STS, 4 de Noviembre de 2008

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2008:6021
Número de Recurso5511/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5511/2005, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la sentencia, de fecha 4 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 25/03, en el que se impugnaba por la propia Administración (por considerarlo lesivo para los intereses públicos previa la correspondiente declaración de lesividad) la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de abril de 2002, sobre liquidación en concepto de IVA. Ha sido parte recurrida CAPRABO S.A. representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 25/03 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 4 de julio de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"F A L L A M O S: Que no ha lugar a declarar lesivo a los intereses públicos el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico- administrativo Central el día 10-IV-02 descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 28 de noviembre de 2005, formaliza el recurso de casación e interesa que se case y deje sin efecto la sentencia referida, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, debiendo, como consecuencia de ello, estimarse el recurso contencioso administrativo, con la anulación de la resolución del TEAC y consiguiente confirmación de la liquidación impugnada.

CUARTO

La parte recurrida CAPRABO S.A. representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, con fecha 2 de noviembre de 2007, formalizó escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia que declare la inadmisibilidad del mismo por insuficiencia de cuantía o bien su desestimación.

QUINTO

Previamente, la parte recurrida en su escrito de personación, se opuso a la admisión del recurso, invocando falta de precisión del motivo casacional en el escrito de preparación del recurso y falta de justificación de la relevancia de los preceptos que considera infringidos. Mediante Auto de 12 de abril de 2007, la Sala decidió la admisión del recurso de casación, al ser improcedentes las causas alegadas, con remisión de las actuaciones a esta Sección.

SEXTO

Por providencia de 23 de julio de 2008, se señaló para votación y fallo el 29 de octubre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos sobre los que se proyecta la controversia vienen resumidos en la sentencia recurrida del modo que a continuación se transcribe.

"En el presente recurso contencioso-administrativo se pretende la nulidad, por ser lesivo para el interés público, del Acuerdo dictado el 10 de abril de 2002 por el Tribunal Económico-administrativo Central en el recurso RG 8037-99 RS 35-00 por el que se estima en parte la reclamación interpuesta por CAPRABO S.A. contra tres liquidaciones del IVA: la primera de los años 1.991 y 1.992, la segunda de 1.993 y 1.994, y la tercera de 1.995, practicadas por la ONI.

El TEAC declara prescrito el derecho de la Administración para practicar las dos primeras liquidaciones impugnadas en su totalidad y la tercera relativa a 1.995 en cuanto a sus nueve primeros meses, declarando su anulación y que debe practicarse liquidación por cuota e intereses sólo respecto de los 3 últimos meses de dicho año.

El TEAC estimó en parte la reclamación con base en el siguiente razonamiento: existió suspensión de actuaciones desde el 5 de mayo de 1.999 (fecha de la incoación de las Actas así como de las notificaciones de los informes ampliatorios de las mismas a la entidad), hasta el 9 de noviembre de 1.999 en que se notificaron los acuerdos de las liquidaciones, habiendo transcurrido más de seis meses, de conformidad con la interpretación dada por el Tribunal Supremo en sentencias de 28-II-96 y varias de 28-X-97 del concepto de "actuaciones inspectoras" que recoge el Art. 31.3 y 3 del R.D. 939/1996 en relación con el Art. 60 del mismo texto reglamentario.

Contra dicha resolución, el Abogado del Estado con fecha 10 de enero de 2.003 presentó escrito señalando que debidamente autorizado por la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, según acredita con la certificación que se acompaña como documento nº 1 formula DEMANDA DE LESIVIDAD contra la Resolución del TEAC de 10 de abril de 2002, recaída en la reclamación económico-administrativa RG 8037/99 RS 30-00 que se acompaña a en fotocopia como documento nº 5 del expediente, estimatoria de la pretensión de CAPRABO S.A con domicilio en Barcelona Paseo de Gracia nº 111, con una cuantía de 679.240,31 euros (113.016.078 Ptas.)."

Mediante la sentencia, de fecha 4 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 25/03, se desestimó el recurso, argumentando del siguiente modo:

"En relación con el concreto tema que nos ocupa, el Tribunal Supremo entre otras en la reciente sentencia de 13 de Febrero de 2004 ha establecido con claridad la tesis contraria a la que propugna el Abogado del Estado en estos términos;

"El escrito de alegaciones presentado por el recurrente con fecha 31 de octubre de 1984, en cumplimiento de lo acordado en la Resolución de la Secretaría General de Hacienda de fecha 11 de julio de 1984, como consecuencia de lo declarado en la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 1984, no interrumpió la prescripción porque no formaba parte de las actuaciones inspectoras y, a diferencia de las alegaciones en vía económico-administrativa, no constituyeron interposición ni reiteración de reclamaciones o recursos a efectos del art. 66.1.b) de la Ley General Tributaria.

Como esta Sala tiene reiteradamente declarado -vgr. y entre muchas más, en Sentencias de 14 de diciembre de 1996, 23 de octubre de 1997, 7 y 13 de noviembre de 1998, 22 de julio de 1999, 16 de octubre de 2000, 28 de abril de 2001 y 23 de julio y 18 de noviembre de 2002 -, el escrito de alegaciones formulado en vía económico-administrativa produce el efecto interruptivo mencionado, fundamentalmente porque puede ser considerado una prolongación o concreción en su momento esencial de la reclamación interpuesta -art. 66.1.b) L.G.T.-; en cambio, el escrito de alegaciones a la propuesta de regularización tributaria de la Inspección es un acto perteneciente a las actuaciones de comprobación e investigación desplegadas por la Inspección de los Tributos en el procedimiento de gestión tributaria, determinado por las mismas y no por el propio interesado o contribuyente -a diferencia de las producidas en la mencionada vía económico-administrativa, en que la reclamación deriva de la propia voluntad del referido interesado-."

