STS, 13 de Mayo de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha13 Mayo 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por don Abdón Pedrajas Moreno, en nombre y representación de don Federico, al que se adhirió don Enrique Lillo, Pérez, en nombre de la Federación Estatal de Alimentación, Bebidas y Tabacos de Comisiones Obreras, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictada el 19 de diciembre de 1996, dictada en virtud de demanda interpuesta por don Conrado López Gómez en nombre de la Asociación "Cerveceros de España", contra dicho Sr. Federicoy otros, sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Asociación "Cerveceros de España" y en su representación don Conrado López Gómez presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en impugnación del laudo arbitrado de 27 de marzo de 1996, dictado por don Federicoen el conflicto derivado del proceso de sustitución negociadora de la derogada Ordenanza de Trabajo para la Industria Cervecera de 23 de julio de 1991.

La demanda se dirigía contra A) don Federico, en su doble condición de árbitro y Presidente de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (en lo sucesivo CCNCC), B) la Federación Estatal de Alimentación, Bebidas y Tabacos de la Unión General de Trabajadores, C) la Federación Estatal de Alimentación, Bebidas y Tabaco del Sindicato Comisiones Obreras, D) el Ministerio Fiscal, E) ELA STV, sindicato más representativo en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, F) la Confederación Sindical Gallega (CIG), sindicato más representativo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, y G) el Sindicato Cervecero Independiente.

El suplico de la demanda era de este tenor:

"que se dicte sentencia por la que

  1. Se declare nulo y sin efecto el laudo impugnado en su totalidad por falta de imparcialidad del Arbitro, por inconstitucionalidad de los arbitrajes institucionales, por extemporaneidad, por agotamiento de la autorización legislativa contenida en la Disposición Transitoria Sexta del T.R. de la L.E.T., por violación del deber de no concurrencia y por no existir problema alguno de cobertura en el Sector Cervecero. O,

  2. Subsidiariamente a su vez se declaren inaplicables los preceptos del laudo por inexistencia de problemas de cobertura".

SEGUNDO

Señalado día para la celebración de los actos de conciliación y juicio, se celebró el juicio alegando las partes comparecidas lo correspondiente a sus derechos, declarándose pertinentes las pruebas propuestas, se unieron a los autos los documentos aportados y la confesión de la actora propuesta por las dos Federaciones Estatales demandadas. Asimismo se practicó la prueba de confesión judicial del actor (folio 264 de los autos).

El 19 de diciembre de 1996 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: "Desestimamos las excepciones de litis consorcio pasivo necesario, inadecuación de procedimiento e incompetencia de jurisdicción, y estimamos la excepción de litispendencia sin entrar a considerar el fondo del asunto planteado en la demanda interpuesta por CERVECEROS DE ESPAÑA contra Federico, MINISTERIO FISCAL, FED ALIMENTACIÓN TABACOS UGT, FED ALIMENTACIÓN BEBIDAS TABACOS CC, ELA STV, CIG y SIND CERVECERO INDEPENDIENTE sobre IMPUGNACIÓN CONVENIO". La sentencia referida declara los siguientes hechos probados: "Primero: El 15 de enero de 1996, el Pleno de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, ante el conflicto derivado del proceso de sustitución negociada de la derogada Ordenanza de Trabajo para la Industria Cervecera, de 23 de julio de 1971, y ante la falta de acuerdo de las partes presentes convocadas por dicha Comisión para pactar un Convenio Colectivo para el sector, nombró árbitro al Catedrático D. Federicoal objeto de que dictada Laudo arbitral en sustitución del Convenio Colectivo no alcanzado.- Segundo: El 17 de enero de dicho año, el Secretario de la CCNCC dio traslado a las partes, Asociación Empresarial de Cerveceros de España y organizaciones sindicales UGT y CCOO, que se reiteró el día 22 con una rectificación, el nombramiento del árbitro y de las materias objeto del arbitraje, las cuales, por constar en autos, se tienen por reproducidas.- Tercero: Cerveceros de España comunicó, el 2 de febrero siempre del mismo año, la impugnación de la decisión tomada por CCNCC de 15 de enero, que consta en el hecho primero.- Cuarto: La CCNCC remitió a Cerveceros de España, el 14-2-96, su rechazo a la comunicación anterior, haciendo constar que la vía administrativa estaba agotada y que sólo procedía recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses.- Quinto: En la audiencia oral concedida a las partes, convocada el 4 de marzo, y celebrada el día 11, las organizaciones sindicales más representativas insistieron en la necesidad de dictar un Laudo Arbitral ante los problemas de vacío de regulación y la no existencia de convenio del sector.- Sexto: Existen diversos convenios colectivos de varias empresas en el sector de la industria cervecera que constan en el ramo de prueba de la parte actora, que no cubren todas las materias reguladas en la anterior ordenanza de Trabajo.- Séptimo: Cerveceros de España no asistió a las reuniones de negociación para un posible convenio colectivo del sector, ni tampoco a las previas para el Laudo Arbitral que fueron convocadas como audiencia, recusando al árbitro con fecha 25 de marzo de 1996.- Octavo: La actora, en fecha 12 de abril de 1996, presentó recurso contencioso administrativo ante el TSJ de Madrid, contra el Acuerdo del Pleno de la CCNCC de 15 de enero de 1996, solicitando la suspensión del acto.- Noveno: El Laudo arbitral fue dictado por el Árbitro con fecha 27 de marzo de 1996, y publicado en el BOE de 27 de mayo de dicho año".

