STS, 3 de Julio de 1995

PonenteD. FELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
Número de Recurso3791/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación de D. Carlos Maríay D. Lorenzocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 18 de Octubre de 1994, en recurso de suplicación nº 2857/93, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Vizcaya, en autos sobre "cantidad", seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Servicio Vasco de Salud -Osakidetza-.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 1993, el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Vizcaya dictó sentencia, en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos MaríaY Lorenzocontra el SERVICIO VASCO DE SALUD- OSAKIDETZA, debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir el complemento especifico, condenando a la parte demandante a estar y pasar por dicha declaración y a que abone a los actores las siguientes cantidades:

a D. Carlos María1.177.131 ptas.

a D. Lorenzo876.491 ptas.

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. Lorenzo, con D.N.I. NUM000, mayor de edad, ha venido prestando sus servicios como facultativo para el SERVICIO VASCO DE SALUD- OSAKIDETZA desde 1985 en diversos puestos de forma no continuada, haciéndolo ininterrumpidamente desde el 10 de Enero de 1989 en la plaza de Especialista Sustituto de Pediatría en el E.A.P. del Centro de Salud de Guernica. 2º) El actor D. Carlos María, con D.N.I. NUM001, es facultativo Titular Especialista del área de Medicina Interna en el Hospital de Leioa desde el 13 de Abril de 1992 en comisión de servicios en el Hospital Civil de Bilbao desde el 23 de Mayo de 1992. 3º) Los actores solicitaron presentando escrito al SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA la retribución del complemento específico en fecha 11 de Mayo de 1992 y 13 de Agosto de 1992, respectivamente. 4º) La cuantía abonada a otros facultativos en concepto de complemento específico para el año 1991 era de 3.013 ptas. por día y de 3.224 ptas. por día en el año 1992."

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación por el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dictó sentencia el 18 de octubre de 1994, en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del SERVICIO VASTO DE SALUD-OSAKIDETZA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Vizcaya, de fecha 1 de septiembre de 1993, autos 1245/92 y revocamos la citada resolución desestimando la demanda interpuesta por Don Carlos Maríay Don Lorenzocontra el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la actora."

CUARTO

Por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D.Carlos Maríay D. Lorenzo, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, formulando los siguientes motivos: "I) Primera infracción.- Principio de Jerarquía normativa (art. 9.3º C.E.), y del art. 2.3.b del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de Septiembre. II) Segunda infracción.- Principio de Igualdad ante la Ley (art. 14 C.E.), y de Interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art.9.3º C.E.). III) Tercera infracción.- art. 2 del Código Civil. IV) Cuarta infracción.- Art. 24.1º de la Constitución Española y 1.214 del Código Civil en relación con la Disposición Adicional Primera 1 de la Ley de Procedimiento Laboral."

QUINTO

No habiendo impugnado la parte recurrida, pese a haberse personado, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 23 de junio de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación para la unificación de doctrina que han formulado los médicos demandantes contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 1994 por la Sala de lo Social del País Vasco, encuentra la objeción que en su informe preceptivo realiza el Ministerio Fiscal, atendiendo a que la sentencia que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley Procesal Laboral, aportaron dichos recurrentes, carece del requisito indispensable, conforme a reiterada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, de ser firme, circunstancia negativa que resulta acreditada por la certificación que figura en el rollo, extendida por el Secretario de esta Sala, ya que contra la sentencia de 27 de junio de 1994, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que el 21 de diciembre de 1994 se encontraba pendiente de resolución; la posición indicada, conduce al examen de la concurrencia o no de los condicionamientos legales, para que el recurso reúna los requisitos necesarios para ser examinado.

SEGUNDO

Efectivamente, conforme se manifiesta en el dictamen referido, no era firme la sentencia que en oposición ha sido presentada por el recurrente, y que es la que se cita en la preparación del recurso; circunstancia que por sí sola, es bastante para que dicho defecto insubsanable, conduzca a la desestimación del recurso; pero además, la manera en que la pretendida relación precisa y circunstanciada a la que se refiere el artículo 221 de la Ley Procesal Laboral, adolece de defecto que la invalida, porque conforme a la doctrina de la Sala, constante en la sentencia de 12 de abril de 1995, y reiterada con anterioridad en otras muchas, dicha relación debe comprender una "comparación de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia impugnada con los propios de las sentencias citadas y aportadas como contrarias, sin que sea suficiente, a estos efectos, la simple transcripción de los fundamentos jurídicos de las sentencias". Y como este defecto, al igual que el anteriormente indicado, es capital, puesto que tanto uno como otro, son elemento básico dentro de la configuración del carácter de este recurso, sin que quede desprovisto de relieve la circunstancia de existir doctrina de la Sala sobre la cuestión que se debate, ya que la no concurrencia de los requisitos exigibles hacen inviable su examen, y por tanto, conocer si se ha cometido o no la infracción que se denuncia. Por lo que, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, se desestima el recurso. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Maríay D. Lorenzocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 18 de Octubre de 1994, en recurso de suplicación nº 2857/93, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Vizcaya, en autos sobre "cantidad", seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el SERVICIO VASCO DE SALUD- OSAKIDETZA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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