STS, 14 de Febrero de 2006

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2006:782
Número de Recurso3437/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3437/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el CONCELLO DE CAMBRE, representado por la Procuradora doña Mercedes Rodríguez Puyol, contra la sentencia de 2 de febrero de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia .

Siendo partes recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado del Estado, siguiendo instrucciones del Gobernador Civil de La Coruña, contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Cambre, de fecha 29 de agosto de 1996, por el que se aprueba el punto 8º del Orden del Día sobre Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Corporación , debemos anular y anulamos el Convenio Regulador apuntado en los artículos concretos establecidos en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución, por ser contrarios al ordenamiento jurídico; todo ello sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del CONCELLO DE CAMBRE se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia estimando el presente recurso, casando la recurrida y desestimando íntegramente (o inadmitiendo) el recurso interpuesto por ser ajustados a derecho los acuerdos recurridos".

CUARTO

Por Auto de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2002 se acordó:

"Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Cambre contra la sentencia de 2 de febrero de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 1587/96 , respecto a los motivos segundo y tercero del escrito de interposición, aducidos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Se admite el expresado recurso en relación con el primero de tales motivos, fundado en el artículo 88.1.c) de la mencionada Ley , remitiéndose las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, conforme a las reglas de reparto de asuntos".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 1 de febrero de 2006 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia lo promovió la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido contra el Acuerdo de 29 de agosto de 1996 del Pleno del CONCELLO DE CAMBRE que aprobó el Convenio Colectivo de su Personal Laboral.

La sentencia aquí recurrida, en su fallo, estimó el anterior recurso jurisdiccional y anuló "el Convenio Regulador apuntado en los artículos concretos establecidos en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución, por ser contrarios al ordenamiento jurídico (...)".

Los fundamentos de esa sentencia que preceden al fallo se referían a lo que se expresa a continuación:

- El primero delimitó inicialmente el litigio señalando que la parte actora fundaba la impugnación en que a su entender el Convenio recurrido vulneraba el ordenamiento jurídico, bien por introducir derechos en favor del personal laboral que exceden de los que la ley reconoce a los funcionarios, bien por prever ventajas retributivas que no encontraban amparo en las normas presupuestarias; y haciendo constar también que el Ayuntamiento demandado y las centrales sindicales que junto a él habían comparecido en el proceso adujeron en contra de la pretensión actora lo siguiente: la incompetencia de jurisdicción; que se trataba de un acto firme y consentido; y que la impugnación del Gobierno Civil de la Coruña fue extemporánea.

- El fundamento segundo analizó y rechazó la alegación de incompetencia de jurisdicción.

- El fundamento tercero abordó y rechazó, tanto la alegación de que lo impugnado fuese un acto consentido y firme, como la concerniente a la extemporaneidad.

- El fundamento de cuarto, que comenzaba con la expresión "Entrando en el análisis de la cuestión de fondo", estudió separadamente y estimó las impugnaciones planteadas contra los artículos 16, 17, 24, 36 y 38 del Convenio litigioso .

SEGUNDO

El presente recurso de casación, interpuesto por el CONCELLO DE CAMBRE, ha sido admitido solamente en cuanto al primero de sus motivos.

Ese único motivo, al que ha de circunscribirse el actual debate casacional, se formaliza por el cauce de la letra del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional -LJCA- de 1998 y denuncia como infringidos los artículos 24.1 de la Constitución y 43.1 de la LJCA de 1956 (aplicable al proceso de instancia).

Para intentar sostener esa denuncia se formula la inicial censura de "no haberse resuelto todas las peticiones que fueron formuladas".

Seguidamente se dice que en los suplicos de la contestación y conclusiones se pidió la inadmisibilidad del recurso y el fallo de la sentencia recurrida no contiene pronunciamiento alguno sobre esas peticiones.

Y se insiste en que lo anterior determina "incongruencia omisiva en el fallo de la sentencia en relación con la petición de inadmisibilidad formulada oportunamente por esta parte".

El motivo no puede ser acogido. Como se ha puesto de manifiesto en el primer fundamento de la presente resolución, la lectura completa de la sentencia recurrida revela que la Sala de instancia en los FFJJ tercero y cuarto estudió y se pronunció negativamente sobre las causas de inadmisibilidad que fueron opuestas por el CONCELLO DE CAMBRE y los sindicatos que en el proceso de instancia comparecieron junto a dicha Corporación local defendiendo la misma posición procesal.

Lo cual impide aceptar que el fallo haya incurrido en esa incongruencia omisiva que se le reprocha. Dicho fallo, en cuanto decide la cuestión de fondo planteada, ya comportaría un rechazo, aunque fuese implícito, de la petición de inadmisibilidad que fue deducida en el proceso; pero es que ese rechazo es claro e inequívoco si se pone en relación dicho fallo con los fundamentos de derecho que le preceden.

TERCERO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no haber circunstancias que justifiquen un pronunciamiento diferente ( artículo 139.2 LJCA de 1998 ).

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el CONCELLO DE CAMBRE contra la sentencia de 2 de febrero de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia .

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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