STS, 12 de Marzo de 2003

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2003:1682
Número de Recurso1929/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBORERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. LUIS PULGAR ARROYO, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 8 de abril de 2002, en recurso de suplicación nº 2236/2001, correspondiente a autos nº 221/2001 del Juzgado de lo Social de Zamora, en los que se dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2001, deducidos por D. Enrique , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACIÓN POR JUBILACIÓN.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido D. Enrique , representado por el Graduado Social D. RAUL GANCEDO CARBALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 8 de abril de 2002, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que desestimando el recurso de suplicación formulado por el INSS y estimando en parte el planteado por Enrique , contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2001 por el Juzgado de lo Social de Zamora, recaída en autos nº 221/0, referido a los efectos económicos del incremento operado en la cuantía de la prestación, que lo serán desde el 1-4-96, confirmándola en los restantes pronunciamientos que contiene".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Zamora, de fecha 30 de septiembre de 2001, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Por resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 10.4.97, se reconoció al actor, D. Enrique , nacido en 8.12.35 y afiliado a la Seguridad Social bajo el nº NUM000 , la prestación por jubilación anticipada, con arreglo a Reglamentos Comunitarios, y con efectos del 1.4.96, y en cuantía mensual básica del 60% de una base reguladora de 2.939 ptas.-, de la que el pago de un 7,05% correría a cargo de los Entes Gestores españoles; la referida resolución computaba un periodo de carencia global de 35 años, que conformaba con 900 días de cotización en España, extrayendo el resto de los 12.457 días cotizados en Francia. 2º) En fecha que no consta, el actor interesó la pensión por vejez SOVI, que le sería desestimada en Resolución de 22.1.01, por falta de carencia, al considerar únicamente reunía cotizaciones al efecto por 882 días, con otros 112 por días cuota, insuficientes para lucrar el derecho.- Frente a la misma, interpuso reclamación previa, sin reproducir su pretensión en sede Judicial. 3º) El 14.3.01, el interesado solicitó la revisión de la pensión reconocida, aduciendo un periodo de carencia en España de 900 días al Régimen General, y haber cotizado al R.E.A. (C.L.A.), entre 1952 y 1963, por lo que estimaba que el porcentaje de pensión a asumir por la Institución nacional habría de ser del 28,57%; e, igualmente, solicitaba se le aplicara un sistema de revalorización a su base reguladora basado en el sucesivo incremento del SMI.- Desestimada, al entenderse ajustada a derecho el cálculo de la base reguladora y su actualización, y no constar como cotizados y estar prescritos los periodos reseñados, interpuso, en tiempo y forma, la demanda origen de estas actuaciones. 4º) En 26.4.01, el acto solicitó de la TGSS la inclusión en su vida laboral de los referidos periodos, así como de los acreditados al C.L.A. entre 1943 y 1951, con el resultado que obra en Autos, al folio 75 y que aquí se da por reproducido.- 5º) El actor reúne, en razón al trabajo por cuenta ajena que realizara entre el 26.11.54 y el 31.8.61, en España, un periodo de cotización de 882 días, de los que 394 son anteriores al 1.1.60; entre 1943 y 1951 tiene 4 años y medios de permanencia en el C.L.A.-1, sin que conste que, desde 1952 y hasta que emigrara a Francia en 1963, en cuya etapa estuvo afiliado al REA, como trabajador eventual, hubiera abonado cotización alguna,. Con arreglo a la legislación francesa, entre 1963 y 1996 cotizó 12.457 días.- 6º) Sobre las bases reales de cotización ingresadas por el actor entre septiembre de 1953 y agosto de 1961, resulta una reguladora de 2939 ptas.- 7º) Entre 1963 y 1996 -inclusive- el SMI experimentó un incremento del 3.701,66%".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando en parte la demanda formulada por D. Enrique contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro correcto el porcentaje que sobre la pensión de jubilación lucrada por el actor asume el demandado, más dispongo que, con la oportuna actualización, el importe de tal porcentaje asciende a la suma mensual de 4.602 ptas.- mensuales , sin perjuicio de los mínimos que puedan corresponder, y con efectos jurídicos de 1.1.96 y económicos de 14.12.00, condenando al demandado a estar y pasar por tales declaraciones, así como a asumir las consecuencias económicas que de las mismas se derivan, y absolviéndolo del resto de los pedimentos deducidos en su contra".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a PRESTACIÓN POR JUBILACIÓN, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 8 de enero de 2001.

