STS, 11 de Diciembre de 2001

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2001:9693
Número de Recurso3319/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Antonio y Everardo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional -Sección 4ª-, que les condenó por delitos contra la salud pública y falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por los Procuradores Sres. Batllo Ripoll y Jerez Fernández, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 3 incoó el Procedimiento Abreviado 271/96 -Procedimiento Abreviado de Sala 17/98-, contra, entre otros, Carlos Antonio y Everardo , y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Nacional -Sección 4ª- que con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho dictó la sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declaran expresamente probados, en esta sentencia, los siguientes hechos:

    A finales del año 1994, el Grupo de estupefacientes de la Comisaría de Marbella detectó la presencia en dicha localidad de Carlos Antonio , también conocido con el apodo de "Rata ", de nacionalidad colombiana, mayor de edad, cuyos antecedntes penales no han sido concretados, el cual era objeto de investigación a nivel internacional por sus presuntas actividades al tráfico de drogas.

    Para sus desplazamientos utilizaba el vehículo Dodge, matrícula inglesa R .... RCU , y el Mercedes 500, matrícula holandesa RJ-RJ-.... , el cual figuraba en los archivos policiales, toda vez que era el vehículo que conducía Carlos Antonio el 7 de septiembre de 1994 cuando fue detenido en punto fronterizo de la Junquera con documentación ficticia; durante el tiempo de la investigaciuón se ha constatado que Carlos Antonio ha usado frecuentemente otras identidades, incluyendo en el siguiente relato sólo algunas de las ocasiones en que se detectó la utilización de personalidad ficticia por el mismo, habiéndosele intervenido con motivo de su detención un pasaporte belga a nombre de Luis y otro holandés a nombre de Marco Antonio , ambos alterados al haber sido insertada la fotografía del citado acusado y confeccionados con materiales, elementos y sello no auténticos.

    Carlos Antonio mantenía contactos con numerosas personas sospechosas de dedicarse a realizar actividades delictivas, pero no ha podido evidenciarse que los mismos estuviesen relacionados con el transporte de la sustancia estupefaciente intervenida con motivo de las investigaciones a las que se contrae la presente causa. Uno de estos individuos con los que el citado acusado se relacionaba era Everardo , ciudadano bosnio, mayor de edad, del que no constan antecedentes penales y al que con motivo de su detención, que tuvo lugar en la localidad de Barbate (Cádiz) el 24 de Julio de 1996, se le intervino un pasaporte de la República de Croacia alterado, en el que se había insertado su fotografía, expedido a nombre de Jose Ignacio , que exhibió a los policías actuantes en el momento de ser requerida su identificación.

    Carlos Antonio estaba integrado en una organización internacional dedicada al transporte de sustancias estupefacientes desde Sudamérica a Europa, cuyo objeto era lucrarse con las enormes garantías obtenidas en la transmisión de las mismas a terceros. Una de las operaciones que dicha organización determinó realizar fue el transporte de una importante cantidad de marihuana desde Colombia a España, de donde sería recogida por miembros de la organización no identificados, residentes en Holanda, país que sería el destino de dicha partida y desde donde se distribuiría entre terceros.

    Para realizar dicho transporte, la citada organización necesitaba que la infraestructura de una empresa que, constituida legalmente, diera cobertura a la importación de dicha partida de droga camuflada entre otro producto licitamente transportado. A estos efectos, al menos a partir del mes de abril de 1996, Carlos Antonio , comenzó a entablar contactos con Cosme , mayor de edad, sin antecedentes penales, el cual regentaba en la localidad de Untes (Orense) la entidad mercantil denominada "DIRECCION000 S.L." y, a través de éste, con Bartolomé , mayor de edad, sin antecedentes penales, titular del establecimiento de prendas de vestir denominado DIRECCION001 , S.A., en Málaga; estos dos últimos, con motivos de sus respectivos negocios, habían tenido relaciones comerciales, y decidieron asociarse para importar una partida de pantalones "vaqueros" que les ofrecía, a bajo precio, Carlos Antonio , no constando que en principio aquellos dos fueran conocedores de los verdaderos ilícitos propósitos de este, el cual efectivamente tenía familiares en Colombia dedicados a la actividad textil.

