STS 2405/2001, 19 de Diciembre de 2001

PonenteD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2001:10001
Número de Recurso484/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2405/2001
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el procurador Jose Manuel Dorremochea Aramburu en representación de Jesús Carlos contra la sentencia de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve de la Audiencia Provincial de San Sebastián. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrido, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representado por el procurador Franciso José Abajo Abril. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de San Sebastián instruyó, a instancia del Ministerio Fiscal y del acusado particular, entonces, Argentaria-Caja Postal-Banco Hipotecario S.A., procedimiento abreviado con el número 2776/97, por delitos de estafa e insolvencia punible contra Mauricio , Jesús Carlos , Rosario , Jesús Ángel y Benjamín , y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: 1º. Los acusados Don Mauricio y Don Jesús Carlos , fueron nombrados administradores solidarios, de la compañía mercantil IMOPEX IMPORTADORA S.A., en virtud de acuerdo de la Junta General Extraordinaria y Universal de Accionistas celebrada en fecha en fecha 11 de junio de 1992, el cual fue elevado a público mediante escritura autorizada por el notario de Bilbao Don Fernando Unamunzaga Arriola en fecha 12 de junio de 1992, con el número NUM008 , causando en el registro Mercantil de Guipúzcoa, en fecha 26 de marzo de 1996, al folio NUM004 vto., del tomo NUM005 de Inscripciones, hoja nº SS- NUM006 , inscripción NUM007 , del citado Registro.

    1. Los dichos acusados, en su condición de administradores de la citada compañía, durante el año 1996, libraron, sobre la plaza de Córdoba, a cargo de las compañías mercantiles GEMASUR S.L., e HIDRONOR GESTIONES MEDIO AMBIENTALES DEL SUR S.L. 14 letras de cambio, por un importe total de 15.813.510.- pesetas.

      Con anterioridad, IMOPEX IMPORTADORA S.A., había mantenido relaciones comerciales de las que derivó el giro de letras de cambio, de similares características, a las que luego se hará mérito, siendo atendido, a sus vencimientos el pago de dichas libradas.

    2. Los acusados durante 1996, y para la compañía mercantil antes referida, obtuvieron de Banco Exterior de España S.A., hoy ARGENTARIA-CAJA POSTAL-BANCO HIPOTECARIO S.A. una ampliación a 15.000.000 de pesetas de la línea de descuento comercial, si bien afianzada personalmente y con carácter solidario por los citados administradores y sus esposas. Sin que se constituyese ningún tipo de garantía real.

      A dicha línea de descuento aplicaron las cambiales libradas, a las que se ha hecho mérito en el hecho probado anterior, formando las siguientes remesas, que fueron abonadas en la cuenta corriente de IMOPEX IMPORTADORA S.A., en la citada entidad bancaria: a) En fecha 13.08.1996, remesa de nominal 1.899.138 pesetas, formada por efectos de 925.000 pesetas a vencimiento 15.12.1996 a cargo de GEMASUR S.AL. y de 974.138 pesetas a vencimiento 15.12.96 a cargo de HIDRONOR S.L. b) En fecha 06.09.133 remesa de nominal 3.539.958 pesetas, formada por efectos de 950.000 pesetas a vencimiento 15.12.1996 a cargo de GEMASUR S.L., y de 1.654.958 pesetas, a vencimiento 15.12.96 a cargo de HIDRONOR S.SL. y de 935.000 a vencimiento 15.12.1996 a cargo de GEMASUR S.L. c) En fecha 13.08.1993 remesa de nominal 1.899.138 pesetas, formada por efectos de 925.000 pesetas a vencimiento 15.12.1996 a cargo de GEMASUR S.L. y de 974.138 pesetas a vencimiento 15.12.96 a cargo de Hidronor S.L. d) En fecha 24.09.1996 remesa de nominal 3.549.138 pesetas, formada por efectos de 1.225.000 pesetas a vencimiento 13012.1996 a cargo de GEMASUR S.L., de 974.138 pesetas, a vencimiento 15.12.96 a cargo de HIDRONOR S.L. y de 1.350.000 pesetas a vencimiento 15.01.1997 a cargo de GEMASUR S.L. e) En fecha 19.10.1996 remesa de nominal 957.000 pesetas, formada por un efecto de 957.000 pesetas, a vencimiento 03.02.1997 a cargo de GEMASUR S.L. f) En fecha 30.10.1996 remesa de nominal 2.299.138 pesetas, formada por efectos de 1.325.000 pesetas a vencimiento 15.02.1997 a cargo de GEMASUR S.L. y de 974.138 pesetas a vencimiento 28.02.1997 cargo de HIDRONOR S.L. y, g) En fecha 12.11.1996 remesa de nominal 3.569.138 pesetas, formada por efectos de 1.275.000 pesetas a vencimiento 15.02.1997, de 1.320.000 pesetas, a vencimiento 28.02.1997, ambos a de GEMASUR S.L. y de 974.138 pesetas a vencimiento 15.03.1997 a cargo de HIDRONOR S.L.

