STS, 7 de Noviembre de 2008

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2008:6083
Número de Recurso5494/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5494/2006, interpuesto por la Procuradora Dª Belén Aroca Flórez, en nombre y representación de DUROMIT SUELOS AGROALIMENTARIOS, S.A., contra la sentencia, de fecha 5 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 331/05, donde se impugnaba la resolución del Ministerio de Economía de fecha 8 de marzo de 2005, sobre revisión de liquidación por IVA y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 331/05 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 8 de marzo de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad DUROMIT SUELOS AGROALIMENTARIOS, S.A., contra la resolución del Ministerio de Economía de fecha 8 de marzo de 2005, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de DUROMIT SUELOS AGROALIMENTARIOS, S.A. se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 24 de noviembre de 2006, formaliza el recurso de casación e interesa que se case y deje sin efecto la sentencia citada de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, debiendo, como consecuencia de ello, estimarse el recurso contencioso administrativo, y anularse la liquidación impugnada, con la consiguiente devolución de los ingresos efectuados con intereses de demora.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 29 de junio de 2007, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia desestimatoria.

QUINTO

Por providencia de 25 de septiembre de 2008, se señaló para votación y fallo el 5 de noviembre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos sobre los que ha versado el debate litigioso son los siguientes:

  1. Con fecha 4 de abril de 1997, la Dependencia de Inspección de la Delegación de la A.E.A.T. de Madrid instruyó a la entidad TRABISA DUROMIT S.A. (en la actualidad Duromit Suelos Agroalimentarios S.A.), un acta de conformidad por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 1993-1994, donde se incluía una propuesta de liquidación con una deuda tributaria total de 50.819.780 ptas. al elevar las bases imponibles a los importes de 265.739.130 ptas. en 1993 y a 234.613.497 ptas. en 1994, como consecuencia de ingresos por ventas sujetas al impuesto al tipo general que no habían sido declaradas por el sujeto pasivo, y proceder la variación del importe de las cuotas deducibles declaradas, que quedaban fijadas en 23.784.297 ptas. en 1993 y en 20.680.762 ptas. en 1994.

    El detalle de la regularización por años era el siguiente:

    1993 1994

    Cuota acta 14.562.229 ptas. 12.206.572 ptas.

    Sanción 8.664.526 ptas. 7.262.910 ptas.

    Intereses 5.147.648 ptas. 2.975.895 ptas.

    Dicha liquidación devino firme por el transcurso del plazo de un mes establecido en el artículo 60.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril.

    Solicitado el aplazamiento del pago de dicha deuda fue autorizado mediante acuerdo del Delegado Especial Adjunto de Madrid de 28 de noviembre de 1997.

  2. Mediante escrito de fecha 4 de junio de 2003, la hoy recurrente, solicitó la revisión, al amparo del citado artículo 62.1 de la Ley 30/1992 de la liquidación derivada del acta de conformidad de referencia, argumentando que la misma había sido suscrita por personas sin poder suficiente, dado que el apoderamiento, que se reconocía conferido al firmante de dicho acta, no constaba otorgado con las formalidades del artículo 43.2 de la Ley General Tributaria, todo lo cual determinaba, a juicio de la hoy recurrente, la conculcación de derechos fundamentales susceptibles de protección constitucional, así como haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

  3. El Ministro de Economía y Hacienda, mediante la Orden de 8 de marzo de 2005, declaró inadmisible la solicitud de declaración de nulidad formulada, sin necesidad de requerir la emisión de dictamen por parte de la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

  4. Finalmente la sentencia de instancia rechazó el recurso contencioso-administrativo interpuesto al considerar que las infracciones que se denuncian, al margen de que efectivamente concurran, debieron hacerse valer con ocasión de los recursos administrativos y jurisdiccionales ordinarios que la Ley habilita para la revisión de los actos administrativos.

SEGUNDO

El recurso se promueve por infracción de lo dispuesto en los artículos 43.2 y 3 y 153.1c) de la Ley General Tributaria de 1963, vigente cuando sucedieron los hechos.

El Abogado del Estado, sin embargo, pretende la inadmisibilidad del recurso, al no fijar el escrito de interposición el motivo en que se funda el mismo, con expresión del apartado correspondiente del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto se limita a señalar que se articula en base a unos hechos y fundamentos de derecho como si se tratara de un escrito de demanda.

Ciertamente el escrito de interposición del recurso adolece del defecto denunciado, pues en la alegación segunda sobre motivos del recurso sólo se alude a la normativa infringida, y en la alegación tercera se denuncia la deficiente motivación de la sentencia, en cuanto no decreta la nulidad del procedimiento, no obstante la gravedad de la infracción.

Ahora bien, no cabe desconocer la jurisprudencia vacilante que existe sobre la trascendencia del defecto examinado, encontrándonos, frente al criterio que propugna el Abogado del Estado, con una interpretación del escrito de interposición relacionada con el principio de tutela judicial efectiva que considera que el escrito debe considerarse válidamente formulado si del tenor del mismo resulta claro el supuesto del artículo 88.1 que sirve para sostener la petición de casación y los preceptos y jurisprudencia supuestamente infringidos, como ocurre en este caso.

TERCERO

No obstante, la representación estatal no se detiene en examinar si el recurso resulta admisible por razón de la cuantía, ya que la liquidación cuestionada afecta al Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios de 1993 y 1994, y si bien la cuantía total de la cuota asciende a 26.768.801 ptas. hay que estar al importe de la liquidación regularizada correspondiente a cada mensualidad o trimestre, según reiterada jurisprudencia (Autos, entre otros, de 19 de abril, 24 de mayo, 7 de junio, 5 de julio y 12 de julio de 2007 ).

Conforme al artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia son susceptibles de recurso de casación, excepto los recaídos, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas - salvo el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, que no es el caso-. Por otra parte, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41.3 de la expresada Ley, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

En el caso que nos ocupa, ni siquiera las cuotas anuales liquidadas, individualmente consideradas, superan el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso, sin que el hecho de que el recurso contencioso-administrativo haya sido contra la Orden del Ministro de Economía y Hacienda que declara inadmisible la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho del acta levantada modifique las reglas de determinación de cuantía. Así lo viene entendiendo la Sala, en caso de recursos de lesividad, (Auto de 24 de Enero de 2008, entre otros).

CUARTO

La inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la ley (art. 139.2 en relación con el art. 93.5) de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3, señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Abogado del Estado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la nadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por DUROMIT SUELOS AGROALIMENTARIOS, S.A., contra la sentencia, de fecha 5 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 331/05, con imposición de costas a la parte recurrente en la cuantía expresada en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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