STS, 15 de Noviembre de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:8923
Número de Recurso2228/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Huesca con fecha 6 de junio de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaca, sobre nulidad de procedimiento de ejecución hipotecaria; cuyo recurso ha sido interpuesto por Don Fidel en calidad de Depositario-Administrador del Concurso voluntario de Acreedores de don Silvio y doña Lourdes , siendo parte recurrida Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, no comparecida en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaca, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por don Fidel Torrente, contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declarase la nulidad de los autos de procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, seguidos en el Juzgado nº 2 de Jaca al nº 379/94, imponiendo a los demandados las costas del mismo".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se desestimase la demanda con imposición de costas a la actora"

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- DESESTIMO la demanda formulada pro la Procuradora Sra. Lacasta en nombre y representación de don Fidel Torrente contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, y .... absuelvo a dicha demandada de la pretensión en su contra deducida con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de don Fidel Torrente como depositario administrador del Concurso de don Silvio y doña Lourdes y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Huesca con fecha 6 de junio de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Fidel Torrente como depositario administrador del Concurso de don Silvio y doña Lourdes , contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 1 de Jaca en los autos anteriormente circunstanciados, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; condenando al citado recurrente al pago de las costas de esta alzada. Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento".

TERCERO

La Procuradora Doña Lydia Leyva Cavero, en nombre y representación de don Fidel Torrente en calidad de Depositario-Administrador del Concurso de acreedores 139/94 y su acumulado 213/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Jaca (Huesca), contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Huesca con fecha 6 de junio de 1.996, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción del art. 132.1º Ley Hipotecaria.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 166 en relación con la regla 3ª del art. 1.173 y con el art. 1.234.2º, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.3º LEC.- Se formaliza el presente motivo de casación con carácter subsidiario al motivo de casación segundo.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.218 y 1.181 LEC.- El motivo quinto, al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 LEC, por infracción de los arts. 1.250, 1.251-1º, 1.268, 1.286, 1.290 y 1.140 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación y con infraccción de los arts. 1.916, 1.917, 1.923-3º, 1.927 y 1.928, todos ellos del Código civil.- El motivo sexto, se formula al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción de lo dispuesto en el art. 134 de la Ley Hipotecaria, en relación con el párrafo 2º del art. 1.156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, citamos también como infringido, como cuestión de fondo de la demanda.- El motivo séptimo, al amparo de lo dispuesto en el nº 4º del art. 1.692 LEC, por infracción de las reglas 3ª, número tercero, 4ª, 5ª y 17 del art. 131 de la Ley Hipotecaria, dando lugar con ello, a la vilación del art. 24 de la Constitución española, al haberse producido indefensión".

CUARTO

Admitido el recurso, no fue evacuado el traslado para impugnación, por no haber comparecido en este recurso la parte recurrida y no habiéndose solicitado por la parte recurrente la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre de 2.001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción del art. 132.1º Ley Hipotecaria. Entiende el recurrente que el precepto se refiere a los procedimientos sumarios hipotecarios iniciados después de la declaración de concurso, etc. y se vulnera al no suspender y acumular el procedimiento iniciado posteriormente a la declaración de concurso voluntario de acreedores.

El motivo se desestima pues parte de un planteamiento en absoluto acorde con los hechos. La actora, hoy recurrida, inició en 1.994 el procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria sobre los bienes hipotecados, pertenecientes al deudor declarado en concurso y esposa, pero tal declaración no se produjo hasta el Auto de 7 de marzo de 1.995. Así las cosas, es obvio que cae por su base el motivo, fundado en que el antedicho procedimiento judicial es posterior a esa última fecha.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 166 en relación con la regla 3ª del art. 1.173 y con el art. 1.234.2º, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se sigue en su fundamentación insistiendo en que no cabe ejecutar la hipoteca debido a la declaración de concurso, y por las mismas razones que se expusieron al desestimar el motivo anterior, el que se examina ha de seguir la misma suerte.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, se formula con carácter subsidiario al segundo, para el supuesto de que no fuera admisible al amparo del ordinal 4º de aquel precepto, y también por entender vulnerado los artículos que en el motivo segundo se citaron por la indefensión que se produjo que se han visto privados de su participación en la venta de los bienes.

El motivo se desestima; sigue planteándose con el mismo presupuesto fáctico de los anteriores.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.218 y 1.181 LEC, pues atribuyen al Depositario la representación del concurso, y el procedimiento se ha tramitado sin citarlo, ni notificarlo, siendo así debió ser parte en el mismo.

El motivo se desestima por volver al error de no considerar que el procedimiento fue anterior a la declaración de concurso, y por la misma razón el quinto y sexto.

QUINTO

El motivo séptimo y último, al amparo del art. 1.692.4º LEC, denuncia infracción de las reglas 3ª, 4ª, 5ª y 17 del art. 131 L.H., y art. 24 de la Constitución. El requerimiento de pago se practicó con el deudor hipotecario, y no con el Depositario del concurso, lo mismo que la diligencia de entrega de la posesión del inmueble subastado a la entidad adquirente.

El motivo se desestima. Se vuelve otra vez al error sobre el que gira este recurso, y por ello se reclama la nulidad de una diligencia de requerimiento practicada el 18 de enero de 1.995 cuando aun no estaba declarado el deudor en estado de concurso, que lo fue por Auto de 7 de marzo de 1.995, en el que fue nombrado el Depositario, ni en la certificación de cargas registrales de 13 de febrero de 1.995 figuraba por ello nada relativo a la situación legal del deudor.

Por lo que respecta a la diligencia de entrega y tema de posesión del inmueble objeto de la ejecución, el motivo no puede acogerse, pues el auto que denegó la pretensión del Depositario, aunque se apeló, quedó firme, ya que no se cumplió lo preceptuado en el art. 703, párrafo 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

La desestimación de los motivos del recurso lleva consigo la de éste con imposición de las costas del mismos a la parte recurrente y pérdida del depósito constituído (art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Don Fidel en calidad de Depositario-Administrador del Concurso de Acreedores 139/94 y su acumulado 213/94, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leyva Cavero contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Huesca con fecha 6 de junio de 1.996. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente. Con pérdida del depósito constituído.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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