STS 2403/2001, 19 de Diciembre de 2001

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2001:10045
Número de Recurso614/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2403/2001
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Diego -representado por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez, Susana y Patricia -representados por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez- Luis Angel - representado por la Procuradora Sra. López Fernández- Gonzalo -representado por el Procurador Sr. de la Orden Gómez- Jesús Luis -representada por la Procuradora Sra. Bruana de la Torre, Jesús -representado por la Procuradora Sra. López Fernández- y Juan Enrique -representado por el procurador Sr. de la Orden Gómez- todos ellos contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que los condenó por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 16 de Barcelona instruyó sumario con el número 2615/93- DP contra los procesados Diego , Susana , Patricia , Luis Angel , Gonzalo , Jesús Luis , Jesús y Juan Enrique y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 10 de octubre de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Se declara probado que en el año 1992 los acusados Diego , Patricia y Susana , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, eran socios fundadores y miembros del Consejo de Administración de la Sociedad DIRECCION000 ., dedicada a actividades publicitarias y promociones comerciales.

    En virtud de una serie de pedidos la empresa DIRECCION000 . adeudó a la empresa Gráficas Gironés S.A. la suma de 5.791.594 ptas. y para su pago esa empresa libró diversas letras de cambio con vencimiento el 1 de marzo de 1993, que fueron presentadas al cobro y resultaron impagadas, por lo que Gráficas Gironés S.A. decidió requerir notarialmente de pago a DIRECCION000 ., y a tal efecto se constituyó el Notario D. Xavier Roca Ferrer el 7 de junio de 1993 en el domicilio de la Sociedad en RONDA000 nº NUM000 , resultando que esa Sociedad había abandonado el local.

    El año 1992 la Sociedad DIRECCION000 entró en crisis alcanzando un volumen de deudas superior a treinta millones de pesetas y ante ello y para salvar el activo que les quedaba en DIRECCION000 que en el balance de 31 de diciembre de 1991 ascendía a 8.853.254 ptas. en las cuentas de su inmovilizado, y en ella por mobiliario 4.085.251 ptas. y a 10.665.158 ptas. como activo circulante, y para eludir las deudas se sirvieron de otra Sociedad denominada DIRECCION001 ., de la cual dichos acusados eran socios fundadores y miembros del Consejo de Administración, con objeto social parecido y que estaba inactiva.

    Para ello dichos acusados tras aplazar la deuda en Gráficas Gironés S.A., abandonaron el local de DIRECCION000 de la RONDA000 , nº NUM000 , llevándose el mobiliario y traspasaron el patrimonio y actividades hacia la Sociedad DIRECCION001 que ubicaron en la CALLE000 , nº NUM001 , NUM002 , donde continuaron desarrollando las mismas actividades de DIRECCION000 .

    Además el acusado Diego , que de hecho gestionaba DIRECCION000 y DIRECCION001 , con el consentimiento de las hermanas Susana y Patricia contactó con los acusados Luis Angel y Gonzalo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, que eran accionistas y administradores de la empresa DIRECCION002 con la que DIRECCION000 tenía relaciones comerciales y acordaron que Diego , Susana y Patricia venderían formalmente a dos testaferros del Sr. Luis Angel y del Sr. Gonzalo , los también acusados Jesús Luis y Jesús , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales y que trabajaban para DIRECCION002 , las acciones de la Sociedad DIRECCION000 , ya descapitalizada, para de este modo quedar DIRECCION000 en poder de terceras personas y desvincularse Diego , Susana y Patricia de dicha entidad, no habiéndose acreditado contraprestación ninguna por dicha venta. Ésta se ejecutó en fecha 1 de marzo de 1993 en escritura pública en la cual establecieron un precio ficticio por la venta y que no se pagó. Seguidamente se nombró como administrador al también acusado Juan Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual aceptó el cargo a sabiendas de la fraudulenta operación, interviniendo también en las conversaciones previas a la venta de DIRECCION000 , inscribiéndose el cargo en el Registro Mercantil. Poco tiempo después los nuevos propietarios abandonaron y cerraron también el domicilio social de RONDA000 , quedando la Sociedad en paradero desconocido".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Diego , Susana , Patricia , Luis Angel , Gonzalo , Jesús Luis y Jesús como autores responsables de un delito de alzamiento de bienes y a Juan Enrique como cómplice de dicho delito precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas siguientes: a Diego , Luis Angel , Gonzalo , Jesús Luis Y Jesús una pena a cada uno de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN MENOR, a Susana Y Patricia a cada una pena de 6 MESES Y 1 DÍA DE PRISIÓN MENOR y a Juan Enrique una pena de 5 MESES DE ARRESTO MAYOR, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Se anula la compraventa de fecha 1 de marzo de 1993 ante el Notario D. Antonio Izquierdo Rosales, por lo que Diego , Susana y Patricia vendieron las acciones de la sociedad DIRECCION000 . a Jesús Luis y Jesús , remitiendo testimonio de esta sentencia al Registro Mercantil de Barcelona.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Jesús Luis .-