CUARTO

Por el Procurador D. LUIS PULGAR ARROYO, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 27 de mayo de 2002 y en el que se alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. La sentencia recurrida infringe lo previsto en el art. 47.1 G) y Anexo VI, letra D) nº 4, apartado a) y b) del Reglamento 1408/1971, en su relación actual. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha portado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 24 de octubre de 2002, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 6 de marzo de 2003 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

SEGUNDO

En base a lo que se deja razonado en el anterior Fundamento Jurídico, procede examinar, en primer término, si concurre en el presente recurso el requisito básico de la contradicción entre las sentencias comparadas dentro del mismo y si el escrito de interposición del recurso reúne los requisitos de forma establecidos con carácter imperativo en el art. 222 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

La lectura de los hechos probados de las dos sentencias comparadas dentro del recurso lleva a la convicción de que existe la requerida identidad sustancial entre los presupuestos fácticos de una y otra resolución judicial. En efecto, en ambas sentencias se trata de trabajadores españoles que, habiendo cotizado durante un determinado periodo de tiempo a la Seguridad Social española, emigraron al extranjero donde prestaron dilatados servicios laborales habiendo cotizado a los respectivos regímenes de Seguridad Social de los países a los que emigraron.

La cuestión jurídica que se plantea en una y otra resolución judicial en comparación hace referencia al reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en los Reglamentos Comunitarios y en tanto la sentencia referencial, ajustándose, estrictamente, a la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 17 de diciembre de 1998, dictada en cuestión prejudicial planteada por esta Sala mediante Auto de 17 de marzo de 1997, establece que el porcentaje de pensión atribuible a la Seguridad Social española ha de calcularse de acuerdo con las últimas y electivas cotizaciones verificadas a esta última Seguridad Social que resulten computables, sin perjuicio de las revalorizaciones y complementos de mínimos que correspondan, sin embargo, la sentencia que, ahora, se recurre entiende que debe aplicarse como base del porcentaje a abonar por parte de la Seguridad Social Española el que resulte del incremento del salario mínimo interprofesional desde la última cotización verificada en España hasta el momento en que se reconoce la pensión de jubilación.

De lo que se deja expuesto, resulta manifiesta la contradicción entre ambas resoluciones judiciales.

En otro aspecto, es de significar que el escrito de interposición del recurso cumple, suficiente y adecuadamente, las exigencias de relación circunstanciada y pormenorizada de la contradicción que impone el art. 222 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

De todo lo expuesto es claro que procede entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo planteada en el presente recurso.

TERCERO

Antes de entrar en el examen de la cuestión planteada en el presente recurso de casación unificador de doctrina, conviene significar que en el caso de autos el trabajador, hoy recurrido, D. Enrique , figuró afiliado a la Seguridad Social Española bajo el nº NUM000 , acreditando un periodo de cotización en España de 900 días, habiendo cotizado en razón a trabajo por cuenta ajena entre el 26 de noviembre de 1954 y el 31 de agosto de 1961 un periodo de 862 días de los que 394 son anteriores al 1 de enero de 1960. Entre 1943 y 1951 acredita cuatro años y medio de permanencia en el C.L.A.-1 sin que conste que desde 1952 y hasta que emigrara a Francia en 1963, periodo en el que estuvo afiliado al REA, hubiera abonado cotización alguna.

Resulta, por tanto, claro, como se razona en el Fundamento Jurídico 3º de la sentencia impugnada, que ni los periodos de permanencia en el C.L.A.1 anteriores al año 1952 ni los no cotizados al R.E.A. entre 1952 a 1963, pueden tenerse en cuenta para la determinación de la base reguladora cuestionada en el presente recurso.

CUARTO

Aunque la sentencia propuesta como término de comparación se sustenta en la doctrina recogida en la del Pleno de esta Sala de 9 de marzo de 1999 -Recurso 2062/96- que fue dictada una vez conocida la, ya mencionada, sentencia del Tribunal Europeo de Luxemburgo, de 7 de diciembre de 1998 -caso Gragera-, sin embargo, es lo cierto que no acoge, en su integridad, dicha doctrina jurisprudencial.

Al respecto, es de significar que, en sustitución del criterio jurisprudencial mantenido por esta Sala hasta la mencionada sentencia del Tribunal Europeo de Luxemburgo, que consistía en la aplicación de las bases medias de cotización a casos como el hoy enjuiciado en el presente recurso, a partir de la expresada sentencia de Luxemburgo se aplicó el criterio de computar para la base reguladora de la porción de pensión atribuible a la Seguridad Social española, las cotizaciones últimas efectuadas a la misma por el trabajador emigrante antes de partir para el extranjero. Y este es, en efecto, el criterio que se recoge, de modo estricto, en la sentencia de contraste.

Sin embargo, la mencionada sentencia del Pleno de esta Sala IV de lo Social de fecha 9 de marzo de 1999 no excluye la posibilidad de utilizar otros criterios en la determinación de la base reguladora de la porción de pensión asignada a la Seguridad Social española, siempre que los mismos sean ponderados y se aleguen como fórmula equilibradora del cuantum de la parte de pensión a abonar.

En este sentido, procede transcribir aquí -como también se hace en la sentencia de esta Sala de 2-1-2000- la parte del razonamiento de la indicada sentencia del Pleno de esta Sala que se refiere específicamente, al problema que, ahora, ocupa su atención enjuiciadora:

"El Reglamento 1248/92, Anexo VI Apartado D) establece, como queda visto que la pensión teórica española propia de situación de vejez calculada sobre las bases reales del asegurado durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización de la Seguridad Social española, sin perjuicio de que la pensión así obtenida se incremente con arreglo del importe de los aumentos y revalorizaciones acordadas para cada año posterior en las pensiones de la misma naturaleza. Esta Norma Reglamentaria, por un lado, es perfectamente válida y no contradice los principios fundamentales en que se asienta el Tratado de Roma o Acuerdos posteriores y por otro lado, excluye el sistema utilizado por la Jurisprudencia, según el cual cabía hallar la pensión por referencia a unas bases medias, en el sentido explicado más arriba. b) Lo dicho en el apartado precedente no constituye una solución cerrada y obstacularizadora de otras diferentes, en particular, todavía a la luz de los preceptos comunitarios, cabría introducir criterios alternativos de actualización, pero ello es algo que no puede hacer la Sala, por su propio oficio, atendido el carácter extraordinario de la casación, sino que está necesitado de una actividad de la parte, a cuyo cargo se pone la alegación y prueba de los datos necesarios para concluir la inadecuación del procedimiento seguido por el Instituto así como para evidenciar la procedencia de un cálculo revalorizador diferente. c) Es posible, además, y al margen de las normas comunitarias aplicar un convenio bilateral de seguridad social, suscrito entre España y el país de que se trata, si del mismo deriva un tato más favorable para el asegurado, el cual habría de serle respetado incluso tras nuestra adhesión a la comunidad, hoy Unión Europea. En este sentido, la citada sentencia de 17 de diciembre de 1998 (caso Gragera perfila el criterio que ya aparecía en la de 7 de febrero de 1992 (caso Rönfeld) y de 9 de noviembre de 1995 (caso Thévenon todas del TJCE".

QUINTO

En base a lo que se deja razonado, resulta indudable que la doctrina de esta Sala autoriza a la utilización de otros criterios, distintos al de las últimas de cotizaciones efectuadas por el trabajador emigrante a la Seguridad Social española, siempre y cuando, los mismos, se propongan y respondan a principios de ponderación y equilibrio.

El criterio utilizado, en este caso, por la sentencia recurrida, al aplicar a las últimas cotizaciones computables llevadas a efecto a la Seguridad Social española por parte del trabajador emigrante, los incrementos experimentados por el salario mínimo interprofesional hasta el momento del hecho causante -jubilación anticipada- se revela como un sistema de cálculo adecuado y equitativo que, aunque no excluye la aplicación de otros distintos, como pudiera ser el previsto en el artículo 162 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social, sin embargo, habiendo sido propuesto y alegado, se constituye en un instrumento apto de adecuación y actualización de la base reguladora de la porción de pensión asignable a la Seguridad Social española

SEXTO

Por todo lo que se deja razonado, no cabe admitir que la sentencia recurrida infrinja el art. 47.1.g) y Anexo VI letra D) número 4 apartados a) y b) del Reglamento 1408/1971 en su actual redacción, toda vez que el sistema de cálculo de la base reguladora de la porción de pensión asignable a la Seguridad Social española que utiliza se ajusta a la doctrina sentada por esta Sala, una vez dictada por el Tribunal Europeo de Luxemburgo, la sentencia de 7 de diciembre de 1998 consecuente a la cuestión prejudicial planteada por dicha Sala mediante Auto de 17 de marzo de 1997.

SEPTIMO

En consecuencia con los razonamientos que preceden ha de desestimarse el recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. LUIS PULGAR ARROYO, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 8 de abril de 2002, en recurso de suplicación nº 2236/2001, correspondiente a autos nº 221/2001 del Juzgado de lo Social de Zamora, en los que se dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2001, deducidos por D. Enrique , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACIÓN POR JUBILACIÓN.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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