2006 y de la Sala 2ª 18.05.2005 y 23.06.2005 ).

Igual suerte adversa aguarda a la mención que se hace de haberse afectado el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de la debida motivación. El reproche que se hace a la Sentencia de instancia es injusto por infundado, porque basta con la lectura del Tercero de sus Fundamentos Jurídicos para advertir con claridad las razones que el órgano del enjuiciamiento tuvo en cuenta, para descartar la pretendida eximente completa de responsabilidad prevista en el art. 20.1º CPC . Se trata, nuevamente de un alegato cuya inconsistencia conduce a la desestimación.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, según el orden de redacción del escrito de Recurso, se aduce el "error facti" cometido por el Tribunal en la apreciación de la prueba, que estaría demostrado por documentos obrantes en las actuaciones no contradichos por otros elementos probatorios. ( art. 849.2º LE. Crim ).

Lo primero que se advierte es la incongruencia en que incurre el recurrente respecto del motivo antes visto, porque habiendo alegado entonces vulneración de la presunción de inocencia, esto es, ausencia de prueba de cargo, aduce ahora valoración errónea de la prueba realmente existente. En segundo lugar debe repararse en que el motivo no se detiene en el supuesto error fáctico objeto de denuncia, sino que se adentra en consideraciones jurídicas sobre la justificación de la ausencia que son propias del "error iuris", por lo que se analizarán en el apartado siguiente dedicado a la infracción de ley sustantiva.

Anticipamos su desestimación no por la falta de rigor casacional que se acaba de mencionar, sino porque en puridad la parte recurrente no está denunciando ningún error en la apreciación de la prueba, y porque desbordando el cauce del motivo, que se circunscribe a los hechos y solo a ellos ( Sentencias 20.02.2006 y 03.03.2006 , entre las más recientes), pretende la modificación del "factum" sentencial con adiciones basadas en conjeturas e hipótesis del recurrente, referidas a los efectos supuestos de la patología psíquica que padecía la acusada, vinculados a su situación personal y vivencial, que se trata de elevar a causa de la anulación completa de las capacidades de inteligencia y voluntad, aunque dicha parte reconoce que la enfermedad consistía únicamente en el reiterado trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo. Ninguno de los documentos citados dice tal cosa, sino los extremos recogidos en el relato probatorio en los que se expresa imparcial y escrupulosamente el contenido de dichos soportes y, en particular, lo consignado en el informe psiquiatrico emitido por el Hospital Militar de Melilla (obrante al folio 51).

TERCERO

Por la vía de la infracción de ley ordinaria que autoriza el art. 849.1º LE. Crim , se denuncia la indebida aplicación del art. 119 CPM. El examen del motivo debe partir necesariamente del relato fáctico probatorio (art. 884.3º LE. Crim ), ya inamovible y vinculante tras la desestimación de las quejas referidas a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al error de hecho en la apreciación de la prueba. Damos respuesta, en primer lugar y para apurar la tutela judicial que se pide, a la queja relativa a la no apreciación de la eximente completa de responsabilidad, consistente en padecer anomalía o alteración psíquica que impidiera a la acusada comprender la ilicitud de su actuación o de obrar conforme a esa comprensión (art. 20.1º CPC ). La narración histórica se opone a tal pedimento. Ni la enfermedad diagnosticada ni sus consecuencias estimadas de reducción parcial del grado de conciencia y libertad, según obra en el más fiable informe médico oficial (al folio 51), consienten extraer otros efectos distintos de los alcanzados por el Tribunal de los hechos en cuanto a la exención parcial de responsabilidad, a raíz de la moderada enfermedad psíquica que padecía la acusada. Esta dejó de acudir a la Unidad de su destino aduciendo razones familiares domésticas, concretadas en la necesidad de atender al cuidado de sus tres hijos, en ausencia del marido y de la empleada que habitualmente se hacía cargo de este cometido, y con esta excusa razonable pero temporalmente limitada, dejó de acudir a su destino desde el 21.01.2005 al 22.02.2005, sin que conste que fuera a consulta médica hasta el día dos de febrero, obteniendo entonces la baja que entregó al incorporarse. La relación causal entre el padecimiento mental y el abandono de destino debe considerarse ciertamente relativa y conducente solo a la reducción de culpabilidad que en la Sentencia se establece en base a los informes médicos. Reiteramos nuestra consolidada doctrina sobre la necesaria prueba de los presupuestos fácticos de eximentes y atenuantes de la responsabilidad (Sentencias 04.02.2005; 14.03.2005; 09.05.2005; 24.01.2006 y 11.05.2006 , entre las más recientes).

En lo que concierne a la aplicación del tipo delictivo de Abandono de destino, la crítica del recurrente discurre ajena a aquel relato probatorio. La conducta de la acusada no puede considerarse justificada. Se trata de una Soldado profesional incorporada a las Fuerzas Armadas en diciembre de 1999, es decir, con más de cinco años de antigüedad conocedora por ello que el deber de presencia y la disponibilidad permanente, forman parte del núcleo esencial de las obligaciones de cualquier militar, lo que resulta incompatible con la sustracción al control de la superioridad durante treinta días, cuya primera ausencia se explica por necesidades familiares atendibles, pero que en modo alguno se excusan las ulteriores faltas a la lista de ordenanza sino a partir del duodécimo día y ello con efecto retroactivo, aportando el 22.02.2005 parte de baja fechado el anterior día dos del mismo mes de febrero. Hemos dicho con reiteración que la proposición adverbial "injustificadamente" se refiere a que el comportamiento del acusado no se ajusta en el caso al marco normativo, legal y reglamentario, que regula el deber de presencia y que su inclusión en el tipo penal opera como elemento negativo del mismo cuya prueba debe producirla quien lo alega, incumbiendo a la acusación probar los demás elementos objetivos del tipo.

Ninguna imposibilidad de incorporación a la Unidad ha demostrado la recurrente y así lo ha descartado el Tribunal "a quo", aunque reduciendo el reproche en función de la culpabilidad disminuida por la concurrencia de la eximente incompleta apreciada. La acusada, salvo el primer día de ausencia, no informó a sus superiores sobre la situación que pudiera afectarla, actuando en todo momento con conocimiento de lo que hacía y queriendo hacer lo que sabía y comprendía, esto es, concurriendo los elementos intelectual y volitivo del dolo genérico, que venimos afirmando como suficiente para la perfección del delito de que se trata ( Sentencias 20.02.2006 y 03.03.2006 , entre otras).

El motivo se desestima y con éste el Recurso en su totalidad.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación 101/10/2006, interpuesto por la representación procesal de la Soldado Dª Victoria, frente a la Sentencia de fecha 10.10.2005 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en las Diligencias Preparatorias 26/13/2005 , por la que se condenó a dicha recurrente como autora responsable de un delito de "Abandono de destino", del art. 119 del Código Penal Militar , apreciando la eximente incompleta de la responsabilidad de los arts. 20.1º y 21.1ª del Código Penal Común ; a la pena de prisión de tres meses y un día con sus accesorias legales. Sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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