    3. - Ninguno de dichos efectos, se encontraba aceptado por sus respectivos librados, resultando acreditado que no correspondían a transacciones comerciales reales, entre la compañía libradora y sus librados; resultando todos ellos impagados a sus vencimientos, por lo que se sacaron las correspondientes actas de protesto por falta de pago.

      Banco Exterior de España S.A., hoy ARGENTARIA-CAJA POSTAL-BANCO HIPOTECARIO S.A., no pudo obtener los reembolsos de los impagados, por no presentar saldo suficiente, para ello, la cuenta de la compañía mercantil IMOPEX IMPORTADORA S.A.

    4. - El matrimonio formado por los acusados Don Jesús Carlos y Doña Rosario , durante el año 1996, eran propietarios de una piso vivienda en San Sebastián, que era el NUM000 de la Calle DIRECCION000 . Y, del Caserío DIRECCION001 , en la población de Zizurkil.

      El piso de la DIRECCION000 , se encontraba gravado por dos hipotecas y siete embargos, por una cuantía en junto y por todos los conceptos gravados (principal, interés y costas), que asciende a la suma de 247.195.971 pesetas.

    5. - Consciente el acusado Don Jesús Carlos de la precaria situación económica que presentaba, y ante la previsible exigencia de la garantía personal prestada por él y su esposa. Decidió, poner a salvo de sus acreedores el Caserío de Zizurkil, sustrayendolo de su patrimonio. Y como ya había anunciado repetidamente a sus hijos, que era su deseo que dicha finca pasase a la propiedad de hijos, utilizando este argumento como escusa, procedió a comparecer junto con su esposa Doña Rosario ante el Notario de San Sebastián Don Pedro Barabaibar Askoberete, con fecha 27 de diciembre de 1996, otorgando escritura de donación del citado caserío a favor de sus hijos, Jesús Ángel y Benjamín , que autorizó dicho notario con el número 2937/96 de su protocolo, accediendo posteriormente al Registro de la Propiedad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos condenar y condenamos a Don Jesús Carlos y Don Mauricio como autores penalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos de un año de prisión y multa de seis meses, con una cuota diaria de 200 pesetas a cada uno de ellos, con responsabilidad personal, en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

    Y, así mismo debemos condenar y condenamos a Don Jesús Carlos , como autores responsable de un delito de insolvencia punible, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión y multa de doce meses, con una cuota diaria de 200 pesetas a cada uno de ellos, con responsabilidad personal, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Condenando así mismo a los citados, al pago de las costas del proceso, por ellos causadas.

    En concepto de responsabilidad civil, ambos condenados conjunta y solidariamente indemnizarán a Banco Exterior Hipotecario de España S.A., hoy ARGENTARIA-CAJA POSTAL-BANCO HIPOTECARIO S.A. en la suma de 15.813.510 pesetas.