TERCERO

Don Abdón Pedrajas Moreno, en representación y defensa de don Federicopreparó contra la mencionada sentencia recurso de casación, que formalizó mediante escrito presentado ante este Tribunal Supremo el 30 de junio de 1997, en el que, mediante dos motivos de casación, amparados, ambos en el artículo 205, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia en el primero violación del artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con la Disposición Adicional 1ª de la de Procedimiento Laboral; y en el segundo motivo denuncia igualmente violación del artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 553.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque debe entenderse que la cita es errónea y que se trata del artículo 533.4º de la misma.

CUARTO

La Federación Estatal de Comisiones Obreras se adhirió al recurso interpuesto por don Abdón Pedrajas Moreno en nombre y representación de don Federico; la Federación Estatal de la Unión General de Trabajadores no impugnó el referido recurso, que sí fue impugnado por don Conrado López Gómez en representación de la Asociación de Cerveceros de España. El Ministerio Fiscal, evacuó el traslado conferido para dictamen, estima improcedente el recurso.

QUINTO

Se señaló el día 7 de mayo actual para la celebración de vista oral y pública, en la que los asistentes alegaron lo conveniente a su derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo que insta la demanda de impugnación del laudo arbitral dictado por don Federicoen su doble condición de Presidente de la CCNCC y de árbitro, según se precisa en su pie o suplico, es la nulidad del laudo arbitral y, subsidiariamente, la inaplicación del mismo. La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional estima la excepción de litispendencia y se abstiene de entrar en el fondo del asunto; y lo hace así después de haber desestimado las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario, inadecuación de procedimiento e incompetencia de jurisdicción. Frente a dicha sentencia el único que la impugna en casación es don Abdón Pedrajas Moreno en nombre de don Federico, así como la Federación Estatal de Comisiones Obreras que se adhiere a dicho recurso, pues la Federación Estatal de la Unión General de Trabajadores, que en el acto del juicio se había adherido a la oposición formulada por don Abdón Pedrajas y por la Unión General de Trabajadores, en el recurso de casación ni lo impugna ni formula su adhesión al mismo.

El recurso de casación interpuesto contiene, como ya se dijo en los antecedentes de hecho de esta sentencia, dos motivos; el primero denuncia violación del artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el segundo denuncia la violación del citado artículo 24.1 de la Constitución en relación con el artículo 553.4 -debe entenderse 533.4- de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

1. Lo que el primer motivo de casación acusa es la incongruencia por omisión en que incide la sentencia, que silencia el correspondiente pronunciamiento sobre la excepción formulada por el recurrente de su falta de legitimación pasiva. En efecto, la sentencia recurrida enuncia en su primer fundamento, con sus nombres específicos, las seis excepciones evacuadas por la parte en el acto del juicio; pero omite en su fundamentación y en su parte dispositiva lo referente a la falta de legitimación pasiva del árbitro. De ahí la invocación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. El segundo motivo de casación articulado, con carácter subsidiario, denuncia la falta de legitimación pasiva del árbitro en cada una de las dos condiciones en que fue demandado; tanto como Presidente de la CCNCC, como en su condición de persona física.

  2. En definitiva, los dos motivos del recurso giran sobre la misma cuestión: la falta de legitimación pasiva del recurrente, denunciada en el juicio y silenciada en la sentencia, con base en el alegado vicio de incongruencia cometido en la sentencia, respecto del que la parte invoca la indefensión que esa omisión le ha producido; y el motivo de casación que subsidiariamente alega consistente en su falta de legitimación pasiva.

TERCERO

1. El vicio de la sentencia consistente en la incongruencia omisiva cometida obliga a esta Sala a "resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate" (artículo 213.b de la Ley de Procedimiento Laboral).