    Efectivamente, en las fechas que seguidamente se expresan, la citada organización envió desde Colombia hacia España un contenedor en cuyo interior se transportaba camuflado entre pantalones un importante cargamento de sustancia estupefaciente, por lo que Evaristo , mayor de edad, sin antecedentes penales, integrado en la referida organización, viajó desde ese país con la misión de constatar la recepción del contenedor y transmitírselo a los dirigentes de la organización, para evitar posibles engaños durante el transporte o por los propios receptores; no habiendo quedado acreditado que este acusado tuviera conocimiento de la cantidad exacta de sustancia estupefaciente que se transportaba, ni que fuera un miebro relevante de la organización, como lo evidencia la circunstancia de que habiéndose decretado en la presente causa, mediante auto de fecha de 29 de mayo de 1998, su prisión provisional eludible mediante la prestación de cinco millones de pesetas de fianza, se encontraba cuando la celebración del juicio privado de libertad por no haberlas satisfecho.

    El 6 de julio de 1996 se detectó la presencia de Evaristo en el hostal Paralelo, habitación 309, en Barcelona.

    Dos días después, es decir, el 8 de julio de 1996, Evaristo viajó en tren a Madrid, hospedándose en el hostal Pereda. Cosme y Carlos Antonio también se desplazaron a Madrid en estas fechas para reunirse con Evaristo . El encuentro entre estos tres que tuvo lugar en el establecimiento denominado Mac Donald¨s en la Plaza Red de San Luis. Finalizada la entrevista, Evaristo se dirigió a su citado alojamiento y los otros dos se hospedaron en el Hotel Cuzco.

    El 10 de julio de 1996, Evaristo , viajó de nuevo a Barcelona en el vuelo NUM000 de SPANAIR, reuniéndose por la tarde con Carlos Antonio y Cosme , que también habían viajado a Barcelona, toda vez que esperaban en fechas próximas la llegada a esta ciudad de la partida de pantalones vaqueros y del cargamento de sustancia estupefaciente, cuya ilícita importanción a España, como se ha expresado, había organizado Carlos Antonio en concierto con los individuos no identificados de la organización a la que pertenecía, por lo que necesitaba preparar todo el dispositivo necesario para recibir el contenedor en el que venía camuflada la droga, transportarla y almacenarla en la nave que al efecto habían alquilado, de donde vendrían a recogerla los miembros de la organización encargados de su distribución entre terceros.

    No consta en que momento Cosme y su socio Bartolomé tuvieron conocimiento de que junto con la partida de pantalones que habían adquirido se trasportaba una importante cantidad de sustancia estupefaciente, pero sí se ha evidenciado que cuando el container estaba en España llegaron a saber cual era su verdadero contenido, y, lejos de apartarse de la ilícita actividad o proceder a su denuncia, con el objeto de evitar la pérdidas que tal actitud ocasionaría a sus respectivos negocios (concretamente la empresa regentada por Cosme estaba sometida a expediente de suspensión de pagos), decidieron colaborar con Carlos Antonio , auxiliándole en los preparativos necesarios para la recepción de dicho contenedor y de las mercancías que transportaba.

    Por su lado, los funcionarios policiales encargados de la investigación pudieron constatar a través de la consignataria Romeu y Cia, que en el barco Mediterránea, el cual había partido del puerto de Cartagena de Indias (Colombia) el día 30 de junio de 1996, entre otros, transportaba el contenedor nº TEXU NUM001 , sello NUM002 , en cuyo interior venía una carga expedida como "BLUE JEANS", marca FRIGO, de distintas referencias y tallas, con un peso bruto de 17.000 kilogramos, siendo el remitente FABUZ LTDA NIT 801000515-7, Carrera 20 AN.14-27, Armenia COLOMBIA, y su destinario la empresa SKYPER S.L., Camino de los Forques, depósito nº 5 de Figueras-Girona-España".

    Debido a la coincidencia, tanto en la mercancía que transportaba dicho contenedor "BLUE JEANS", comunmente conocidos como "pantalones vaqueros", como en el nombre de la empresa "SKYPER", y que no constaba en el Registro Mercantil, así como la inexistencia del domicilio y teléfono que figuraba en el citado manifiesto de embarque, los funcionarios policiales investigadores solicitaron del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Marbella, la autorización para la circulación y entrega vigilada del referido contenedor a su llegada al puerto de Barcelona, prevista para el día 17 de julio de 1996, que fue autorizada por auto de 11 del mismo mes.

