STS 386/2006, 4 de Abril de 2006

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2006:1834
Número de Recurso1/2004
ProcedimientoError judicial
Número de Resolución386/2006
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el procedimiento de declaración de error judicial promovido por DOÑA Eugenia, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Jaén Jiménez y asistida por el Letrado D. Alvaro Navarro Alonso, que comparecieron el día de la vista; frente a la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas con fecha 8 de octubre de 2.003 . Siendo parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado (que compareció el día de la vista).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Jaén Jiménez, en nombre y representación de DOÑA Eugenia, presentó ante esta Sala demanda de error judicial respecto de las sentencias de 11 de junio de 2.002, del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, y de la Sección Tercera de la Audiencia de dicha ciudad, de 8 de octubre de 2.003 , que confirmó en grado de apelación la primera. Tras exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyaba la demanda, terminaba la misma suplicando: 1º Que se declarase la existencia de error judicial en las calendadas resoluciones; 2º. Subsidiariamente, que se declarase error judicial en la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial: 3º. Que dicho error judicial produce efectos indemnizatorios a favor de la actora, por el importe de las costas del pleito soportadas, y por el valor real de las rentas que no ha podido percibir de sus propiedades, más los intereses legales.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, el primero se opuso por las razones fácticas y jurídicas que alegó, suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda. El Ministerio Fiscal dictaminó en el sentido de que la misma no debería estimarse, por las razones que constan en su dictamen.

TERCERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria emitió el preceptivo informe de acuerdo con lo exigido en el artículo 293.1 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

CUATRO.- Se señaló la celebración de vista pública para el día 28 de febrero de 2.600 a las 10,30 horas de su mañana, lo que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de revisión que ha dado origen a este procedimiento la fundamenta la actora en el error cometido, según ella, en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, de 11 de junio de 2.002, y en la de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de 8 de octubre de 2.003 , que confirmó la primera en grado de apelación. Tal error consiste, de nuevo a juicio de la actora, en una incorrecta interpretación y aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1.994 , pues la tácita reconducción por el plazo de tres años que establece el párrafo último del apartado 1 de aquella Disposición Transitoria Primera ha de ser computada de forma distinta a como lo hacen las resoluciones judiciales antedichas. La sentencia de primera instancia comienza el cómputo desde la entrada en vigor de la Ley, lo mismo que la de la Audiencia Provincial. Contra el criterio de ambos órganos judiciales expone la demandante las razones que abonan el que el plazo comenzase una vez expirado el de vigencia de la tácita reconducción a que estaba sujeto el contrato de arrendamiento. Esa diferencia en orden al dies a quo determinó la desestimación de la demanda de desahucio que la actora en este procedimiento interpuso en su día contra Doña Pilar y Don Federico.

SEGUNDO

La sentencia de 12 de marzo de 1997, citada en las de 7 de abril de 2000 y 17 de abril y 19 de noviembre de 2002 , recoge la doctrina consolidada de esta Sala sobre error judicial en los siguientes términos: "incluye equivocaciones manifiestas y producidas en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley", "no puede dar lugar a una tercera instancia, por lo que sólo cabe su aplicación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquellos que hubieran sido objeto de debate, sin que pueda traerse a debate conclusiones que no resulten lógicas del esquema traído al proceso"; "es debido a una equivocada información sobre los hechos enjuiciados, por contradecir lo que es evidente o una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance; no comprende, por tanto, los supuestos de un análisis de los hechos y sus pruebas, ni interpretaciones de las normas que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico y que, por ello, sirvan de base a la convicción psicológica en que consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una verdad material que pueda originar certeza y no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención de datos de carácter indiscutible, generadora de una relación esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico", "no puede basarse en la interpretación de las leyes que el Tribunal aplicó con criterio racional y lógico, dentro de las normas de hermenéutica jurídica, sin que pueda prejuzgarse que dicho criterio es el único aceptable o si existen otros también razonables, ya que, en modo alguno, pueden unos y otros ser constitutivos de error judicial generador de indemnización" y "se reserva a decisiones injustificadas desde el punto de vista del derecho"; doctrina igualmente recogida en sentencias de 10 de abril, 12 de junio, 15 de septiembre y 11 y 19 de octubre de 2000 .

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al presente caso, no es posible apreciar la existencia de ningún error judicial en las resoluciones judiciales combatidas por su supuesta concurrencia. En ellas se analizan las posibilidades de interpretación de la Disposición Transitoria Primera de la L.A.U. de 1.994 , con aporte de la jurisprudencia de Audiencias, llegando a la conclusión que rechaza la demandante, lo cual no significa que sean erróneas en el sentido requerido por la doctrina de esta Sala sobre el error judicial. No puede en modo alguno ventilarse una mera discrepancia en la interpretación de un precepto legal por el procedimiento de error judicial, que exigiría de esta Sala un previo pronunciamiento sobre cual fuere la adecuada antes de calificar si es o no errónea la resolución judicial, y esta materia es propia del recurso extraordinario de casación que debió de interponerse, en su caso. No vale al efecto la creencia subjetiva de la demandante en que no concurría "interés casacional".

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al la demanda de Error Judicial formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Jaén Jiménez, en nombre y representación de DOÑA Eugenia.

Con expresa condena a la parte demandante al pago de las costas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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