El Ministerio Fiscal dice en su informe que no existe incongruencia omisiva porque "del conjunto de la resolución impugnada puede deducirse, razonablemente, una desestimación tácita de la excepción planteada al pronunciarse acerca de la idoneidad de la formación de la relación jurídico procesal, sin que por otro lado pueda hablarse de incongruencia omisiva cuando del fallo de la sentencia responsabilidad alguna se deduce para el recurrente, aun cuando sea por estimación de la excepción de litispendencia".

La Asociación demandante, "Cerveceros de España", estima en su escrito de impugnación del recurso que la sentencia no puede tacharse de incongruente porque no se pronuncie sobre la estimación o no de la excepción de legitimación pasiva, "porque encuentra un obstáculo procesal en la litispendencia, que le impide continuar analizando las demás alegaciones y entrar en el fondo del asunto, absolviendo a los demandados en la instancia".

  1. Para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se de una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean transcendentes para fijar el fallo. Sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución (sentencia del Tribunal Constitucional 53/1991, de 11 de marzo). Como dice la sentencia constitucional 91/1995, de 19 de junio, el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues "sólo la omisión o falta de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" (sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 de junio). "El silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que ello pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no es necesario o imprescindible (SSTC 68/1988 y 95/1990)", como afirma la sentencia 85/1996, de 21 de mayo, según la que "Hay que destacar dos notas esenciales para identificar esta infracción: por una parte que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean transcendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma. Puede añadirse, por extensión, una tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales: la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada". Y añade que "en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE (STC 53/1991)". Baste, para cerrar este repertorio, la cita de la sentencia 87/1994, de 14 de marzo, cuando afirma que "no existe una incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras también planteadas en el proceso que al ser de enjuiciamiento preferente -por su naturaleza o conexión procesal- hacen innecesario un pronunciamiento sobre aquellas otras (por todas, STC 4/1994)".

  2. En el caso enjuiciado no se ha cometido la incongruencia omisiva que se invoca por el recurrente. Pero, con independencia de lo anterior, habrá de estarse a lo dispuesto sobre litispendencia en el artículo 538 de la Ley, como luego se verá. La sentencia recurrida repite en su segundo fundamento que la relación jurídico procesal ha quedado válidamente constituida. Que han sido convocados al proceso de impugnación del laudo no solamente las partes que acudieron a la CCNCC para intentar negociar un convenio colectivo, sino también otras organizaciones afectadas por el auto, como son ELA-STV, CIG y el Sindicato Cervecero Independiente, aparte, claro está, el Ministerio Fiscal. Que se han integrado en la relación procesal cuantos sujetos "estén vinculados frente al actor de forma conexa e interdependiente que resulte de la acción y que puedan verse afectados por la resolución judicial". Que se ha cumplido el presupuesto de audiencia bilateral y guardado el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio.

Añade la sentencia que el Ministerio de Trabajo no ha sido ni puede ser parte porque su misión consistió en promover la creación de la CCNCC, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, con las funciones y competencias que le asigna el Real Decreto 2976/1983, de 9 de noviembre; designar los sucesivos Presidentes de dicha Comisión, que quedó adscrita al Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación. Añade la sentencia que no se está impugnando ninguna resolución del Ministerio, ni la derogación de la Ordenanza de Trabajo correspondiente, ni la creación de la Comisión. Rechaza por ello la alegación del recurrente de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido demandado el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social.

La ausencia de una respuesta expresa y concreta a la cuestión planteada en el acto del juicio sobre la falta de legitimación pasiva del recurrente, no convierte a la sentencia en incongruente por esa omisión. Con los argumentos abordados, ya discutidos, no resultaba imprescindible tal pronunciamiento, globalmente expresado. No se está ante el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sea transcendente a los efectos de fijar el fallo; el silencio de la sentencia deriva de la no necesariedad de un pronunciamiento expreso sobre la materia. Informa por ello con acierto el Ministerio Fiscal cuanto sostiene que no ha habido una denegación tácita de justicia, contraria al artículo 24.1 de la Constitución.

CUARTO

1. En el segundo motivo se plantea frontalmente la falta de legitimación pasiva del árbitro que recurre; esto es se sostiene que el árbitro no puede tener la consideración de parte en un proceso de impugnación del laudo que dictó, que se tramita por los cauces de impugnación de un convenio colectivo.