PRIMERO

Por infracción de ley, acogido al art. 849.1º LECr., por infracción del art. 519 CP. 1973.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, acogido al art. 849.1º LECr., por infracción del art. 519 CP. 1973 en relación al art. 14.3 del mismo cuerpo.

TERCERO

Por infracción de Ley, acogido al art. 849.2º LECr., por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Por infracción de principios constitucionales, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración de la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 CE.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECr.

B.- Recurso de Susana y Patricia .-

PRIMERO

Por infracción de los arts. 849.1 y 2 LECr., y arts. 24.1 y 2 y 9.3 CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción del art. 519 CP aplicado.

TERCERO

Al amparo del art. 849.2 LECr., y subsidiariamente del art. 5.4 LOPJ en relación con el 24.1 y 2 CE.

CUARTO

Con carácter subsidiario al amparo del art. 849.1 por no aplicación del art. 21.6 CP. de 1973 y 1995.

C.- Recurso de Diego .-

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma previsto en el art. 850.1 LECr.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma previsto en el art. 830 LECr. Vulneración de los arts. 24.1 y 120.3 CE.

TERCERO

Por infracción de los arts. 849.1 y 2 LECr y arts. 24.1 y 2 y 9.3 CE.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1 LECr. se denuncia la infracción del art. 519 CP. aplicado.

QUINTO

Al amparo del art. 849.2 LECr. y subsidiariamente del art. 5.4 LOPJ en relación con el 24.1 y 2 CE.

SEXTO

Con carácter subsidiario al amparo del art. 849.1 por no aplicación del art. 21.6 CP. 1973 y 1995.

D.- Recurso de Juan Enrique .-

PRIMERO

Por el cauce del art. 849.1º LECr.

SEGUNDO

Por el cauce del art. 849.2º LECr.

TERCERO

Por el cauce del art. 851.1º LECr.

CUARTO

Renuncia.-

QUINTO

Por el cauce del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia garantizado en el art. 24 CE.

E.- Recurso de Gonzalo .-

PRIMERO

Por el cauce del art. 849.1º LECr.

SEGUNDO

Por el cauce del art. 849.2º LECr.

TERCERO

Por el cauce del art. 851.1º LECr.

CUARTO

Renuncia.

QUINTO

Por el cauce del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia garantizado en el art. 24 CE.

F.- Recurso de Luis Angel .-

PRIMERO

Por el cauce del art. 849.1 LECr., por infracción de Ley.

SEGUNDO

Por el cauce del art. 849.2 LECr.

TERCERO

Por el cauce procesal del art. 851.1 LECr.

CUARTO

Renuncia.

QUINTO

Por el cauce del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia garantizado en el art. 24 CE.

G.- Recurso de Jesús .-

PRIMERO

Por infracción de Ley del art. 849.1, por indebida aplicación del art. 519 CP. 1973.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del art. 849.1 LECr., por infracción del art. 519 CP. en relación al art. 14.3 del mismo Cuerpo.