    El día 16 de julio llegó a Barcelona Cosme , alojándose en el Hotel Gravina, en la misma habitación que Carlos Antonio , que había llegado el día antes. Juan Luis , Y Mariano , de nacionalidad española, mayor de edad, sin antecedentes penales, a bordo del vehículo marca Golf, Q-....-QD , propiedad de este último, se desplazaron hasta la localidad de Llica de Vall, lugar en que Mariano , actuando por encargo de su hermano Bartolomé , había alquilado la nave industrial que seguidamente se indica, en principio con la finalidad de almacenar los pantalones que habían importado desde Colombia. Una vez en dicha localidad, estacionaron el automóvil frente a la nave industrial del Barrio TEXTIL-TORRE, sita en la calle Industria s/n, que se distinguía por el rótulo DISMA S.A. ELECTRODOMESTICOS. Los cuatro citados se introdujeron en la misma, observando los funcionarios policiales que prestaban servicio de vigilancia como al salir Mariano fue el que cerró la puerta con llave.

    El día 18 de julio, Cosme , Carlos Antonio , Juan Luis , Evaristo , Bartolomé y su hermano Mariano , mantuvieron diversas entrevistas. Este mismo día, Cosme abandonó el hotel en el que se alojaba y con su equipaje se dirigió al aeropuerto, para viajar por vía aérea hasta Santiago de Compostela, pero debido a problemas meteorológicos el avión aterrizó en Madrid, por lo que se vió obligado a alquilar un automóvil Renault-9 para desplazarse hasta su domcilio en Orense.

    El motivo de efectuar este viaje Cosme es que debía llevar a Colombia una importante cantidad de dinero, por lo que en cumplimiento de este objetivo, el día 19 de julio, a bordo del citado vehículo alquilado en Madrid, regresó desde su domicilio a esta capital, con la intención de viajar a Cartagena de Indias, pero al pasar la zona internacional del Aeropuerto de Barajas fue requerido por miembros de la Guardia Civil, que al registrar su equipaje le encontraron la cantidad de 11.700 dólares USA, superior a la autorizada legalmente, por lo cual, el citado acusado, perdió el avión en el que tenía previsto viajar, por lo que regresando a Madrid se hospedó en el hotel Cuzco, habitación 309.

    Durante la ausencia del acusado Cosme , se desplazó a Barcelona su cuñado Darío , con el objeto de sustituirle en sus funciones, negociaciones y contactos, en definitiva, para vigilar sus intereses.

    Ese mismo día 19 de julio se reunieron los acusados Juan Luis , Carlos Antonio Y Darío , alquilando los vehículos Ford Fiesta, matrícula F-....-FK y el VW Polo, matricula FI-....-OV , que utilizaron para desplazarse a la citada nave.

    También el 19 de julio, los funcionarios policiales constataron que la agencia de Aduanas encargada del despacho del contenedor era la Empresa Unión Aduanera, a la cual la organización investigada había remitido, por servicio urgente de SEUR desde Figueras, la documentación del contenedor que transportaba sustancia estupefaciente, dando como nombre de referencia el de Rogelio y como teléfono de contacto en nº NUM003 . También se tuvo constancia de que en la mañana de este mismo día, telefónicamente, un individuo no identificado, había solicitado el número de cuenta, el banco de la agencia y la cantidad de dinero que debería depositarse como pago de los gastos y aranceles de aduanas, con el objeto de que el contenedor fuese despachado y trasladado en un camión a la citada dirección de la calle Industria s/n, Polígono Industrial de Llica de Vall.

    Durante los días 20 y 21 de julio, los acusados mantuvieron una actitud de espera, únicamente cabe destacar que el día 20, funcionarios afectos a la Comisaría Zona III vieron a Carlos Antonio , cuando circulaba en el vehículo alquilado Q-....-QB , en compañía de Miguel Ángel , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en 1988 por un delito contra la salud pública con las penas de siete años de prisión mayor y multa y por un delito de contrabando con las penas de dos años y cuatro meses y un día de prisión menor y multa, antecedentes penales respecto de los que no se ha podido constatar si en la fecha de los hechos estaban vigentes o si se habían reunido los requisitos para su cancelación.

    La actividad de los investigados se intensificó el día 22 de julio, así sobre las diez horas, los funcionarios policiales que les vigilaban observaron que el vehículo Ford Fiesta de color blanco matrícula de F-....-FK se encontraba estacionado en la Plaza Castilla.