    Se declara así mismo la nulidad de la escritura de donación otorgada por Don Jesús Carlos y Doña Rosario a favor de sus hijos Don Jesús Ángel y Don Benjamín autorizada por el notario San Sebastián Don Pedro Antonio Baraibar Azkobereta en fecha 27 de diciembre de 1996, con el número 2.973 de su protocolo. Así como también la inscripción registral, de la misma, que obró al NUM009 vencimiento del tomo NUM010 , libro NUM011 de Zizurkil, inscripción NUM012 , finca registral nº NUM001 triplicado-N, del Registro de la Propieda de Tolosa.

    Y, debemos absolver y absolvemos libremente a Doña Rosario , Don Jesús Ángel y Don Benjamín , del delito que venían acusado en el presente proceso, con declaración de oficio de las costas por ellos causadas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados Jesús Carlos y Mauricio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, donde se formó el correspondiente rollo y se formalizó el recurso preparado por Jesús Carlos , y fue declarado desierto el anunciado por Mauricio .

  4. - La representación del condenado Jesús Carlos basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: Infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim). Segundo: Infracción de ley por aplicación inadecuada del artículo 248.1 en relación con el artículo 250.3 del Código Penal. Tercero: Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuarto: Infracción de ley del artículo 849.1º Lecrim, por aplicación inadecuada del artículo 257.1º y del Código penal.

  5. - Instruidos el Ministerio Fiscal y recurrido del recurso interpuesto solicitaron su inadmisión y subsidiariamente lo impugnaron la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 5 de diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Al amparo de lo que dispone el art. 849, Lecrim, se denuncia error en la apreciación de la prueba, a partir de documentos existentes en la causa y que se dice no han sido contradichos por otras pruebas.

En concreto, se trata de que el DIRECCION001 , propiedad del recurrente y de su esposa, en la época de los hechos estaría sujeto a importantísimas cargas (61.892.720 ptas.), que constarían en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la ampliación de la línea de descuento concertada con la entidad querellante.

Por otro lado, señala asimismo el recurrente, el piso de la misma titularidad de que habla la sentencia estaba gravado en los términos que allí se dice globalmente, desde momentos anteriores a los de la operación de descuento.

A tenor de estos datos y, en razón de su constancia documental, se pide que se integren en el relato de hechos probados.

Ahora bien, sucede que por lo que se refiere al segundo de los inmuebles citados, la sentencia consigna con claridad suficiente el monto global de las cargas que soportaba y también que tal era la situación en la época de las vicisitudes que motivan esta causa -("durante el año 1996, eran propietarios de un piso [que] se encontraba gravado...")- de donde resulta que no cabe hacer al tribunal ningún reproche por defecto de constancia de un dato probatorio relevante.

Y en lo relativo al caserío, como bien señala la entidad recurrida en su escrito oponiéndose al recurso, existen en las actuaciones documentos (folios 194-200 y folios 185 y 190) acreditativos de que una parte relevante del gravamen que pesaba sobre el caserío había quedado sin efecto con anterioridad a las fechas de libramiento y negociación de las letras utilizadas para instrumentar el delito de estafa por el que se ha condenado.

Como es bien sabido y resulta de una dilatada jurisprudencia de esta sala, el motivo invocado sirve para poner de manifiesto la arbitrariedad en la valoración probatoria que resulte de contraponer algún enunciado de los hechos probados con los términos precisos y claros de un documento cuyo valor de veracidad no se haya visto contradicho por otras pruebas. Siendo así, es patente que no es éste el caso que se examina. De una parte, porque la primera objeción (relativa a los datos del piso) no evidencia ningún antagonismo entre lo que hace constar el tribunal y los presupuestos documentales de las correspondientes afirmaciones; y, de otra, porque en lo relativo al caserío, el recurrente omite toda referencia a datos probatorios realmente existentes que no sólo no permiten presentar como indiscutido lo que asevera, sino que denotan que esto ha sido eficazmente cuestionado en el ámbito del juicio. Por eso, el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Con cita del art. 849, Lecrim, se objeta aplicación inadecuada del tipo del art. 248, en relación con el art. 250, Cpenal.