TERCERO

Por infracción de Ley del art. 849.2 LECr., por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECr.

QUINTO

Por infracción de principios constitucionales, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 5 de diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Jesús Luis , Jesús Y Juan Enrique .-

PRIMERO

Estos tres recurrentes han planteado como primer motivo de sus recursos la infracción del art. 519 CP. 1973. Los recurrentes Jesús Luis y Jesús en términos coincidentes sostienen en distintos motivos que en los hechos no se dan los elementos del tipo del art. 519 CP. 1973 y que no pueden ser considerados cooperadores necesarios del delito, pues su comportamiento carece de "trascendencia en el resultado final de la infracción". El recurrente Juan Enrique , por su parte, entiende que "queda claro que quien adquiriese las participaciones en "DIRECCION000 ], no adquiría nada en realidad, porque ya no había absolutamente nada; por lo cual mal pudo ocultar bienes que ya no existían".

Los tres recursos deben ser estimados.

  1. De acuerdo con los hechos probados los titulares de DIRECCION000 acordaron vender "a dos testaferros del Sr. Luis Angel y del Sr. Gonzalo (...) las acciones de la DIRECCION000 ya descapitalizada, para, de este modo, quedar DIRECCION000 en poder de terceras personas", desvinculándose Diego , Susana y Patricia de dicha sociedad.

  2. El delito del art. 519 CP. 1973, de la misma manera que el actual art. 257 CP., requería que la acción del deudor frustrara antijurídicamente la ejecución de las obligaciones del acreedor. Se entendió en la jurisprudencia y en la doctrina que ello se producía cuando mediante actos de disposición o de ocultamiento el deudor sustraía a la ejecución inminente parte o la totalidad del patrimonio, sin que sea necesaria una enajenación real. No cabe duda que la descapitalización de una sociedad es una de las formas posibles de realización de este tipo penal, dado que importa imposibilitar la ejecución de los créditos de los acreedores. Por lo tanto, descapitalizada una sociedad el delito ya se ha consumado, pues no es necesario hacer nada más para que los acreedores no puedan hallar normalmente los bienes que constituían la garantía común de sus créditos.

  3. En consecuencia se trata de saber si la adquisición ficticia de las acciones de una sociedad anónima, cuyo capital ya ha sido ocultado, constituye una forma de participación en el delito de alzamiento de bienes. La respuesta es claramente negativa, dado que la participación en el delito, sea como cooperador o como cómplice, requiere que la acción de los partícipes haya sido "causal" respecto de la realización del tipo por parte del autor. Tanto el cooperador como el cómplice deben haber cooperado a la realización del delito en los términos del art. 28 y 29 CP. La cooperación tiene el sentido de aportación a un fin común en una actuación conjunta de varias personas.

    La jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo este criterio, sobre todo con relación al art. 28 b) CP, que, en principio, lo decisivo de la cooperación es "su eficacia, su necesidad y su trascendencia en el resultado finalístico de la acción" (ver SSTS de 28-1-1991 y 16-6-1991). Es evidente que si la cooperación, como se dijo, es asimismo esencial en la complicidad, también valdrán para ésta las exigencias de "eficacia" y "trascendencia en el resultado", mientras que la "necesidad" sólo caracteriza, como es obvio, la cooperación necesaria, pero no la cooperación en general. Por otra parte, esta doctrina jurisprudencial ha sido reforzada conceptualmente por la expuesta en sentencias en las que se admitió desde antiguo que las promesas de cooperación de cumplimiento después de la consumación se deben considerar anteriores a ésta (como cooperación psíquica), aunque la aportación física tenga lugar luego de dicha consumación (ver SSTS de 25-5-1888; 10-7-1902 y 21-1-1993, entre otras). No ofrece ninguna duda que esta jurisprudencia sólo fue necesaria porque todo hecho posterior a la consumación ya no es causal del resultado causado y, por lo tanto, se debía excluir la punibilidad del partícipe cuando no se demostrara la existencia de un hecho causal anterior a la consumación.