    A las diez horas y treinta y cinco minutos salió del Hotel Atlantic de la calle Pelayo Evaristo dirigiéndose a pie a la calle Gravina donde contactó con Darío , encontrándose éste y Evaristo en la cervecería Castilla.

    Sobre las quince horas, Carlos Antonio mantuvo una reunión en la puerta del Hotel Gravina con los tres acusados citados en el párrafo anterior; tras mantener una breve conversación, Carlos Antonio abandonó el lugar a bordo del vehículo Ford Fiesta de color granate matrícula Q-....-QB , regresando Evaristo a su Hotel, permaneciendo Darío por la zona paseando.

    A las catorce horas, el citado vehículo Ford Fiesta Q-....-QB llegó a la Plaza Castilla, aparcando justo detrás del vehículo Ford Fiesta F-....-FK , de ese vehículo se apearon Carlos Antonio y Armando (alias "Cabezón ", toda vez que también utilizaba el nombre de Benito ), ciudano peruano, mayor de edad cuyos antecedentes penales no constan, entrevistándose en la cervecería Castilla con Darío y Bartolomé .

    A las catorce cuarenta y cinco horas, el vehículo Q-....-QB conducido por Carlos Antonio acompañado por Armando , seguido por el vehículo F-....-FK , ocupado este por Darío y Bartolomé se pusieron en marcha.

    A las diecisiete horas, Evaristo que se encontraba en la calle Pelayo confluencia con Las Ramblas, se introdujo en un taxi matrícula Q-....-QD , tomando dirección Gerona por la Autopista A-7, llegando sobre las diecisiete treinta horas al Area de Servicio de Montcada donde se encontraban Darío y Bartolomé con el vehículo F-....-FK , uniéndose a ellos Evaristo , continuando juntos la marcha por la referido Autopista con dirección Gerona.

    A la misma hora y saliendo del Puerto se detectó el camión articulado matrícula K-....-KF , que transportaba el contenedor TEXU NUM001 , iniciando los funcionarios policiales investigadores su seguimiento y control, pudiendo comprobar como al llegar el referido camión al cruce de la calle Juán de Borbón con el desvío de la Ronda Litoral, era seguido éste por el vehículo Ford Fiesta de color granate yivpículaB-....-YQ , ocupado por Armando y Juan Luis .

    Al mismo tiempo el vehículo F-....-FK se dirigió hasta la localidad de Llica del Vall, concretamente al Polígono Industrial CAN COLL, aparcando el mismo en las proximidades de la citada nave con el rótulo DISMAR S.L., sita en la calle Industria, sin número, entrando al interior de la misma los tres ocupantes de este automóvil, es decir, Bartolomé , Darío y Evaristo . Tras permanecer varios minutos en el interior abandonaron la misma sobre las dieciocho horas, permaneciendo por las inmediaciones en actitud de vigilancia y espera, dejando el vehículo estacionado en la zona.

    Mientras tanto, el camión con el container, seguía su marcha por la Autopista A-7, dirección Gerona, siendo seguido, como se ha indicado, por el automóvil Ford Fiesta, Q-....-QB , ocupado por Armando y Juan Luis , tomando posteriormente la salida dirección Parets de la Carretera Nacional 152, dirigiéndose a la localidad de LLica de Vall, dando diversas vueltas por las proximidades del Polígono Indistrial CAN COLL, deteniéndose breves instantes el camión en el Restaurante Los Angeles sito en la carretera Sabadell-Granollers, donde el conductor del mismo se entrevistó con Darío . Seguidamente continuó la marcha hasta la nave referida, lugar al que llegó sobre las dieciocho treinta horas, siendo seguido a corta distancia del vehículo Q-....-QB .

    Como el camión estaba realizando las maniobras de estacionamiento en el descampado existente frente a la referida nave, se personaron en lugar Darío y Bartolomé , quienes se entrevistaron con los ocupantes del vehículo Ford Fiesta de color granate matrícula Q-....-QB , es decir, con Armando y Juan Luis .

    Luego, el transportista, tras fijar el remolque y separar la cabeza tractora de camión, entregó a Darío , una vez que este lo firmó, el documento correspondiente a la conformidad con la entrega y recepción del contenedor. A continuación siendo las diecinueve cincuenta y cinco horas, Darío , Bartolomé Y Evaristo , a bordo del vehículo F-....-FK , tomaron dirección Barcelona por la Autopista A-7.