La falta de legitimación pasiva se sitúa en función del fundamento de pedir y de la obligación del demandado de reconocer y de hacer efectivo el derecho que se reclama. Con vista en el artículo 24.1 de la Constitución es el "interés legitimador" que coloca a la parte en condiciones de conseguir un determinado beneficio material o jurídico (activa), o de estar el demandado obligado a reconocer el derecho que se invoca y de hacerlo efectivo (pasiva). En nuestro caso, como dice el recurrente, en que no hay intereses privados del árbitro que puedan dar lugar al ejercicio de una pretensión, "no se están dilucidando ni derechos subjetivos del árbitro, ni intereses legítimos suyos". Lo que se debate, y esto es diferente, es la legalidad del propio laudo, de conformidad o no a Derecho.

La legitimación la tienen aquí atribuida los sujetos laborales y los que actuaron en su contribución a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que predica el artículo 7 de la Constitución.

  1. Con relación a la falta de legitimación para que el árbitro sea demandado en su condición de Presidente de la CCNCC, la disposición final octava del Estatuto de los Trabajadores de 1980 creó dicha Comisión y dispuso que su función será "el asesoramiento y consulta a las partes de las negociaciones colectivas de trabajo en orden al planteamiento y determinación de los ámbitos funcionales de la negociación colectiva. El funcionamiento y las decisiones de esta Comisión se entenderán siempre sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la jurisdicción y a la autoridad laboral en los términos establecidos en las leyes". En su cumplimiento, el Real Decreto 2976/1983, de 9 de noviembre, dispuso que "La Comisión, adscrita orgánicamente al Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación ejercerá sus funciones con independencia y autonomía funcional plenas". La Orden Ministerial de 28 de mayo de 1984 aprobó el Reglamento de funcionamiento de la CCNCC y dispuso que el Presidente de la Comisión sería designado por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social. La disposición final segunda del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores), dice que "El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictará las disposiciones oportunas para su constitución y funcionamiento, autónomo o conectado con alguna otra Institución ya existente de análogas funciones". Y la disposición transitoria sexta de dicho Real Decreto Legislativo atribuye competencias a la CCNCC para emitir su informe al Ministerio sobre la cobertura del contenido de las Ordenanzas Laborales por la negociación colectiva.

  2. El señor Federicofue demandado en su doble condición de árbitro; no fue demandada la CCNCC, aunque sí el señor Federicocomo Presidente de la misma en cuanto representante de dicha Comisión . La CCNCC ni tiene personalidad jurídica, adscrita que está a la Dirección General de Trabajo. Por todo ello es ajustada la postura procesal del árbitro que citado para rendir confesión judicial para mejor proveer, deja constancia de su voluntad de abstenerse de absolver posiciones por cuanto "su llamada a este litigio ha sido en su doble condición de Presidente de la Comisión Consultiva del Convenio Colectivo, sin que en dicha condición esté facultado para prestar confesión, ni sea ésta la forma en que la Administración Pública absuelve posiciones; y de Árbitro, entendiendo que, como tal, debe su condición a quienes le han designado".

  3. La decisión en el seno de un convenio colectivo de una controversia entra las partes por un 'tercero dirimente' es una solución para obtener la paz laboral (artículo 82.2 del Estatuto de los Trabajadores), prevista en la disposición transitoria sexta del Estatuto de los Trabajadores cuando regula la posibilidad de someter la solución de la controversia a un arbitraje, ante el supuesto de informe negativo de la CCNCC sobre la cobertura del contenido de la Ordenanzas por la negociación colectiva, con partes legitimadas para la negociación colectiva en el ámbito de la Ordenanza, que, convocadas por dicha Comisión, no llegaran al acuerdo.

Es un medio de solución de la controversia ante la falta de negociación, que presenta perfiles parecidos a los de la conciliación y mediación en cuanto interviene, como en ellas, un tercero, no uno de los contendientes; pero con una notable diferencia con ellas porque el árbitro decide, como decide el órgano jurisdiccional en un proceso; es un tercero dirimente que decide por encima de la voluntad de las partes. En esta línea la sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) 174/1995, de 23 de noviembre, aunque referida a los arbitrajes obligatorios, declara que "El arbitraje es un medio para la solución de conflicto basado en la autonomía de la voluntad de las partes como declaramos en nuestra STC 43/1988, y supone una renuncia a la jurisdicción estatal por la del árbitro o árbitros". Es, dice la doctrina científica, una "medida alternativa del proceso laboral en tanto en cuanto su regulación respete los fueros de la autonomía individual de todas y cada una de las partes en conflicto".