    Esta visión del problema ha sido desarrollada en la doctrina actual como un problema de imputación objetiva, no con el objeto de eliminar el requisito de la causalidad, que la doctrina mayoritariamente comparte, sino, ante todo, con la finalidad de excluir el empleo de conceptos de causalidad, que, en realidad se referían más a la relevancia típica de la causalidad que a ésta en sí misma. Estos conceptos "modificados" de causalidad resultaron necesarios para limitar la extensión de la misma, que, establecida sobre la base de la teoría de la equivalencia de condiciones, obligaba a admitir la tipicidad, inclusive de aportaciones causales que carecían de sentido típico, como por ejemplo, las intervenciones de un tercero disminuyendo el daño causado por el autor. Parece claro que quien desvía el golpe del autor que hubiera podido producir la muerte y logra que sólo se cause una lesión en una parte no vital del cuerpo de la víctima, no debe ser considerado partícipe de la tentativa de homicidio, pues no es éste el contenido criminal de su participación.

    La exigencia de causalidad por la teoría ampliamente mayoritaria, por el contrario, va acompañada del rechazo de las consecuencias de otros puntos de vista que admiten la tipicidad de la cooperación, no obstante su irrelevancia causal respecto de la lesión jurídica llevada a cabo por el autor, para lo cual desnaturalizan la participación convirtiéndola en un ilícito de peligro.

    En este sentido la doctrina más moderna considera que una aportación es idónea para fundamentar la imputación objetiva de una acción de cooperación o de complicidad si dicha aportación, física o psíquica, ha tenido en el hecho del autor un efecto que necesariamente haya sido probado en el proceso. Tal efecto será de apreciar cuando la acción del partícipe haya posibilitado la realización del delito, haya intensificado el daño causado o cuando haya facilitado su comisión mediante la eliminación de obstáculos que hubieran impedido o dificultado la acción del autor.

    En todo caso la doctrina mayoritaria excluye el mero conocimiento del plan del delito o que una simple solidaridad pasiva con los autores pueda ser una cooperación idónea para imputar objetivamente la participación, salvo en los casos en los que el sujeto sea garante de la no comisión del delito, en cuyo caso su participación se basará en el art. 11 CP. Fuera de estos casos de comisión por omisión, se señala que, de lo contrario, se convertirían en los intentos de colaboración en cooperación efectiva, que "el dolo del partícipe requiere conocimiento de la causalidad y no sólo solidaridad y que quienes propugnaran como suficiente para la participación el mero conocimiento del dolo del autor, deberían admitir la punibilidad del agente provocador".

  4. En consecuencia: la adquisición de las acciones de una sociedad anónima "descapitalizada" comporta una participación no "causal" o, mejor dicho no imputable objetivamente como tal, pues no trasciende eficazmente en el resultado de la acción (SSTS 28- 1-1991 y 16-6-1991), que ya se había producido cuando el patrimonio de dicha sociedad fue transferido a otra. La compra posterior no ha posibilitado la descapitalización, pues ésta pudo ser llevada a cabo sin la venta de las acciones. Tampoco ha intensificado el daño causado, pues éste es idéntico, cualquiera sea el titular de las acciones de la sociedad. Asimismo no ha facilitado la descapitalización de la sociedad, pues no ha removido obstáculo alguno para que ésta haya sido realizada. Por último, no surge del hecho probado que los compradores de las acciones hayan prestado una colaboración psíquica antes de la consumación de la descapitalización de la sociedad, sin la cual los autores de la misma no hubieran sido capaces de actuar, así como tampoco surge que los autores se hayan motivado, de algún modo, por alguna promesa de colaboración posterior formulada por estos recurrentes. La Sala carece de la posibilidad de verificar la posible comisión del delito de encubrimiento, pues éste no ha sido objeto de casación.

  5. Lo dicho se aplica, mutatis mutandis, al recurrente Juan Enrique , nombrado administrador tras la compra de las acciones. El hecho probado le atribuye haber participado en conversaciones previas a la venta de DIRECCION000 . Pero, en primer lugar, no se ha podido establecer cómo participó en dichas conversaciones. En segundo lugar, en tales condiciones su comportamiento hubiera podido constituir, acaso, un supuesto de encubrimiento, como en el caso de los otros dos recurrentes, que no es posible considerar aquí ante la señalada falta de acusación por este delito.