El argumento de apoyo es que el modo de operar de la entidad bancaria se debió exclusivamente a que actuó confiada en la garantía representada por la póliza que figura al folio 9 de la causa y con conocimiento de que el recurrente carecía de solvencia.

Como es bien sabido, el delito de estafa tiene como elemento central el engaño por parte de quien, en beneficio propio, induce a otro a realizar un desplazamiento patrimonial que le perjudica. Esto es, le lleva a formarse la falsa representación de un negocio regular que, sin embargo, no lo es en la práctica. Así, tal apariencia de regularidad contractual, aceptada de buena fe por quien resulta perjudicado, ha de resultar la causa real del acto de disposición. Y, para ello, ha de preceder necesariamente a éste.

Pues bien, el examen de los hechos probados pone de manifiesto que existía una línea de descuento a favor de la Imopex Importadora, S.A. afianzada personalmente y con carácter solidario por los administradores de la entidad y sus esposas, línea de descuento con la que aquéllos, con anterioridad a 1996, habían venido operando. Y ocurre que, en este año, siguieron haciéndolo mediante el giro y presentación en la entidad bancaria de letras de cambio no aceptadas por sus respectivos librados, que eran -se dice literalmente en los hechos de la sentencia de instancia- de similares características, a las que antes habían sido atendidas, pero que ahora ya no lo fueron.

Puesto que, como resulta de lo que acaba de exponerse, se trató de letras de cambio que no figuraban aceptadas por el que en ellas aparecía como librado, es patente que éste en el momento del libramiento y del descuento, -algo obvio a la vista del título- no soportaba ninguna obligación cambiaria. De este modo, si el banco obró como lo hizo fue por la confianza que el librador de la letra pudiera merecerle. Y esto en virtud de un juicio ex ante, es decir, formulado, claramente, con anterioridad al momento del otorgamiento del crédito. Que es cuando la entidad tomó la decisión de operar sobre la base de títulos como los que han dado lugar a esta causa.

Siendo así, no cabe duda que el engaño susceptible de ser tomado en consideración a los efectos del delito de que se trata tendría que haber estado presente en aquel momento, para que pudiera ser tenido como efectivamente relevante, y esto es algo que no aparece en los hechos probados. De estos sólo resulta que el banco consideró oportuno asumir el riesgo representado por el descuento de letras emitidas por los administradores de Imopex Importadora, S.A., sin constancia de aceptación por el librado, riesgo que se materializó en los impagos de que existe constancia. En consecuencia, y conforme a lo resuelto en sentencias de esta sala, como la de 26 de octubre de 2001, se ha de entender que en el momento en que la entidad bancaria puso a disposición de la sociedad de los acusados la suma-límite del crédito de descuento no existió engaño alguno y, en consecuencia, el motivo debe ser estimado con la consecuencia de extender el efecto de esta decisión al también condenado y no recurrente Mauricio , en virtud de lo que dispone el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tercero

Por la vía del art. 851, Lecrim, se alega la inclusión en el nº 6 de los hechos probados de conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.

Esa afirmación tiene como referente el texto que a continuación se recoge, indicando en cursiva las expresiones que resalta el propio recurrente: "consciente el acusado (...) de la precaria situación económica y ante la previsible exigencia de la garantía personal prestada (...) decidió poner a salvo de sus acreedores el caserío (...) sustrayéndolo de su patrimonio y como había anunciado su propósito de que dicha finca pasase a la propiedad de sus hijos (...) utilizando este argumento como excusa...".