    A las veinte horas llegó al lugar donde se encontraba el remolque con el container el vehículo Q-....-QB , conducido por Miguel Ángel compañado de Armando y Carlos Antonio . Tras estacionar junto al remolque y salir todos del interior del turismo, Miguel Ángel se dirigió hacia la parte trasera del container, colocando en la puerta del mismo dos candados. Una vez realizada esta operación, estos últimos citados se dirigieron hacia el casco urbano de la localidad de Llica de Valls, introduciéndose con el vehículo en una zona aparcamiento frente a la Casa de la Villa. A continuación se dirigieron andando a una terraza de un bar donase se reunieron con Juan Luis y con otro, de quien no se ha podido concretar su participación en los hechos que se relatan. Tras permanecer durante unos minutos reunidos, abandonaron el lugar, marchándose Carlos Antonio , Miguel Ángel y el tercero hacia un vehículo de la marca Audi de color gris metalizado matrícula W-....-WN , mientras que Armando y Juan Luis subieron al Ford Fiesta Q-....-QB tras arrancar ambos vehículos tomaron dirección Autopista A-7, ocupando el primer lugar el Audi seguido por el Ford Fiesta a escasos metros.

    Sobre las veinte horas y cuarenta minutos, ante la posibilidad de que los investigados pudieran sospechar la actuación policial que se venía realizando, los funcionarios que les seguían procedieron a la detencion de todos los ocupantes de estos últimos vehículos citados, lo que se realizó en la misma Autopista.

    Mientras se producían las anteriores detenciones, el vehículo Ford Fiesta blanco F-....-FK , que se había dirigido hacia Barcelona por la Autopista A-7, fue detectado por los funcionarios policiales a su llegada a dicha ciudad, siguiéndole durante su recorrido desde la Avenida Meridiana hasta la confluencia de la calle de Balmes con la calle de Pelayo, lugar en el que detuvo su marcha, bajando el mismo Evaristo el cual se introdujo seguidamente en el Hotel Atlantis.

    Seguidamente, una vez que Evaristo se apeó del indicado vehículo Ford Fiesta blanco F-....-FK , sus restantes ocupantes continuaron la marcha en el mismo, dirigiéndose a la calle Sepúlveda nº 187, entrando Darío y Bartolomé en el establecimiento denominado MONITOR, donde se encontraba Mariano , siendo detenidos sobre las veinte cuarenta y cinco horas estos tres cuando estaban en el interior de dicho local.

    Por otro lado, a las veintiuna horas fue detenido Evaristo a la salida del Hotel Atlantis.

    En esta misma fecha 22 de julio de 1996 se procedió a efectuar el registro del referido contenedor TEXU NUM001 , que se encontraba depositado en la puerta de la citada nave industrial, interviniéndose en su interior, junto a una cantidad indeterminada de cajas de cartón con ropa vaquera de marca "Frigo", CUATROCIENTAS SESENTA Y TRES FARDOS de unos veinticinco kilos cada uno, conteniendo todos ellos, doce paquetes con sustancia vegetal, que analizada resultó ser sustancia estupefaciente denominada "marihuana" o "griffa" que arrojó un peso total superior a once kilogramos.

    El valor en el mercado ilícito de la sustancia estupefaciente intervenida, en la fecha de los hechos, era de 50.000 pesetas el kilogramo.

    A Armando se le intervino una carta de identidad italiana a nombre de Benito , alterada, con su fotografía insertada, y un permiso de conducir expedido al mismo nombre que no presentaba signos de alteración pero que, acompañado de la carta de identidad anterior, utilizada para ocultar su verdadera identidad.

    Juan Luis , Darío , Miguel Ángel , Armando y Mariano , no aparecían implicados en la amplia investigación precedente, que dió lugar a la presente causa, no constando que su participación fuera otra que la de auxiliar en los preparativos necesarios para la recepción y en la descarga de dicho contenedor y de las mercancías que transportaba, continuando su labor una vez que se enteraron de que, además de pantalones, el contenedor traía sustancia estupefaciente".

  2. - la Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos:

    I) A Carlos Antonio a las penas de prisión de cuatro años, seis meses y un día del Código Penal de 1995 y multa de dos mil millones de pesetas, sin responsabilidad penal subsidiaria, como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, y a las penas de cuatro meses y un día de arresto mayor del Código Penal de 1973 y multa de cien mil pesetas, sin arresto sustitutorio, como autor de un delito continuado de falsedad, también definido, y al pago de las dos treceavas partes de las costas.