    B.- Recurso de Diego y Susana Y

    Patricia .-

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo del primero de los recurrentes son lo únicos que no coinciden con los de las otras recurrentes. Ambos se basan en el quebrantamiento de forma del art. 850, LECr . La Defensa entiende que la denegación de prueba documental que decidió la Audiencia en el auto de 6 de abril de 1999 carece de toda justificación y que, consecuentemente, se han vulnerado los arts. 24 y 120.3 CE.

Ambos motivos deben ser desestimados.

El auto de 6 de abril de 1999 carece en forma evidente una fundamentación razonable. En principio, el juicio sobre la necesidad de la prueba sólo tiene justificación cuando se trata de la suspensión del juicio por falta de comparecencia de un testigo o por no haberse recibido prueba documental oportunamente solicitada. Se trata de un juicio que se fundamenta en la relevancia de la prueba faltante a la vista de la prueba ya practicada. La denegación de la prueba por su innecesariedad, como se dice en el auto citado, es por todo ello claramente improcedente.

A ello se debe agregar que es también incorrecto que la Audiencia haya omitido explicar los fundamentos de la decisión, incumpliendo de manera flagrante el art. 120.3 CE. La afirmación, sin más, de que una prueba es innecesaria, sin explicar por qué no cumple con las exigencia de su pertinencia, no sólo es jurídicamente erróneo, sino, además constitucionalmente inadmisible.

Sin embargo, la casación de la sentencia por un quebrantamiento de forma sólo se justificaría si la denegación de prueba, independientemente de la corrección jurídica de las consideraciones del auto que las excluyó, si la prueba ofrecida era pertinente. Ello requiere comprobar si resultaba adecuada para combatir la acusación, tal como ésta ha sido formulada.

Las pruebas documentales denegadas se refiere al estado de actuaciones judiciales por desahucio y por suspensión de pago, a los movimientos bancarios de DIRECCION000 . También se señala como prueba documental lo que, en realidad es un requerimiento o bien un dato que se debería haber obtenido en el interrogatorio de Juan Enrique .

En el último caso (Documental XI) es evidente que no se trata de una prueba y, en todo caso, no se trata de prueba documental. De cualquier manera, lo cierto es que, habiendo tenido el recurrente la posibilidad de obtener la información mediante el interrogatorio de uno de los coacusados, no se puede considerar una prueba denegada.

Las otras pruebas se deben considerar desde el punto de vista de su pertinencia respecto del objeto que el Tribunal a quo debía decidir. En concreto se trata del contenido de la acusación. Esta, por su parte, se basa en dos hechos: la emisión de letras de cambio y el ocultamiento físico de los bienes de la empresa (ver escritos de la Acusación Particular y del Ministerio Fiscal los folios 479/83 y 484/85 de las D.P.).

Es evidente que para contradecir estos dos hechos en los que se basaba la acusación los autos del juicio seguido por desahucio y los movimientos de las cuentas corrientes bancarias solicitados por el recurrente eran totalmente inadecuadas y, por lo tanto, impertinente. Pues de estos datos documentados no se podía revelar ninguna circunstancia que resultara justificante de la emisión de las letras ni del ocultamiento de los bienes.

TERCERO

Los restantes motivos de los tres recurrentes coinciden totalmente. Los motivos tercero, cuarto y quinto, a su vez, pueden ser tratados conjuntamente, dado que por un lado se señala la falta de prueba de determinadas circunstancias y por otro se niega que los hechos se puedan subsumir bajo el tipo penal del art. 519 CP. Sustancialmente sostiene la Defensa que no existe prueba de que se haya traspasado el patrimonio de una empresa a otra, de que la deuda de la primera haya alcanzado en 1992 a treinta millones de pesetas y de que el recurrente se haya servido de otra empresa para eludir la deuda de DIRECCION000 (motivos tercero y quinto). Por último se alega que la simple venta de acciones no constituye la acción prohibida por el tipo del art. 519 CP 1973, dado que el recurrente no sustrajo no bienes ni derechos de la empresa, así como tampoco ha creado una situación de insolvencia.