Como se dice en STS 45/2001, de 24 de enero, la proscripción del uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal. Esta función estatal -según es notorio- consiste en aplicar el derecho punitivo a comportamientos que se ha convenido considerar incriminables por su lesividad para determinados bienes jurídicos. Pero no a otros. Para que ello resulte posible con la certeza exigida, es preciso que las acciones perseguibles aparezcan denotadas como tales, de manera taxativa, en el Código Penal. Luego, a partir de esta previa intervención del legislador, cabrá determinar, con el necesario rigor, a qué conductas ha de atribuirse la calidad legal de criminales. Tal es la tarea que los tribunales deben realizar en la sentencia, mediante la descripción con el máximo de plasticidad de los rasgos constitutivos de la acción de que se trate, como se entiende acontecieron en la realidad empírica, según lo que resulte de la prueba. Sólo en un momento ulterior en el orden lógico, tendrán que razonar la pertinencia de su subsunción en un supuesto típico de los del Código Penal. Si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional se hace tautológico o circular, y fácilmente arbitrario. Al fin de evitar que esto suceda responde la pretensión legal de que los hechos probados accedan a la sentencia a través de enunciados de carácter esencialmente descriptivo, que son los idóneos para referirse a datos de los que podría predicarse verdad o falsedad. Y es por lo que la predeterminación del fallo, debida a la sustitución de hechos probados por conceptos jurídico, constituye motivo de casación de la sentencia aquejada de ese vicio (art. 851,1º in fine, de la Ley de E. Criminal).

Pues bien, en contra de lo afirmado por el recurrente, las frases en cursiva no dan pie para aplicar el precepto que acaba de citarse, puesto que registran datos fácticos, aunque pertenecientes a la parte interna de la conducta. Mediante ellas se deja constancia de la clase de propósito con que actuó el acusado y sin cuya expresión se estaría en presencia de una conducta incomprensiblemente inanimada. En efecto, el tipo subjetivo del delito de insolvencia punible se concreta en el actuar consciente de quien sabiendo que puede ser objeto de una acción crediticia decide situar determinados bienes fuera del alcance de ésta. Así, aquéllos, son elementos anímicos de obligada constancia, que la sala incluyó correctamente en los hechos. Por lo demás, lo hizo mediante el empleo de términos adecuados para dar cuenta de actos que son en sí mismos jurídicos y cuya descripción difícilmente podría llevarse a cabo sin incorporar alguna connotación de esa índole. En fin, y como se ha dicho, lo ciertamente relevante es que el relato no carezca de valor descriptivo de las acciones atribuidas, según el resultado de la prueba, y no cabe duda de que esa circunstancia se ha dado de forma satisfactoria. Es por lo que el motivo ha de rechazarse.

Cuarto

Se aduce, en fin, al amparo de lo que dispone el art. 849, Lecrim, aplicación inadecuada del art. 257, y Cpenal (delito de insolvencia punible).

El antecedente de que se parte en la formulación de este motivo es que el tipo de referencia no contempla la transmisión de elementos patrimoniales carentes de valor. Pero una vez desestimado el primer motivo del recurso y dado que, por ello, no se está en ese supuesto, este motivo debe asimismo desestimarse, en vista de que el bien transmitido no careció en modo alguno de valor y, por ello, la correspondiente acción no pudo resultar indiferente para los acreedores.

III.

FALLO

Estimamos parcialmente el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Jesús Carlos contra la sentencia de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa que le condenó como autor de un delito de estafa y otro de alzamiento de bienes, y, en consecuencia, anulamos esta resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia y la que a continuación se dicte a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil uno.

En la causa número 184/1998 del Juzgado de Instrucción número dos de San Sebastián (Guipuzcoa) seguida por delitos de estafa e insolvencia punible contra Jesús Carlos , con D.N.I. número NUM002 natural de Azpeitia, nacido el 14 de diciembre de 1947, hijo de Jesús Carlos e Mónica y domiciliado en San Sebastián, contra Mauricio con D.N.I. NUM003 , natural de San Sebastián, nacido en fecha 5 de abril de 1950, hijo de Matías y Sara , domiciliado en San Sebastián y otros absueltos en la instancia, la Audiencia Provincial de Guipuzcoa dictó sentencia en fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve en la que condenó al recurrente por delitos de estafa y alzamiento de bienes, sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala, integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia dictada en la instancia, con exclusión de los referidos al delito de estafa que se sutituyen por el segundo de la sentencia de casación.

Absolvemos a Jesús Carlos y a Mauricio del delito de estafa de que habían sido acusados, con declaración de oficio de las costas correspondientes a este delito. Se mantienen, en todo lo que no se opongan a la presente, los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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