    2) A Evaristo , a la penas de prisión de tres años y un día del Código Penal de 1995 y multa de mil millones de pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago por insolvencia, como autor de un delito contra la salud pública, definido en la sentencia, y al pago de una treceava parte de las costas.

    3) A Armando , como cómplice del mismo delito contra la salud pública, a las penas de prisión de un año y siete meses del Código Penal de 1995 y multa de trescientos millones de pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de quince días para el caso de impago por insolvencia y, como autor de un delito de falsedad, también definido, a las penas de tres meses de arresto mayor del Código Penal de 1973 y multa de cien mil pesetas, con arresto sustitutorio de dos días para el caso de impago por insolvencia, y al pago de dos treceavas partes de las costas.

    4) A Bartolomé , como cómplice de un delito contra la salud pública, ya definido, a las penas de prisión de un año y diez meses del Código Penal de 1995 y multa de trescientos millones de pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de quince días, para el caso de impago por insolvencia, y al pago de una treceava parte de las costas.

    5) A Mariano , como cómplice del mismo delito contra la salud pública, a las penas de prisión de un año y siete meses del Código Penal de 1995 y multa de trescientos millones de pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de quince días, para el caso de impago por insolvencia, y al pago de una treceava parte de las costas.

    6) A Darío , como cómplice del mismo delito contra la salud pública, a las penas de prisión de un año y siete meses del Código Penal de 1995 y multa de trescientos millones de pesetas, con responsabiliad personal subsidiaria de quince día, para el caso de impago por insolvencia, y al pago de una treceava parte de las costas.

    7) A Everardo , como autor de un delito de falsedad, ya definido, a la penas de tres meses de arresto mayor del Código Penal de 1973 y multa de cien mil pesetas, con arresto sustitutorio de dos días para el caso de impago por insolvencia, y al pago de una treceava parte de las costas.

    8) A Miguel Ángel , como cómplice de un delito contra la salud pública, definido en esta sentencia, a las penas de prisión de un año y siete meses del Código Penal de 1995 y multa de trescientos millones de pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de quince días, para el caso de impago por insolvencia, y al pago de una treceava parte de las costas.

    9) A Juan Luis , como cómplice de un delito contra la salud pública, ya definido, a las penas de prisión de un año y siete meses del Código Penal de 1995 y multa de trescientos millones de pesetas, con responsabilidad personal subdidiaria de quince días, para el caso de impago por insolvencia, y al pago de una treceava parte de las costas.

    10) A Cosme , como cómplice del mismo delito contra la salud pública, a las penas de prisión de un año y diez meses del Código Penal de 1995 y multa de trescientos millones de pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de quince días, para el caso de impago por insolvencia, y al pago de una treceava parte de las costas.

    Se resolverá sobre la treceava parte restante de las costas cuando se juzgue al imputado declarado rebelde.

    las penas de prisión impuestas llevan consigo la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Las penas de arresto mayor impuestas llevan consigo la suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    Se decreta el comiso de la marihuana o griffa intervenida y de los documentos falsificados que se mencionan en los hechos probados, procediéndose a la destrución de aquella y éstos. También se decreta el comiso de los vehículos Dodge, matrícula inglesa R .... RCU , y Mercedes 500, matrícula holandesa RJ-RJ-.... , salvo que se justificase su pertenencia a persona no acusada en esta causa. Estos automóviles se adscribirán definitivamente al Cuerpo Nacional de Policía, conforme a la Ley 36/95, de 11 de diciembre.

    Aprobamos los autos de solvencia, solvencia parcial o insolvencia dictados por el Instructor.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a los condenados el tiempo que hayan estado detenidos o presos por esta causa.

    Los bienes intervenidos a los acusados se embargarán para la realización de las multas impuestas, si fuese necesario y no existiesen responsabilidades preferentes.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los condenados Carlos Antonio y Everardo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - la representación procesal de Carlos Antonio , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error en la apreciación de la prueba relativo a los presupuestos fácticos del art. 370 del Código Penal y error relativo en los presupuestos del artículo 309 del Código Penal de 1973.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 368 y 370 del Código Penal en relación con el 20.6 y 376 del mismo texto legal.