Los tres motivos deben ser desestimados.

  1. En las páginas 7 y 8 de la sentencia el Tribunal a quo expuso las pruebas en la basó su convicción. En primer lugar en el reconocimiento del recurrente en el juicio de una deuda de casi seis millones de pesetas a favor de Gráficas Gironés S.A., de su condición de "máximo responsable" de la firma, así como haber firmado letras de cambio que reconoció en fotocopias que obran a los folios 42/44 de las actuaciones. Por prueba documental (folios 48 a 51 y 49 vuelto) se probó el requerimiento del que el recurrente fue objeto y de su respuesta negando su carácter de administrador y todo vínculo con la empresa deudora. Asimismo se tuvo por probada la situación económica de la empresa por medio del balance de la misma, que el recurrente no impugna, y que obra a los folios 350 y stes (informe del Registro Mercantil de Barcelona) A través de los documentos que se encuentran en los folios 161 a 168 (escritura pública) se estimó probada la venta de las acciones a Jesús y Jesús Luis . La Audiencia, por otra parte explicó extensamente su inferencia respecto del elemento subjetivo del delito en el mismo Fº Jº primero.

    Por lo tanto: se ha probado la existencia de la deuda, la enajenación de las acciones, así como el traspaso del mobiliario del local de DIRECCION000 de RONDA000 a DIRECCION001 y la transferencia de las acciones a dos empleados de esta última.

    La impugnación de la prueba por parte del recurrente no cuestiona ninguno de los medios prueba de los que se valió la Audiencia, sino que interpreta que los actos concretos del traspaso, la venta por precio simulado de las acciones, el valerse de una transferencia a DIRECCION001 , etc. no tendrían la significación típica que les atribuye el Tribunal a quo. Tal impugnación no afecta para nada a la prueba de los hechos, sino, en todo caso a su tipicidad. La prueba de los hechos, no ha sido ilegalmente obtenida ni ha sido valorada con infracción de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia, por lo que no resulta jurídicamente atacable en esta instancia. En todo caso, alguna ambigüedad expresiva, como la que se refiere a si el mobiliario se lo llevaron los acusados o si vendieron la sociedad "con el mobiliario", carece de toda relevancia, dado que a los efectos de la tipicidad es indiferente el destino dado al mobiliario. Lo que importa es si se frustró o no la posible ejecución, y ello tanto ocurre en uno como en otro caso.

  2. El quinto motivo plantea otras cuestiones referentes a la prueba testifical. por la vía del art. 849,2 LECr, citando el acta del juicio oral y documentos privados en los que se contienen declaraciones de personas, que además declararon en el juicio oral. Ninguno de estos documentos puede ser considerado como objeto del recurso de casación, pues, contienen declaraciones de personas, pero no prueban la verdad de lo declarado en forma vinculante para el Tribunal. Nuestra jurisprudencia al respecto es inmemorial.

  3. En lo concerniente a la tipicidad tampoco podemos admitir la impugnación del recurrente. Básicamente sostiene la Defensa que la venta de acciones no da lugar a la realización del tipo, que no se ha probado el estado de insolvencia y que no existe constancia de que se haya frustrado la ejecución de las obligaciones por parte del deudor.

    Ante todo conviene aclarar que la insolvencia, real o ficticia, de la que se habla en la jurisprudencia referente a este delito con gran frecuencia, y la frustración de la ejecución delas pretensiones legítimas de los acreedores no constituyen dos elementos distintos que integran el tipo penal del alzamiento de bienes. En efecto, es evidente, que si la realidad de la insolvencia es indiferente, ello significa, que la insolvencia, en sí misma no es un elemento del tipo. No es otra cosa que la manifestación exterior de la frustración de la ejecución de las obligaciones del acreedor. Es evidente que una insolvencia es ficticia, precisamente, cuando no existe. Y ello es lo que por regla general ocurre: el deudor que oculta o hace desaparecer sus bienes no es insolvente, sino que los mantiene en una situación en la que el acreedor no puede ejecutarlos porque no tiene acceso a ellos.

    Aclarado lo anterior, la subsunción de la Audiencia no ofrece el menor reparo. Los acusados, que conocían las deudas a las que se habían obligado, cerraron los locales de la firma y sacaron -no importa con qué destino ni en qué forma jurídica- el mobiliario de los mismos. Esta acción comporta necesariamente la frustración de la ejecución porque consiste prácticamente en la desaparición física, en el vaciamiento patrimonial de la sociedad deudora. De hecho los acusados pusieron la sociedad en una situación en la que no existía ningún patrimonio ejecutable. El carácter doloso del hecho no necesita mayores discusiones: sabían que de esa manera sus acreedores no encontrarían patrimonio sobre el que ejecutar sus obligaciones.

CUARTO

Por último alega el recurrente la existencia de dilaciones indebidas y estima de aplicación, según jurisprudencia de esta Sala, de la atenuante del art. 21.6 CP. Considera que la el trámite de la causa ha durado desde 1993 hasta 1999 y que la vulneración de su derecho fundamental debería ser compensada con una atenuación de la pena.

El motivo debe ser desestimado.

La dilaciones indebidas se definen en nuestra jurisprudencia como tiempos muertos en la tramitación del proceso carentes de justificación procesal. El recurrente no señala cuáles serían esos tiempos ni especifica por qué carecen de justificación. Por lo tanto: es correcto afirmar que la vulneración del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas debe ser compensado en la pena a imponer. Sin embargo, ello sólo es posible cuando se demuestra que las dilaciones, según el concepto que hemos expuesto, han existido.

C.- Recursos de Gonzalo y de Luis Angel .-

QUINTO

Debemos comenzar por el tercer motivo de estos recursos. Alegan los recurrentes en él, por la vía del art. 851, LECr, la existencia de contradicción en los hechos probados, dado que en éstos se afirma, por un lado, que los tres titulares de DIRECCION000 se llevaron el mobiliario y traspasaron el patrimonio a la sociedad DIRECCION001 y, por otro lado, que al referirse a la venta de las acciones DIRECCION000 estaba ya descapitalizada, así como que los acusados vendieron la sociedad con el mobiliario existente en el domicilio social.

El motivo debe ser desestimado.

Respecto de la primera contradicción es claro que no puede ser estimada, dado que el traspaso del patrimonio y de las actividades sociales tuvo lugar en un momento anterior a la venta de las acciones.

Tampoco es relevante la supuesta contradicción referente a si la venta de las acciones se hizo incluyendo el mobiliario o si los titulares de DIRECCION000 se lo habían llevado previamente, dado que la venta de la sociedad fue puramente ficticia, según surge de los hechos probados.

SEXTO

Los motivos primero, segundo y quinto pueden ser tratados conjuntamente, dado que tienen una notoria conexión. a) Desde el punto de vista del art. 24.2 CE los recurrentes consideran que no se ha probado que tuvieran conocimiento de la deuda de DIRECCION000 a favor de Gráficas Gironés S.A.. En este punto los recurrentes admiten, en primer término, que la prueba existente es la declaración de Diego , que reconoció que se trataba de una operación de activo por pasivo, pero le restan valor por tratarse de un coprocesado, que es parte interesada. también estiman que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al considerar la sentencia recurrida que no medió pago en la compraventa de las acciones, pues ninguno de los acusados manifestó que el precio fuera ficticio, sino que alguno declaró "que no medió pago". En tercer lugar se considera que no es posible desconocer que en la escritura pública de transferencia de las acciones consta que ninguno de los dos recurrentes son adquirentes de las mismas. b) Continuando el orden sistemático se debe considerar el segundo motivo del recurso, basado en el art. 849, LECr., que en realidad insiste en el tercero de los puntos del motivo anteriormente expuesto, pues reitera que los adquirentes de las acciones, según se desprende de la escritura pública de 31 de marzo de 1993 son los acusado Jesús y Jesús Luis . c) Finalmente en el motivo primero se concreta la queja respecto de la aplicación indebida del art. 519 CP 1973. En este sentido afirman ambos recurrentes que nada han adquirido, "porque ya no había absolutamente nada, por lo que mal podían ocultar bienes que ya no existían".

Los tres motivos deben ser desestimados .

  1. La tres cuestiones que han sido objeto de estos tres motivos se basan en considerar que la acción típica que se atribuye a los recurrentes es la de haber adquirido por medio de testaferros ( Jesús y Jesús Luis ) las acciones de DIRECCION000 . Ello explica el interés de los recurrentes en dejar claro que no aparecen en la escritura de transferencia de las acciones y en considerar que su participación no reviste caracteres típicos, pues ellos no han podido ocultar lo que ya había desaparecido.

    Aclarado lo anterior resultará claro que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. En primer lugar porque los mismos recurrentes reconocen que las afirmaciones de hechos realizadas por la Audiencia, por ellos combatidas, han sido apoyadas en declaraciones de un coencausado, que no pudo obtener ninguna ventaja procesal de sus declaraciones, y por los adquirentes de las acciones de DIRECCION000 . Estas declaraciones, producidas en el juicio oral no pueden ser eficazmente impugnadas por la única razón de ser manifestaciones de coacusados, que el Tribunal de instancia ha ponderado sin que los recurrentes le atribuya haber infringido el art. 717 LECr.

  2. Aclarado lo anterior resulta incuestionable que estos recurrentes han tenido una participación punible en el hecho. En efecto, la cooperación no necesita ser material. También la cooperación psicológica es suficiente para fundamentar la responsabilidad penal del partícipe. La cooperación psicológica debe ser, como la física, "causal"; por lo tanto, adquiere relevancia cuando el consejo o promesa de colaboración posterior a la consumación ha contribuido a ratificar, orientar o facilitar la decisión al hecho de los autores. En el caso presente, los recurrentes acordaron con los autores prestarles ayuda, mediante dos compradores ficticios, en la cesión de las acciones, una vez descapitalizada la firma DIRECCION000 . Es cierto que de esta manera los autores no conseguirían el fin de ocultar el delito de alzamiento, que, como se vio, se consumó con la desaparición del activo de DIRECCION000 . Pero, en tanto decidieron el alzamiento confiando en que de esa manera ocultarían el hecho, la promesa de esa colaboración ha sido eficaz y, consiguientemente, reúne los requisitos de una cooperación punible, pues ha contribuido a la decisión, al hecho de los autores al proporcionar elementos para una parte del plan delictivo que éstos consideraban de importancia.

  3. Dada la significación que obviamente tiene en la decisión de los autores el aseguramiento de la ocultación del hecho, la participación de los recurrentes constituye una cooperación necesaria. En efecto, cuando el plan delictivo incluye la ocultación de la realización del hecho de una manera específica, como en este caso, cabe apreciar que la promesa de asegurar ese aspecto especial del plan de los autores es una aportación sin la que el delito no se hubiera cometido.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por los procesados Diego , Susana , Patricia , Luis Angel , Gonzalo , condenándoles al pago de las costas ocasionadas en sus recursos; y HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE Jesús Luis , Jesús y Juan Enrique , declarando de oficio las costas ocasionadas en sus recursos.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia Provincial de Barcelona a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Enrique Abad Fernández

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil uno.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 16 de Barcelona se instruyó sumario con el número 2615/93-DP contra los procesados Diego , Susana , Patricia , Luis Angel , Gonzalo , Jesús Luis , Jesús y Juan Enrique en cuya causa se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

    ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 10 de octubre de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona.

    ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos ABSOLVER a los procesados Jesús Luis , Jesús y Juan Enrique del delito por el que venían siendo procesados, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado en el presente procedimiento y declarando de oficio las costas de la instancia, manteniendo los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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