Resulta en consecuencia que la resolución impugnada, aunque se dictó sin tener en cuenta el escrito de alegaciones de la interesada, porque la Administración autora de los actos administrativos no remitió dicho escrito, es conforme a derecho porque según la doctrina jurisprudencial expuesta, el escrito de alegaciones no interrumpió la prescripción al no formar parte de las actuaciones inspectoras" (FJ 4º)".

SEGUNDO

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA, en adelante), se formula el único motivo de casación, por infracción del artículo 31.3 párrafo segundo, 31.4.a) y 56.1 del Reglamento General de la Inspección de los tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, en relación con el artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria 230/1963, de 28 de diciembre.

Según afirma la Abogacía del Estado, la Sala de instancia interpreta de forma incorrecta la doctrina contenida en dicha sentencia, que únicamente se refiere a que las citadas alegaciones no interrumpen el plazo de prescripción del impuesto, pero en ella no se dice ni se hace alusión alguna a lo que supone la cuestión controvertida en este litigio, y es que tales alegaciones no podían tomarse en cuenta a efectos del cómputo de la inactividad en las actividades inspectoras durante más de seis meses, lo que supondría interrupción no justificada de dichas actividades, con las consecuencias que lleva aparejada dicha interrupción.

Apunta el Abogado del Estado que en el supuesto enjuiciado existe un dato relevante que debe ser tenido en cuenta, y es que la Administración al remitir al TEAC el expediente no incluyó el referido escrito de alegaciones, y por ello el TEAC al resolver la reclamación en sentido estimatorio desconocía que el inspeccionado hubiera presentado alegaciones y, por ello, según la Abogacía del Estado, no pudo tener en cuenta el efecto que éstas tienen sobre el plazo de interrupción de las actuaciones inspectoras.

Por ello, el Abogado del Estado entiende que, puesto que el art. 56.1 del Reglamento para la Inspección de los Tributos prevé la concesión al obligado tributario del oportuno trámite para formular alegaciones respecto del Acta de disconformidad, lo coherente es entender que la presentación de alegaciones por el interesado produce el efecto de eliminar o excluir el supuesto a que se refería el Art. 31.3 pfo. 2º del referido R.D. 939/96, dado que la concesión al interesado de dicho trámite de alegaciones tiene por consecuencia que la Administración Tributaria deba dictar el pertinente acto de liquidación después de presentadas las alegaciones y tras el examen y contestación de las mismas.

En concreto, al haber presentado la sociedad interesada alegaciones el 22 de mayo de 1999, el cómputo de plazo de seis meses debería contarse desde esa fecha, por lo que el 9 de noviembre de 1.999 (fecha de notificación de las liquidaciones), no había transcurrido el plazo de referencia, lo que provoca que deban confirmarse las liquidaciones impugnadas.

TERCERO

Sin embargo, antes de examinar el fondo, debemos pronunciarnos sobre la alegación de inadmisibilidad opuesta por la parte recurrida, en base a la insuficiencia de la cuantía litigiosa para el acceso a la casación.

A juicio de dicha parte recurrida en este caso nos encontramos con una sentencia dictada por la Audiencia Nacional que desestimó el recurso de lesividad formulado por el Abogado del Estado contra una resolución del TEAC que declaró prescrito el derecho de la Administración para practicar las liquidaciones correspondientes a los años 1991 a 1994 y la relativa a 1995, en cuanto a sus nueve primeros meses, recordando que es doctrina reiterada de esta Sala que en los supuestos en los que se discuten liquidaciones en concepto del IVA, para determinar la cuantía litigiosa a los efectos del acceso a la casación se ha de estar al importe que resulte del periodo de liquidación, bien sea este mensual o trimestral, por lo que, en el presente supuesto en que la obligación de liquidar se devengaba mensualmente se habrá de estar al importe de la liquidación regularizada por cada mensualidad por parte de la Inspección de los tributos. Cita en su apoyo los Autos de 19 de abril, 24 de mayo, 7 de junio, 5 de julio y 12 de julio de 2007.

CUARTO

Conforme al artículo 86.2b de la Ley de esta Jurisdicción, las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia son susceptibles de recurso de casación, excepto las recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas - salvo el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, que no es el caso -, y, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41.3 de la expresada Ley, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional - aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

En el caso que nos ocupa, aunque la cuantía en la instancia se fijó en la cantidad de 679.240,31 euros, que correspondía al importe total de lo exigido en todos los periodos mensuales liquidados, es lo cierto que las cuotas individualmente consideradas, de acuerdo con el criterio que viene manteniendo la Sala, no superan el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación, sin que el hecho de que el recurso contencioso-administrativo interpuesto haya sido de lesividad modifique las reglas de determinación de la cuantía, como así lo viene entendiendo también esta Sala, entre otros, en el Auto de 24 de Enero de 2008, recurso de queja núm. 508/2007.

QUINTO

Por lo expuesto, debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo que dispone el art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, con imposición de costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades que le otorgan el apartado 3 del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Abogado de la parte recurrida.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 4 de Julio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 25/2003, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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