Recurso de Everardo

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error en la apreciación de las pruebas sobre los presupuestos fácticos del artículo 309 del Código Penal derogado.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO

Al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia falta de claridad en el relato de hechos probados.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción del artículo 309 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó los mismos. La Sala admitió los recursos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 27 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Carlos Antonio

PRIMERO

En el inicial motivo de impugnación, al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamient Criminal, se denuncia error en la apreciación de la prueba relativo a los presupuestos fácticos del artículo 370 del Código Penal y en concepto ala condición del recurrente de jefe, administrador o encargado y error relativo a los presupuestos del artículo 309 del Código penal de 1973, esto es, el uso de los pasaportes que se le intervinieron.

La vía casacional aquí elegida, exige para su admisibilidad de forma inexcusable que la denuncia de error se apoye en la cita de documentos y de los particulares de los mismos ya desde el escrito de preparación del recurso -sentencias de 1 febrero 1993, 8 noviembre 1994 y 13 marzo de 1997.

En el desarrollo argumental de motivo tampoco se invoca o menciona siquiera documento alguno que apoye la tesis de un error del tribunal en la apreciación de las pruebas, ya que todo el discurso impugnatorio se centra en la negación de pruebas sobre la condición de jefe o encargado o sobre la falsificación de los documentos. Se trataría por tanto de una mera invocación -por vía casacional inadecuada y sin la cita de los correspondientes preceptos- del derecho a la presunción de inocencia.

Pero esta invocación en el trance casacional, aunque viniera correctamente formulada, limitaría el debate a la constatación de la existencia de prueba, de su obtención lícita y de su carácter racionalmente incriminatorio -sentencias de 7 julio 1997 y 9 abril de 1999, entre otras-.

Así debe destacarse que además de los once testimonios policiales, el Tribunal sentenciador contó para fundar su relato de hechos con las confesiones de los acusados y particularmente, con la del ahora recurrente que reconoció los hechos en el Plenario. La condición de jefe o encargado en la organización criminal dedicada al tráfico de drogas que la sentencia recurrida atribuye al recurrente queda patente además en el papel que él mismo reconoce haber desempeñado tanto en la toma de contactos como en la dirección y coordinación de todas las operaciones reconocidas. Queda fuera de duda el carácter incriminatorio de estas confesiones y declaraciones de coimputados.

Por lo que se refiere a los presupuestos del delito del artículo 309 del Código penal de 1973, debe destacarse en el precepto, que no se refiere al mero uso -artículo 310- sino a la falsificación, castiga por igual la creación de un documento de identidad falso y la alteración en un documento verdadero de cualquier dato o circunstancia esencial, pero tal cuestión, constituiría una cuestión de subsunción de los hechos en el tipo penal, que se examinará en el recurso del otro acusado, procediendo rechazar el motivo.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia aplicación indebida de los artículos 368 y 370 del Código Penal en relación con el 20.6 y 376 del mismo texto legal.

El motivo además de consignar por error que la vía elegida es la del nº 2, cuando evidentemente parece plantear una infracción de ley, acumula indebidamente denuncias casacionales que debieron dar lugar a diferentes motivos. y han de ser examinadas ahora separadamente, en correcta técnica casacional.

En relación con el artículo 368 del Código penal se alega que, tratándose de drogas que no causan grave daño a la salud, debió imponerse una pena de 1 a 3 años de prisión y multa de tanto al duplo. Se olvida con ello que la pena viene fundada no solo en la calificación conforme al artículo 368, sino a los subtipos agravados del artículo 369 y , y especialmente, al previsto en el artículo 370 del Código penal.

En relación con el artículo 370, el motivo sostiene una inaplicación por no concurrir en el recurrente la condición de jefe, administrador o encargado. Esto es, se niega el relato de hechos probados, toda vez que del mismo se deduce con claridad que la actuación del recurrente, por él mismo reconocida, corresponde al ejercicio de las facultades de decisión y funciones de responsabilidad, si no máxima y total, sí muy importante, en el seno de una estructura organizada para el tráfico internacional de drogas.

En cualquier caso, esta falta de respeto a los hechos probados en esta vía, que esta Sala tacha de "gravísimo vicio procesal" -sentencia de 21 setiembre de 1998-, se concreta en la negación de los extremos del relato o en la realización de alegaciones en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos como expresa el nº 3 del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se sanciona con la inadmisión allí prevista.

El motivo, debe rechazarse.

Recurso de Everardo

TERCERO

Por razones metodológicas, y porque se niega la posibilidad de subsumir los hechos declarados probados en el artículo 309 del Código Penal, cuya infracción se denuncia en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se examinará prioritariamente el motivo cuarto de impugnación pues su estimación relevaría de examinar los restantes.