QUINTO

1. La cuestión que ahora se plantea es distinta de lo que precede. Consiste en que en la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se desestimaron las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario, la inadecuación de procedimiento y la incompetencia de jurisdicción, y se estimó en cambio "la excepción de litispendencia sin entrar a considerar el fondo del asunto planteado en la demanda interpuesta por CERVECEROS DE ESPAÑA contra Federico, MINISTERIO FISCAL, FED. ALIMENTACIÓN TABACOS UGT, FED. ALIMENTACIÓN BEBIDAS TABACO CC, ELA STV, CIG y SIND CERVECERO INDEPENDIENTE SOBRE IMPUGNACIÓN CONVENIO". Así se dice literalmente en la parte dispositiva de la sentencia de instancia, y recurre contra ella en casación solamente don Abdón Pedrajas Moreno en nombre y representación de don Federico, al que se adhirió don Enrique Lillo Pérez en nombre de Federación Estatal de Alimentación, Bebidas y Tabaco de Comisiones Obreras. Como ya se ha dicho, la sentencia de instancia estimó la litependencia y el único recurrente, con la adhesión que al recurso formuló Comisiones Obreras, articula como único motivo de casación la falta de legitimación pasiva del árbitro. Ello nos obliga a precisar y decidir la relación que existe entre la litspendencia y la falta de legitimación pasiva.

  1. El artículo 538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "El Juez proveerá previamente sobre la falta de jurisdicción o de competencia y sobre la litispendencia si se hubiera propuesto alguna de estas excepciones. Si se declarare competente resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones dilatoras. El auto resolviendo sobre las excepciones dilatorias será apelable. Si no se estimare... resultado de la apelación". Así ha quedado redactado el artículo 538 de conformidad con la Ley 34/1984, de 6 de agosto, que adecúa esta redacción a la reforma de los artículos 533.1 y 758 de la Enjuiciamiento Civil. Así resulta que si el Juzgado -la Sala en nuestro caso- estima que tiene jurisdicción y que es competente, ha de pronunciarse sobre la litispendencia opuesta, de conformidad con el orden lógico con que debe resolver las excepciones. Y lo mismo que si estima que carece de jurisdicción no podrá examinar ninguna otra cuestión, en el caso de decidir que hay jurisdicción y competencia se ha de pronunciar sobre la litispendencia, de suerte que en caso de estimarse tal excepción no podrá entrarse en la resolución de las restantes excepciones.

La Sala de lo Social de procedencia desestimó las excepciones de incompetencia, inadecuación de procedimiento y litisconsorcio pasivo necesario y estimó, en cambio, la litispendencia. Por ello, de acuerdo con el orden lógico de resolución, no cabe entrar ahora en el examen de las restantes excepciones, concretamente en el de la falta de legitimación pasiva del árbitro.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Abdón Pedrajas Moreno, en nombre y representación de don Federico, al que se adhirió don Enrique Lillo Pérez en nombre de la Federación Estatal de Alimentación, Bebidas y Tabacos de Comisiones Obreras, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictada el 19 de diciembre de 1996. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

543 sentencias
  • STS, 13 de Mayo de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 13 Mayo 2014
    ...su naturaleza o conexión procesal- hacen innecesario un pronunciamiento sobre aquellas otras» ( SSTC 4/1994 ; y 87/1994, de 14/Marzo ; Y STS 13/05/98 -rco 1439/97 -). Y que para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que la falta de respuesta razonada ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 296/2005, 14 de Marzo de 2005
    • España
    • 14 Marzo 2005
    ...mas se incurre en incongruencia positivas, si se da menos en la negativa y si se otorga algo distinto en incongruencia mixta la S.T.S. de 13 de Mayo de 1998 (EDJ 1998/8690) mantiene que, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omision, es preciso que se de una falta ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 307/2007, 30 de Marzo de 2007
    • España
    • 30 Marzo 2007
    ...da mas se incurre en incongruencia positiva, si se da menos en la negativa y si se otorga algo distinto en incongruencia mixta. La STS de 13 de mayo de 1998 (EDJ 1998/8690 ) mantiene que, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión, es preciso que se de una falta......
  • STSJ Comunidad de Madrid 555/2009, 29 de Junio de 2009
    • España
    • 29 Junio 2009
    ...da más, se incurre en incongruencia positiva, si se da menos en la negativa y si se otorga algo distinto en incongruencia mixta. La STS de 13 de Mayo de 1998 [EDJ 1998/8690 ] mantiene que, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión, es preciso que se de una falt......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • A informatização da demissão
    • España
    • REDI Revista Electrónica de Derecho Informático Núm. 34, Mayo 2001
    • 1 Mayo 2001
    ...su) nulidad ...por considerar que la comunicacción de licencia retributiva de 26.11.99 debía ser motivada...”. Como señala la STS de 13 de mayo de 1998 “(...) para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia es preciso que se de una falta de repuesta razonada en la resolución jud......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR