STS, 4 de Noviembre de 2004

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:2004:7115
Número de Recurso4506/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEMARIANO SAMPEDRO CORRALPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria de Oro Pulido Sanz, en nombre y representación de Televisión Española S.A., contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de septiembre de 2002, recaída en el recurso de suplicación núm. 774/2002 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona, de fecha 18 de mayo de 2001, que había a su vez confirmado el Auto de 21 de marzo de 2001, del mismo Juzgado, dictados ambos en el procedimiento núm. 162/2001, iniciado en virtud de demanda presentada por el Letrado don Viçens Llinares García, en nombre y representación de don Pedro Miguel contra Televisión Española S.A., en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado don Viçens Llinares García, en nombre y representación de don Pedro Miguel, presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona el 23 de febrero de 2001, que fue repartida al Juzgado núm. 3, solicitando que se dicte sentencia "en la que se condene a la empresa demandada a abonar a mi principal en concepto de diferencias salariales las cantidades especificadas en el hecho cuarto del cuerpo del presente escrito, con el incremento del 10% en concepto de mora (57.524 ptas.), según lo establecido en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores".

La demanda relata los hechos fundamentadores de tal pretensión, que son, según dicho escrito, los que a continuación se exponen. El actor presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de Televisión Española S.A., teniendo reconocida desde el 1 de mayo de 2000 la categoría profesional de Oficial de Documentación, si bien antes era Auxiliar de Régimen Interno; así ha realizado desde el mes de agosto de 1999 tareas de documentalista de modo ininterrumpido y ello a tenor de lo establecido en la Orden de 19-12-1997, por la que se aprueba la Ordenanza Laboral de Trabajo de Radio Televisión Española y el Convenio Colectivo vigente; a la categoría profesional de Auxiliar de Régimen Interno le correspondía el Nivel retributivo 9 y al de Oficial de Documentación (nueva categoría reconocida desde el pasado mes de mayo) corresponde el Nivel 6, realizando las funciones de Documentalista (Nivel retributivo 5). Por todo ello, teniendo en cuenta que no ha variado su actividad, se le deben las diferencias salariales entre los niveles mencionados, a las que tiene derecho mientras realice esas funciones de categoría superior, y que ya fueron objeto de diversas reclamaciones y para diversos períodos de tiempo y que concluyeron con sendas actas de conciliación en las que fueron abonadas las diferencias retributivas entre dichos niveles. Se afirma finalmente que, desarrollando el actor idénticos cometidos desde el mes de agosto de 1999 se le debe, por el período de tiempo comprendido entre 15 de febrero de 2000 hasta el 31 de enero pasado, sin perjuicio de una concreción definitiva, la cantidad total de 575.245 pesetas.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona, una vez dada cuenta de la demanda, acordó por providencia de 1 de marzo conceder a las partes un plazo de tres días para que formularan alegaciones sobre la posible falta de competencia territorial de dicho Juzgado para conocer de la demanda, fundándose en que, en virtud de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley de Procedimiento Laboral podría corresponder tal competencia al Juzgado de lo Social de Terrasa; asimismo se acordó requerir del Ministerio Fiscal que informase en el mismo plazo sobre iguales extremos.

Formuladas las correspondientes alegaciones, el mencionado Juzgado de lo Social dictó Auto con fecha 21 de marzo de 2001 en el que disponía lo siguiente: "Declarar de oficio la incompetencia territorial de este órgano judicial para conocer de la demanda origen de los presentes autos, formulada por Don Pedro Miguel contra Televisión Española S.A.; haciendo saber al demandante que podrá ejercitar idéntica pretensión ante el Juzgado de lo Social de Terrasa. Y ordenar el archivo sin más trámite de las presentes actuaciones".

Contra el precitado Auto formuló recurso de reposición Televisión Española S.A., recurso que fue desestimado por Auto de 18 de mayo de 2001. Su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Vistos los anteriores razonamientos no procede reponer el auto de fecha 21 de marzo de 2001".

TERCERO

Notificado el expresado Auto de 18 de mayo, Televisión Española S.A. presentó escrito con fecha 31 de mayo de 2001 anunciando el propósito de interponer recurso de suplicación contra el mismo. El Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona dictó Auto en fecha 6 de junio, acordando "tener por no anunciado el recurso de suplicación por la recurrente Televisión Española S.A.". Se funda tal resolución en que el Auto de 18 de mayo no es susceptible de recurso de suplicación.

Contra el anterior Auto de 6 de junio Televisión Española S.A. formuló recurso de reposición, que fue desestimado por Auto del Juzgado de 31 de julio de 2001.

CUARTO

Televisión Española S.A. interpuso recurso de queja contra el expresado Auto de 6 de junio, recurso que fue resuelto por Auto de 13 de noviembre de 2001 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando el recurso de queja interpuesto por Televisión Española S.A. contra el Auto dictado el 6 de junio de 2001 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona en el proceso 162/2001, revocamos dicha resolución y tenemos por anunciado recurso de suplicación frente al Auto pronunciado el 21 de abril de 2001 en el aludido proceso".

QUINTO

Notificada dicha resolución, Televisión Española S. A. formalizó recurso de suplicación contra el Auto de 18 de mayo de 2001, que había confirmado el anterior de 21 de marzo, ambos del Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona. Este recurso de suplicación fue resuelto por Sentencia de 17 de septiembre de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya parte dispositiva dice así: "Fallamos que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Televisión Española, S.A. contra el Auto dictado el 18 de mayo de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 162/2001, seguidos a instancia de Pedro Miguel contra Televisión Española, S. A., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenándola a la pérdida del depósito constituido para recurrir".

SEXTO

Televisión Española, S. A, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra dicha Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de septiembre de 2002. La parte recurrente invocó como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 15 de septiembre de 1995 (rec. núm. 711/1995), y alegó las siguientes infracciones: aplicación indebida del art. 5.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Base Segunda, número 1 de la Ley 7/1989, de 12 de abril, de Bases del Procedimiento Laboral, así como del art. 10.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, de la Base Segunda número 2 de la citada Ley de Bases y de los arts. 54.1 y 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de aplicación supletoria; alega también la infracción del art. 24 de la Constitución.

SÉPTIMO

Se admitió a trámite el recurso y, no habiéndose personado en el mismo la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de interesar la estimación del expresado recurso de casación para la unificación de doctrina.

OCTAVO

Se hizo el oportuno señalamiento para el día 28 de octubre de 2004, en el que tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante y recurrido solicita en la demanda la condena de Televisión Española S.A., al pago de la suma de las diferencias salariales que, por importe de 575.245 pesetas, estima adeudadas por trabajos correspondientes a categoría susperior realizados entre el 15 de septiembre de 2000 y el 31 de enero de 2001, más el recargo por mora, según lo establecido en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

El conocimiento de la demanda correspondió, en turno de reparto, al Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona, el cual, entendiendo que la competencia territorial corresponde al Juzgado de lo Social de Terrassa, por hallarse el centro de trabajo en San Cugat del Vallés (Barcelona), dictó Auto con fecha 21 de marzo de 2001, acordando "declarar de oficio la incompetencia territorial de este órgano judicial para conocer de la demanda origen de los presentes autos, formulada por Don Pedro Miguel contra Televisión Española S.A.; haciendo saber al demandante que podrá ejercitar idéntica pretensión ante el Juzgado de lo Social de Terrassa", ordenando asimismo "el archivo sin más trámites de las presentes actuaciones". Dicho Auto se confirmó por otro de 18 de mayo, que desestimó el recurso de reposición formulado por Televisión Española S.A.

Contra los precitados Autos interpuso Televisión Española S.A. recurso de suplicación, que fue a su vez desestimado por Sentencia de 17 de septiembre de 2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual confirmó dichos Autos.

SEGUNDO

La empresa demandada, Televisión Española S.A., interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada Sentencia de 17 de septiembre de 2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En el recurso se invoca como Sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en fecha 15 de septiembre de 1995. Asimismo se alegan en el recurso como infringidos por aplicación indebida los artículos 5.1 y 10.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, la Base Segunda (números 1 y 2) de la Ley de Bases 7/1989, de 12 de abril, los artículos 54 y 58.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria, y se entiende también infringido el art. 24 de la Constitución.

La cuestión planteada con el presente recurso es si cabe o no apreciar de oficio la falta de competencia por razón del territorio. La sentencia recurrida y la de contraste, que conocen de asuntos sustancialmente iguales, llegan a conclusiones diferentes, pues en tanto aquélla afirma la posibilidad de tal apreciación de oficio ésta lo niega.

TERCERO

La expresada cuestión litigiosa fue ya examinada y resuelta en nuestra Sentencia de 16 de febrero de 2004 (rec. 3201/2002), dictada en Sala General, la cual estableció que no cabe apreciar de oficio la falta de competencia territorial tratándose de la sumisión tácita, doctrina luego seguida por nuestras sentencias de 21 de junio de 2004 (rec. núm. 2152/2003) y 15 de septiembre de 2004 (rec. núm. 9/2004).

El recurso de casación para la unificación de doctrina que resolvió nuestra sentencia de 16 de febrero de 2004 había sido formulado contra Sentencia de 14 de junio de 2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y en dicho recurso se invocaba también como Sentencia de contraste la ahora invocada de 15 de septiembre de 1995 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias. También son los mismos los preceptos alegados en uno y otro recurso como infringidos.

Por todo ello basta la expresa remisión a la precitada Sentencia de 16 de febrero de 2004 para dar respuesta al presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Las razones que se exponen en dicha Sentencia son de suyo suficientes para fundamentar tanto la existencia de contradicción entre la Sentencia ahora recurrida y la de contraste (para lo que valen los razonamientos contenidos en su fundamento jurídico segundo) como la infracción de los preceptos invocados (véanse los fundamentos jurídicos tercero a séptimo), sin necesidad de reiterar los argumentos empleados en ella. En consecuencia ha de estarse a la decisión adoptada en tal Sentencia de 16 de febrero de 2004, claramente expresada en el último párrafo de su fundamento jurídico sexto: "Por todo lo expuesto se debe concluir que en el procedimiento laboral, y en materia de competencia por razón del territorio, no es posible admitir la validez de los pactos de sumisión expresa, pero que en cambio debe reconocerse plena operatividad y efectividad a la sumisión tácita".

CUARTO

Por lo expuesto ha de estimarse el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con la consiguiente casación y anulación de la Sentencia recurrida. Asimismo, resolviendo el debate planteado en suplicación, deben revocarse los Autos de fechas 21 de marzo y 18 de mayo de 2001, dictados por el Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona, quedando los mismos totalmente sin efecto, y debe declararse que el precitado Juzgado de lo Social es competente, por razón del territorio, para conocer y resolver el presente litigio. Por ello han de devolverse las actuaciones a dicho Juzgado a fin de que dé curso legal a la demanda origen de este proceso, prosiguiendo los trámites del mismo conforme a ley. Todo ello sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria de Oro Pulido Sanz, en nombre y representación de Televisión Española S.A., contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de septiembre de 2002, recaída en el recurso de suplicación núm. 774/2002 de dicha Sala, y, en consecuencia, casamos y anulamos dicha Sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación debemos revocar y revocamos los Autos de fechas 21 de marzo y 18 de mayo de 2001 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona, quedando tales Autos totalmente sin efecto; asimismo debemos declarar y declaramos que el referido Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona es competente por razón del territorio para conocer y resolver el presente litigio, por lo que se han de devolver a tal Juzgado estas actuaciones a fin de que dé curso legal a la demanda origen de este proceso, prosiguiendo los trámites del mismo conforme a Ley. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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