Previamente hay que resaltar que el Ministerio Fiscal acusó a todos los que reputó responsables de un delito de falsedad de los artículos 392, en relación con los números 1º y 2º del artículo 390, mientras que el Tribunal condena por el artículo 309 del Código Penal derogado, sin motivarlo, aunque lo examinaremos por serle más favorable el precepto del nuevo Código.

Si se hace referencia al artículo 393 del Nuevo Código Penal, éste castiga al que a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes (documentos públicos, oficiales, mercantiles y despachos transmitidos por servicios de telecomunicación). El tipo penal mencionado reduce la punición del uso, a los supuestos en que el documento falso se presente en un juicio (debe entenderse un procedimiento judicial) o se emplee para perjudicar a un tercero, lo que no sucede en el caso presente. Según el relato fáctico, el acusado intentó falsear su personalidad presentando el pasaporte, a la Policía. El término juicio, que emplea el legislador es bastante inespecífico y exige una necesaria valoración jurisprudencial, ya que sería absurdo llegar a una interpretación reduccionista que nos llevase a entender la mención, como solamente referida a la presentación de documentos falsos en el momento o fase del juicio oral. La expresión debe considerarse sinónima de procedimiento judicial y como es lógico abarca a todos los órdenes jurisdiccionales, en los que se pretenda acreditar una personalidad falsa por medio de un documento alterado. Esta doctrina que ya se había mantenido en la Sentencia de esta Sala de 2 de Febrero de 1.998, que ha sido corroborada por acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala de 27 de Marzo del mismo año.

Lo expuesto, constituye doctrina reiterada de esta Sala, mantenida en sentencias de 28 marzo 1998, 16 junio 1999, 10 febrero 2000, y 8 junio 2001, por lo cual, procede estimar el motivo, casando y anulando la sentencia de instancia dictándose a continuación la procedente, el cual será extensivo, por aplicación del artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al acusado Carlos Antonio , que además, aunque por vía incorrecta, suscita tal cuestión en el motivo 1º del recurso, al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley procesal, alegando error en la apreciación de la prueba,citando como documento que lo evidenciaba, precisamente el pasaporte falsificado; y al otro coacusado, no recurrente, Armando , por encontrarse estos dos últimos en la misma situación que el primero.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el MOTIVO CUARTO del recurso de casación interpuesto por Everardo , extensivo a los otros dos coacusados Carlos Antonio y Armando , sin tener que examinar los restantes de aquel, y DESESTIMANDO los motivos del recurso interpuesto por Carlos Antonio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional -Sección 4ª-, de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y, en su virtud, casamos y anulamos la referida sentencia, en dicho particular. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a los recurrentes, Tribunal sentenciador, con remisión de la causa que elevó en su día, interesando el oportuno acuse de recibo, y al Ministerio Fiscal. Declarando de oficio las costas ocasionadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil uno.

El Juzgado Central de Instrucción nº 3, instruyó el Procedimiento Abreviado 271/96 contra, entre otros, Carlos Antonio , nacido el 23.12.55 en Barranquilla (Colombia), hijo de Alvaro y María Dolores , y Everardo , nacido el 05.04.53 en Goradde (Yugoslavia), hijo de Enrique y Edurne , declarando solvente parcial, y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Nacional -Sección 4ª-, que con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz.

Se aceptan,incluso el de hechos probados.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación, debemos absolver a los acusados Carlos Antonio , Everardo y Armando , del delito de falsificación del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de una tercera parte de las costas de la instancia, a cada uno de aquellos, levantándose las trabas y embargos decretados a Everardo , manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada, en cuanto no se opongan a los de la presente

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Carlos Antonio , Everardo y Armando , del delito de falsificación del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, levantándose cuantas trabas y embargos se hubiesen decretado a Everardo , manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada, y con declaración de oficio de una tercera parte de las costas de instancia, a cada uno de ellos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 723/2002, 8 de Julio de 2002
    • España
    • 8 Julio 2002
    ...Penal el uso del pasaporte falso. Entre otras se citan las siguientes Sentencias del Tribunal Supremo, 28 de noviembre del 2001, 11 de diciembre del 2001, siete de diciembre del 2001. A continuación se recoge, por su utilidad algunos párrafos que exteriorizan el razonamiento y la motivación......

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